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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1226/27 de 1990

22 feb 1990

Conductores; Transporte Público; Locomoción colectiva; Restricción Vehicular; Descanso Compensatorio

Regímenes especialesDescansos y festivos

Lo que resuelve

Sobre incidencia de la restricción vehicular dispuesta por la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones, en diversos aspectos de la relación laboral.

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Texto completo

POCION DEL TRABAJO

JARTANENTO JURIDICO

1312/(075)90 ORD. N° 1226/ 27

MAT.: Sobre incidencia de la restric

Juridies ción vehicular dispuesta por =

la Secretaría Regional Ministe

rial de Transporte y Telecomunicaciones, en diversos aspectos de la relación laboral.

ANT.: Presentación de 23.01.90, Sr.-

Roberto Rodriguez Santibañez.

FUENTES:

Código del Trabajo artículos

5º, 10 Nº 3 y 453.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nºs. 0453/13 de -

22.01.90; 8913/153 de 17.11.89;

3874/60 de 01.06.89; 3161 de -

28.04.87; 6883/35 de 10.10.86;

4228/174 de 27.06.86, 4529/183,

de 04.07.86 y 7345 de 17.10.69.

SANTIAGO, 22 -2 -90

DIRECTOR DEL TRABAJO

SR. ROBERTO RODRIGUEZ SANTIBAÑEZ

ABOGADO

AGUSTINAS 1442 OF. 702

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedense ha solicitado un pronunciamiento sobrè las siguientes mate-

1) Si los empleadores y choferes de

locomoción colectiva urbana pueden convenir que en los días no

trabajados por efecto de la restricción vehicular, dispuesta por

Secretaria Regional Ministerial de Transporte y Telecomunica--

tones, se otorguen los descansos compensatorios por las labores

desarrolladas en días domingo y festivos.

2) Forma de determinar la remunera--

ion por los días no laborados a consecuencia de la restricción

wehcular, en el caso de los choferes de la locomoción colectiva

gie perciben únicamente un sueldo mensual, como asimismo, en el -

vento de que éstos se encuentren afectos a un sistema de remunencion variable, es decir, sueldo y comisión o porcentaje por boleto cortado, o sólo comisión por boleto cortado.

3) Efectos de un dictamen en cuanto

tiempo, en el sentido de si puede regir retroactivamente o sórige para el futuro.

4) Si los empleadores y choferes de

locomoción colectiva urbana pueden convenir que los días de

estricción vehicular no formen parte de la jornada de trabajo a

se encuentran afectos los referidos dependientes.

5) Si en los días de restricción vemcular los empleadores de la locomoción colectiva pueden obligar

los trabajadores a efectuar una labor distinta a la de chofer -

recaudador que se encuentra convenida en el respectivo contrato -

de trabajo.

Al respecto cúmpleme informar lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada

com el Nº1, esta Dirección, mediante dictamen Nº 0453/11, de 22.-

g0, cuya copia se adjunta, resolvió, por las consideraciones -

gteren el mismose señalan, que los dias en que los choferes y auxifares de la locomoción colectiva no laboraron como consecuencia

larestricción vehicular, pueden imputarse a días de descanso -

compensatorios por las actividades desarrolladas en días domingo,

lo en el evento de que estos hubieren recaído en la "oportuni--

dad en que de conformidad a la normativa vigente, correspondía

hacer uso de tales descansos, vale decir,al séptimo día después

de seis días consecutivos de labor".

Por lo que respecta al descanso compensatorio por las labores realizadas en día festivo, es posible

eñalar que, conforme a lo preceptuado en el artículo 37 del Códi

del Trabajo, y a lo resuelto por este Servicio en dictamen N?

874/60, de 01.06.89, que se adjunta, dicho descanso puede otor--

canse en la oportunidad que convengan las partes, e incluso acumu

farse o laborarse.

