Unificación de jurisprudencia · Soc. Maritima y Comercial Somarco LTDA. y Otro
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Puerto Montt |
| Rol | 39115-2023 |
| Fecha sentencia | 9 feb 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandadaVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Nulidad del despido, Pago de horas extraordinarias, No pago íntegro de cotizaciones previsionales |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Ricardo Abuauad Dagach, Andrea Muñoz Sánchez, Miguel Vázquez Plaza+2 ministrosDiego Simpertigue LimareEduardo Morales Robles |
Resumen
Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O - 409-2021, RUC 2140035995-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de quince de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda sólo en cuanto se declara que el despido del demandante ha sido improcedente; que la demandada Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda., deberá pagar al demandante el recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.269.572, la devolución del descuento de AFC, por la suma de $1.218.157 y 17 días de descanso contractual, por la suma de $1.428.986. Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que, en cuanto a todo lo demás -el pago de remuneración del artículo 106 del Código del Trabajo, horas extras y nulidad del despido- se rechaza la demanda en contra de la demandada principal. Por otra parte, rechazó la demanda interpuesta en contra del Fisco de Chile, en todas sus partes.
La parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, rechazo el recurso de nulidad.
Respecto de dicha decisión la misma parte interpuso el recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Por resolución de siete de julio de dos mil veintitrés se ordenó traer los autos en relación para conocer el recurso de unificación de jurisprudencia promovido por la demandante.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las sentencias que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 108 del Código del Trabajo, en cuanto a si en su inciso segundo se exigen dos requisitos copulativos o basta solo uno de ellos, para que no se aplique el artículo 106 del mismo cuerpo legal, a quienes se desempeñen como jefes de un departamento o servicio de la nave, siendo éste, el que deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados.
Estima que el artículo 108 en su inciso segundo del Código del Trabajo, junto con señalar el cargo de quienes quedan excluidos de la aplicación del artículo 106 en su parte final del mismo cuerpo legal, exige un requisito adicional a dicho cargo o función, siendo este que dicho trabajador tenga subordinados. Agrega también que el D.S. N° 26, que aprueba el Reglamento de Trabajo a bordo en naves de la Marina Mercante Nacional, en su artículo 25 al referirse al Ingeniero de cargo o Ingeniero jefe de Máquinas, establece que este Oficial es el jefe del Departamento de Máquinas, definiéndole como tal con independencia de si tiene o no subordinados; y en concordancia con ello, en el artículo 79 del mismo reglamento, se dispone que quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo, entre otros, el Ingeniero Jefe o de cargo, sin mencionar ningún requisito adicional para que se aplique dicha exclusión. De esta forma, estima que la interpretación efectuada en la sentencia impugnada es errada, toda vez que si por el solo hecho de ejercer el cargo de Ingeniero Jefe o de Cargo se consideran sus funciones como de labor continua y sostenida, el inciso segundo del artículo 108 carecería de sentido puesto que este cargo estaría contemplado en el inciso primero de dicha norma. Por otro lado, plantea que el artículo 25 del mentado reglamento, solo se limita a señalar quienes pueden ejercer el cargo de jefe del Departamento de Máquinas, pero en ningún caso señala las funciones de este, sino que son los artículos 26 , 27 y 28 los que las señalan. Por su parte, el título denominado ¿Del Primer Ingeniero Guardiero¿, en los artículos 30 y 32, queda de manifiesto que el Ingeniero de Cargo o Ingeniero Jefe de Máquinas, es el Jefe del Departamento de Máquinas y que dentro de sus funciones ordinarias está la de fiscalizar a sus subordinados, debiendo contar con estos, lo que en su caso no ocurrió dado que el trabajador no contaba con personal a su cargo. Añade que al existir estas normas que establecen sus funciones, especialmente las que se relacionan con supervisar al personal a su cargo, y en concordancia con las mismas, no es necesario que el artículo 79 del reglamento reitere el requisito que exige el artículo 108 respecto de que cuente con personal a su cargo, puesto que como se desprende, esto es inherente al cargo, debiendo contar con dicho personal para poder ejercer o dar cumplimiento íntegro a sus funciones. Indica, a mayor abundamiento, que en el inciso segundo del artículo 79 del citado reglamento, se reafirma también el hecho de que el Jefe de Departamento tenga personal subordinado.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo respecto de la de instancia por las causales, ejercidas de forma conjunta, contempladas en los artículos 477 ; 478 letra e ) en relación al 459 N°4 y, finalmente, 478 letra b), todas normas del Código del Trabajo.
