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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 3521 de 2016

5 jul 2016

Dirección del Trabajo; Competencia; Facultad de dirección y administración del empleador

Contrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

Informa sobre propuesta para consideración del supremo gobierno de reforma legal que indica, atendido lo dispuesto en el art.5 letra o) del D.F.L. N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K. 6418 (1529) 2016

ORDINARIO: 3521 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Facultad de dirección y administración del empleador;

ANT.: 1) Ord. N°3308, de fecha 24.06.2016.

2) Presentación de don [nombre reservado], en representación del Sindicato Interempresas Mar del Sur, de fecha 16.06.2016.

RORD: Informa sobre propuesta para consideración del supremo gobierno de reforma legal que indica, atendido lo dispuesto en el art.5 letra o) del D.F.L. N° 2 de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.

Santiago, 05.07.2016

DE: SR. JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A: SR. [nombre reservado]

[correo reservado]

Se ha recibido documento indicado en el Ant.2), mediante el cual, Ud. solicita la modificación legal del actual Artículo 116 del Código del Trabajo, que regula el descanso diario de la gente de mar. Dicha norma se encuentra inserta en el Libro I, Título III, Capítulo III, denominado "Del Contrato de los Trabajadores Embarcados o Gente de Mar y de los Trabajadores Portuarios Eventuales", Párrafo 1º "Del Contrato de Embarco de los Oficiales y Tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional", señalando que:

"El descanso mínimo de los trabajadores a que se refiere este párrafo será de ocho horas continuas dentro de cada día calendario".

Conforme a dicha normativa, este Servicio en Dictamen Ord. Nº5163/083, de fecha 22.12.2014, ha indicado que: "Se colige, por su parte, que los Oficiales, que cumplen funciones de capitán o quien lo reemplazare, el ingeniero jefe, el comisario, el médico, el telegrafista y a cualquier otro oficial que se desempeñe como jefe de departamento o servicio de la nave no le son aplicables las normas sobre jornada y horas extraordinarias previstas en el artículo 106, ya transcrito.

Sin perjuicio de lo anterior, dichos oficiales también tienen derecho al descanso mínimo de ocho horas diarias. Sin embargo, considerando que sus funciones a bordo son continuas y sostenidas, tales descansos están sujetos a eventuales alteraciones derivadas del ejercicio de la ocupación que les es propia, y en el caso de producirse un evento que signifique interrumpir su descanso diario, éste constituirá infracción al señalado descanso mínimo. Es así como, una vez terminada la eventualidad debe retomarlo hasta completarlo íntegramente".

Asimismo, cabe tener presente que, mediante Dictamen Ord. Nº5028/235, de fecha 10.08.1995, fijó el sentido y alcance del artículo 116 del Código del Trabajo, señalando que:

"De esta suerte, para absolver la consulta de que se trata, resulta necesario precisar el verdadero sentido y alcance de la expresión "día calendario" utilizada por el legislador, debiendo recurrirse al efecto a las normas de interpretación legal contenidas en los artículos 19 y 20 del Código Civil, conforme a la primera de las cuales, "cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda que "las palabras de la ley, se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".

Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido invariablemente que "el sentido natural y obvio" es aquél que a las palabras da el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual "día" es el "espacio de tiempo que resulta de dividir la graduación del año solar en 365 partes iguales" o bien "tiempo comprendido entre dos medias noches consecutivas".

Ahora bien, la expresión "día calendario" utilizada por el legislador debe entenderse referida, a juicio de la suscrita, al período de 24 horas que va entre las 0 y las 24 horas de un día determinado, espacio de tiempo que forma parte, a su vez del "año calendario". Cabe señalar que en nuestro país rige el año calendario gregoriano, coincidente con la definición de "año" que da el Diccionario de la Real Academia Española, esto es "aquel período de doce meses a contar desde el " día 1º de " enero hasta el 31 de diciembre, ambos inclusive".

Lo expresado en el párrafo que antecede permite afirmar que el descanso diario mínimo a que tienen derecho los trabajadores embarcados tiene una duración de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, esto es, entre las 0 y las 24 horas de un día determinado, ambas inclusive; dicho de otra manera, el descanso mínimo de que se trata debe concederse dentro de un período comprendido entre las 0 y 24 horas de un día determinado.

En efecto, si la intención del legislador hubiere sido diversa y hubiese contemplado la posibilidad de que las empresas navieras concedieran el descanso de que se trata entre, por ejemplo, las 08:00 horas de un día y las 08:00 horas del día siguiente, habría referido el beneficio no a un día calendario, sino a un período de 24 horas, como lo hizo en el artículo 23, inciso 1º, del Código del Trabajo, al tratar el descanso de los trabajadores que se desempeñan a bordo de naves pesqueras".

Sin perjuicio de lo anterior, y en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5 letra o) del D.F.L. Nº2 de 30.05.1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la superioridad de este Servicio, en respuesta a presentación del mismo tenor ingresada por el Sindicato de Oficiales de la Marina Mercante Austral, SIOMMA, de fecha 30.05.2016, estimó que existen razones que aconsejan la modificación del Artículo 116 del Código del Trabajo, en cuanto al período de tiempo utilizado como referencia para el descanso diario de los trabajadores embarcados, por los motivos indicados en documento del Ant.1), que da respuesta a dicha solicitud; los que deben entenderse reproducidos respecto del presente oficio.

Por tanto, en consideración a los antecedentes expuestos, y en tanto esta Dirección estimó procedente el ejercicio de la facultad prevista en el Artículo 5 letra o) del D.F.L. Nº2 de 30.05.1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, remitiendo documento del Ant.1) al Ministerio del Trabajo; por lo que cumplo con informarle que ya se remitió para su consideración la propuesta de reforma legal del Artículo 116 del Código del Trabajo, en los mismos términos en que Ud. lo solicita, en cuanto al período de tiempo utilizado como referencia para el descanso diario de los trabajadores embarcados, con objeto de reconocer un descanso mínimo de 10 horas dentro de cada período de 24 horas.

Saluda Atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/lbp

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Ministerio del Trabajo

dirección trabajo, competencia, facultad dirección y administración empleador,

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