2) En lo que concierne a este punto,

tabe manifestar que este Servicio en dictamen 8913/153 de 17 de -

tviembre de 1989, que en fotocopia se remite, resolvió que los -

choferes de la locomoción colectiva urbana tienen derecho a percimemuneración durante los días que no prestaron servicios como

onsecuencia de la restricción vehicular dispuesta por la Secreta

Regional Ministerial.

Asimismo, dicho pronunciamiento esta

leció la forma como debe calcularse tal remuneración, distinguien

entre aquellos dependientes sujetos a remuneración fija, que -

lo perciben un sueldo mensual, y los que perciben remuneración

Varable, en los terminos siguientes:

" En el primer caso deberá dividirse

su remuneración por treinta, correspondiendo la suma obtenida -

de esta operación aritmética, al valor-día que el trabajador de

berá percibir por cada día no laborado y, en el caso de los tra

bajadores afectos a un sistema de remuneración variable, es decir. sueldo fijo y comisión o sólo comisión, de acuerdo con la

cneiterada jurisprudencia emanada de esta Dirección, contenida -

entre otros, en dictamen Nº 90, de 05 de enero de 1984, debe

alcularse sobre la base del promedio de lo percibido en los úl

timos tres meses trabajados".

Sin perjuicio, de lo expresado prece

tentemente, cabe precisar que los choferes sujetos a remuneración

ja sólo tienen derecho a exigir el pago del período no laboracon motivo de la restricción vehicular, en el evento de que el

gleador haya deducido de la remuneración mensual convenida el va

or de los días no trabajados por tal medida, por cuanto su remuneración mensual comprende el pago de todos los días que incidenenel mes respectivo.

3) En lo que respecta a la consulta

ignada con este número, cabe manifestar que de acuerdo a la docfhna vigente contenida en los dictámenes Nºs. 7345, de 17 de octubre de 1969 y 6883/325 de 10 de octubre de 1986, cuya fotocopia

acjunta, los dictámenes de la Dirección del Trabajo rigen desla fecha en que son emitidos, pero los derechos a que ellos se

refieren pueden ser ejercitados desde que han sido otorgados por

iey o por el convenio celebrado entre las partes.

Luego, los dictámenes son de carác--

ter meramente declarativo, esto es, no originan ni hacen nacer

ningún derecho que deba regir en el futuro, sino se limitan a reconocer uno existente. Tal circunstancia produce como efecto que

tos titulares del derecho reconocido pueden exigir su cumplimiento desde el momento que se les negó o desconoció y mientras no

rescriba su acción.

4) En Io que respecta a la procedena de que los empleadores y choferes de la locomoción colectiva

urbana convengan que los días de restricción vehicular no formen

parte de la jornada de trabajo, cabe manifestar que un acuerdo en

tal sentido, sólo seria juridicamente procedente, si en dichos

dlas se otorgan los descansos compensatorios por los días festi--

yos trabajados y por las actividades desarrolladas en dias domingen las condiciones señaladas en el punto Nº 1 de este informe.

5) Finalmente y en lo que a esta con

sulta se refiere, es posible señalar que, de acuerdo a lo dispues

en el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, el contrato dē

rabajo debe contener entre sus estipulaciones mínimas una que se

refiera a la determinación de la naturaleza de los servicios.

Ahora bien, alterar la naturaleza de

ts servicios convenidos en el contrato o asignar a los trabajadores labores diferentes a las pactadas importa modificar el con

trato de trabajo, modificación que sólo puede efectuarse por mutuo

tonsentimiento de las partes conforme a lo previsto en el articuo s del Código del Trabajo, no siendo viable, por tanto, que el

empleador obligue al dependiente a efectuar funciones distintas a

las convenidas si éste no consiente en ello.