Como fundamento de la decisión, se hizo presente que, en cuanto a la primera causal de nulidad invocada, analizada ¿la sentencia a la luz de la prueba incorporada al juicio, se puede ver con claridad que¿tratan de una interpretación distinta que la demandante da a las normas del Código del Trabajo y reglamentarias en cuestión, pretendiendo que rijan además principios como el de interpretación más favorable o principio protector, pero la sentenciadora se encarga de concluir que no existe tal contradicción, ya que para la aplicación del artículo 108 no se exige requisito adicional, y el análisis detallado de las bitácoras y horas extras que alega la demandante en nada alteran la decisión del tribunal¿. Respecto de la segunda causal de nulidad invocada, esta es desestimada en atención a que las probanzas aportadas por el trabajador fueron apreciadas como insuficientes para acreditar la procedencia de las cotizaciones por trabajo pesado, siendo de su cargo acreditar su concurrencia conforme a las reglas de la carga de la prueba. Así, agrega la sentencia impugnada que ¿a su vez un mayor análisis de las bitácoras a que hace referencia la actora, en nada pueden afectar la conclusiones a las que arriba la juez, desde que no se justifica aplicable al asunto el cobro de cotizaciones por trabajo pesado¿¿. Por último, en cuanto a la causal de nulidad mencionada como tercera y conjunta, esta es rechazada dado que ¿las argumentaciones de la sentenciadora son concordantes precisamente con una apreciación lógica de la prueba¿, sin revestir la diferente interpretación de la normativa aplicable en la especie a la configuración de la nulidad de la sentencia impugnada porque la ¿mencionada gravedad o defecto de apreciación y valoración¿no ha concurrido¿.
Cuarto: Que la recurrente acompañó como sentencia de contraste la dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt en autos rol N° 67-2014 que estableció que en dicho caso ¿el actor tenía la calidad de Jefe de Máquinas y que en dicha condición mantenía personal bajo su cargo, a quien impartía instrucciones y fiscalizaba los trabajos ordinarios y extraordinario, bastando con ello para entender perfeccionada a su respecto la hipótesis del inciso segundo del artículo 108 del Código del Trabajo, y en consecuencia excluirlo del derecho al pago de horas extraordinarias, por no encontrarse afecto a una jornada de trabajo determinada, resultando irrelevante que éste mantenga con su subordinado un sistema de turnos, desde que dicha circunstancia no se encuentra contemplada como excepción en el inciso segundo de la normativa analizada, apareciendo además innecesario analizar si éste contiene alguna presunción y de ser efectivo, cuál sería su naturaleza. Al respecto, la única posibilidad de aplicarse el artículo 106 del Código del Trabajo y por ende que el jefe de máquinas tenga derecho al pago de horas extraordinarias, se daría en el caso que éste sea el único tripulante que se desempeña en la sala de máquinas de la nave, cosa que como se estableció, no ocurre en la especie¿. De esta forma, consagra que es concurrente en dicho caso el pago al demandante de la remuneración del artículo 106 del Código del Trabajo, Quinto: Que, si bien se constata la existencia de un pronunciamiento diverso emanado de un tribunal superior de justicia respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, habida cuenta de lo resuelto en el fallo ofrecido por el recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto coincide en la decisión que estimó que no es aplicable en la especie el cobro de horas extraordinarias y de la remuneración compensatoria del artículo 106 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, si bien la sentencia ofrecida por la recurrente da cuenta de la existencia de una interpretación respecto de la materia indicada favorable a su tesitura, estima esta Corte que la exégesis coherente de lo dispuesto en el artículo 108 del Código del Trabajo hace que el contenido del artículo 106 del mismo estatuto no sea aplicable al demandante. Lo anterior en atención a que, consta que el demandante se encuentra en la hipótesis correspondiente al Ingeniero Jefe, dado que efectivamente se desempeñaba como jefe de máquinas. Asimismo, el artículo 25 del D.S. N° 26, que aprueba el Reglamento de Trabajo a bordo en naves de la Marina Mercante Nacional, al referirse al Ingeniero de cargo o Ingeniero jefe de Máquinas, consagra que este Oficial es el jefe del Departamento de Máquinas, definiéndole como tal con independencia de si tiene o no subordinados. Y finalmente, dado que el artículo 79 del mismo reglamento, dispone que quedan excluidos de la limitación de jornada de trabajo, entre otros, el Ingeniero jefe o de cargo, sin mencionar ningún requisito adicional para que se aplique dicha exclusión.
Lo anterior es concordante con lo preceptuado en el inciso segundo del citado artículo 108 del Código del Trabajo, que contiene dos grupos o categorías de personas, el ingeniero jefe, el comisario, el médico y el telegrafista a cargo de la estación de radio, por una parte, respecto de quienes sólo interesa el cargo que desempeñan, y, por la otra, ¿cualquier otro oficial que, de acuerdo con el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe como jefe de departamento o servicio de la nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados¿.
De esta manera, forzoso es concluir que la interpretación correcta es aquella que entiende que al Ingeniero Jefe no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 106 del Código del Trabajo por aplicación del dispuesto en el artículo 108 del mismo estatuto.
Séptimo: Que, en consecuencia, habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 39.115-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Miguel Vázquez P., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Ricardo Abuauad D.
No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
1