Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5028/235 de 1995
10 ago 1995
Naves mercantes; Descanso mínimo; Naves mercantes; Descanso mínimo; Infracción Efectos
Lo que resuelve
Fija sentido y alcance del artículo 116 del Código del Trabajo.
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Texto completo
ORD.: Nº 5028/235
MATERIA: Naves mercantes Descanso mínimo.
Naves mercantes Descanso mínimo Infracción Efectos.
RESUMEN DE DICTAMEN: Fija sentido y alcance del artículo 116 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Consulta de 19.06.95, del Sindicato de Trabajadores Transitorios de Tripulantes de Alta Mar para Buques Tanques Petroleros, Gaseros, Metaleros, Graneleros y Cargueros "Sintripet".
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 106, incisos 1º y 3º, y 116; Código Civil, artículos 19 y 20.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 2.374-113, de 12.04.95; 1.618-83, de 15.03.94; 4.016-175, de 24.07.92 y 4243, de 05.07.85.
FECHA DE EMISION: 10/08/1995
DICTAMEN:
DE:DIRECTOR DEL TRABAJO A:SR. MARIO MATELUNA VERGARA PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES TRANSITORIOS DE TRIPULANTES DE ALTA MAR PARA BUQUES TANQUES PETROLEROS, GASEROS, METALEROS, GRANELEROS Y CARGUEROS "SINTRIPET" SUBIDA EL PERAL 78 VALPARAISO
Mediante la presentación del antecedente se solicita se fije el sentido y alcance de la norma sobre descanso diario del personal embarcado contenida en el artículo 116 del Código del Trabajo, especialmente en lo concerniente al concepto de la expresión "día calendario" utilizada por el legislador, la forma de remunerar las horas de descanso no otorgadas por las empresas navieras y la procedencia jurídica de interrumpir el descanso diario que les corresponde en conformidad al artículo 116 citado, para la alimentación de los tripulantes.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El precepto legal cuya interpretación se solicita, previene:
" El descanso mínimo de los trabajadores a que se refiere " este párrafo será de ocho horas continuas dentro de cada día " calendario".
De la norma legal preinserta se colige que el personal embarcado o gente de mar tiene derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario.
De esta suerte, para absolver la consulta de que se trata, resulta necesario precisar el verdadero sentido y alcance de la expresión "día calendario" utilizada por el legislador, debiendo recurrirse al efecto a las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales, "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que "el sentido natural y obvio" es aquél que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual "día" es el "espacio de tiempo que resulta de dividir la graduación del año solar en 365 partes iguales" o bien "tiempo comprendido entre dos medias noches consecutivas".
Ahora bien, la expresión "día calendario" utilizada por el legislador debe entenderse referida, a juicio de la suscrita, al período de 24 horas que va entre las 0 y las 24 horas de un día determinado, espacio de tiempo que forma parte, a su vez del "año calendario". Cabe señalar que en nuestro país rige el año calendario gregoriano, coincidente con la definición de "año" que da el Diccionario de la Real Academia Española, esto es "aquel período de doce meses a contar desde el " día 1º de " enero hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive".
Lo expresado en el párrafo que antecede permite afirmar que el descanso diario mínimo a que tienen derecho los trabajadores embarcados tiene una duración de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, esto es, entre las 0 y las 24 horas de un día determinado, ambas inclusive; dicho de otra manera, el descanso mínimo de que se trata debe concederse dentro de un período comprendido entre las 0 y 24 horas de un día determinado.
En efecto, si la intención del legislador hubiere sido diversa y hubiese contemplado la posibilidad de que las empresas navieras concedieran el descanso de que se trata entre, por ejemplo, las 08:00 horas de un día y las 08:00 horas del día siguiente, habría referido el beneficio no a un día calendario, sino a un período de 24 horas, como lo hizo en el artículo 23, inciso 1º, del Código del Trabajo, al tratar el descanso de los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras.
En lo relativo a las empresas navieras que no otorgan a su personal las horas de descanso diario a que alude el artículo 116 del Código del Trabajo, es necesario hacer presente que ello constituye infracción a dicha disposición legal, la que debe ser sancionada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que procede remunerar las horas de descanso no otorgadas por las empresas navieras y dicha remuneración debe incluir el recargo establecido en el inciso 3º del artículo 32, en el evento que con ellas el respectivo tripulante exceda de 48 horas semanales de trabajo.
Ello, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 106, incisos 1º y 3º, del Código del Trabajo, que sobre el particular prescribe:
" La jornada semanal de la gente de mar será de cincuenta y " seis horas distribuidas en ocho horas diarias.
" Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero y sólo " para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, " el exceso de 48 horas semanales se pagará siempre con el " recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que la gente de mar, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 108 y 109 del Código del Trabajo, se encuentra afecta a una jornada ordinaria semanal de 56 horas distribuidas en ocho horas diarias.
Asimismo, de la citada disposición se colige que no obstante que la jornada ordinaria semanal de dicho personal es de 56 horas, por expreso mandato legal y sólo para los efectos de calcular las remuneraciones, el exceso de 48 horas dentro de dicha jornada de 56 horas, se pagará con el recargo establecido en el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, vale decir, con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido.
Así lo manifestó esta Dirección en dictamen Nº 2.374-113, de 12 de abril del presente año.
Finalmente, es necesario hacer presente que, en opinión de este Servicio, no resulta jurídicamente procedente estimar que el tiempo que los tripulantes utilizan para efectos de su alimentación interrumpe la continuidad del descanso mínimo que les corresponde en conformidad al artículo 116 del Código del Trabajo, toda vez que durante dicho lapso satisfacen una necesidad biológica sin encontrarse a disposición del empleador, de suerte que aquel no puede considerarse parte integrante de sus jornadas de trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:
1) La expresión "día calendario" utilizada en el artículo 116 del Código del Trabajo debe entenderse referida a un período de 24 horas que va entre las 0 y las 24 horas de un día determinado, ambas inclusive.
2) Las horas de descanso no otorgadas por las empresas navieras deben ser remuneradas con el recargo establecido en el inciso 3º del artículo 32 del Código del Trabajo, en el evento que con ellas el respectivo tripulante exceda las 48 horas semanales de trabajo, sin perjuicio de la sanción que corresponda aplicarles, en conformidad al artículo 477 del cuerpo legal citado, por la infracción al artículo 116 del mismo.
3) El tiempo que los tripulantes utilizan para efectos de su alimentación no interrumpe la continuidad del descanso mínimo que les corresponde de acuerdo a lo prevenido en el artículo 116 del Código del Trabajo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
naves mercantes, descanso mínimo, infracción, efectos,
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La nueva normativa incorporada al Código del Trabajo por la Ley Nº 20.823, que fija un sistema remuneracional particular respecto de aquellos trabajadores que, comprendidos en el nº7 del artículo 38 del mismo Código, ejecuten sus labores en día domingo y que, además, otorga 7 días adicionales de descanso en domingo a…
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1) Los trabajadores afectos al régimen normal de descanso semanal establecido en el Art. 35 del Código del Trabajo se encuentran liberados de la obligación de prestar servicios el día 17.09.07 declarado como feriado por el artículo transitorio de la ley Nº20.215, publicada en el Diario Oficial de 14.09.2007. Por el…
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