De esta manera, en el caso que nos

ocupa, si se tiene presente que, de acuerdo a lo señalado en la

gresentación del antecedente, los trabajadores de que se trata

tonvinieron en sus respectivos contratos de trabajo realizar labo

res de chofer recaudador, es dable concluir que en los días de

restricción vehicular, el empleador no puede obligar a estos de--

pendientes a efectuar funciones diversas a la de "chofer recaudator, necesitándose para tales efectos el consentimiento de dichos

trabajadores.

En consencuencia, de acuerdo a las -

nommas legales mencionadas, jurisprudencia administrativa citada

consideraciones formuladas, cumpleme informar a Ud. lo siguien-

1) Los empleadores y choferes de la

ocomoción colectiva urbana pueden convenir que en los días no la

borados con motivo de la restricción vehicular se otorguen los

cescansos compensatorios por los días festivos trabajados, acuerto gue respecto de los descansos compensatorios por Ias actividades desarrolladas en días domingo, resulta jurídicamente proceden

t sólo en el evento de que éstos recaigan en la oportunidad en

que, de conformidad a la normativa vigente, corresponde hacer uso

tales descansos, vale decir, al séptimo día después de seis - dlas consecutivos de labor.

moción colectiva que perciben únicamente un sueldo mensual, la re 2) Tratándose de choferes de la loco

myneración a que tienen derecho por los dias no laborados como

consecuencia de la restricción vehicular, debe calcularse dividien

el sueldo convenido por treinta y, en el caso de trabajado--

res sujetos a un sistema de remuneración variable, es decir, suel

do y porcentaje por boleto o sólo comisión por boleto cortado,

debe calcularse en base al promedio diario de lo devengado por os dependientes en los últimos tres meses laborados.

del Trabajo rigen desde la fecha en que son emitidos; no obstante, 3) Los dictámenes de la Dirección

los derechos que en ellos se reconocen pueden ser exigidos desde

el momento que Ies fueron negados o desconocidos, sin perjuicio

e las normas de prescripción previstas en el artículo 453 del có digo del Trabajo.

ocomoción colectiva pueden convenir que los días de restricción 4) Los empleadores y choferes de la

ehicular no formen parte de la jornada de trabajo, en la medida

que en dichos días se otorguen los descansos compensatorios en -

as condiciones señaladas en el punto Nº 1 de este informe.

cular el empleador no se encuentra facultado para obligar a los 5) En los días de restricción vehichoferes de la locomocion colectiva a realizar labores diferen--

tes a las de "chofer recaudador", necesitándose para tales efec- tos el consentimiento de dichos trabajadores.

Saluda a Ud.,

"POR ORDEN DEL DIRECTOR"

DEL

JEFE ANEONIO RODRIGUEZ ALVARADO ABOGADO

EFE DEPARTAMENTO JURIDICO

MCST/prc

stribución:

Juridico

Partes

Control

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3874/60 de 01.06.1989
  • dictamen 4228/174 , 27.06.1986
  • dictamen 4529/183, 04.07.1986
  • dictamen 453/13, 22.01.1990
  • dictamen 6883/35, 10.10.1986
  • dictamen 8913/153, 17.11.1989
  • ordinario 3161, 28.04.1987
  • ordinario 7345, 17.10.1996

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre regímenes especiales

Dictamen N° 3673/122, de 05.09.2003

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos…

Dictamen N° 2532/48, de 05.11.2021

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1- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos…

Dictamen N° 5174/346, de 11.12.2000

1) Trabajadores Portuarios. Concepto 2) Trabajadores Portuarios. Curso Básico de Seguridad. Procedencia

1) Fija concepto de trabajador portuario. 2) El curso básico de seguri­dad a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo es exigible a todos los trabaja­do­res portuarios, independien­te­mente de su modalidad de con­tratación.

Dictamen N° 5163/83, de 22.12.2014

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1) El capitán, el ingeniero jefe o quienes los reemplacen tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias previsto en el artículo 116 del Código del Trabajo 2) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo, las funciones que desempeña el capitán y el ingeniero jefe de máquinas deben…