Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 80417-202323 abr 2024

Unificación de jurisprudencia · Centro Médico Antofagasta S.A.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Antofagasta
Rol80417-2023
Fecha sentencia23 abr 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresLicencia médica, Justificación de inasistencias del trabajador, Feriado legal
+8 descriptoresFeriado proporcionalInterpretación restrictivaCobro de prestaciones laboralesCausal de despidoDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalLicencia médica comunicada fuera de plazoRequisito objetivo de la causal de despidoComunicación al empleador
RedactorAndrea Muñoz Sánchez
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz
+2 ministrosFabiola Lathrop GómezIrene Rojas Miño

Resumen

Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de los fundamentos que siguen a la expresión “Sin perjuicio de lo anterior,” antecedida de un punto seguido contenida en la cuarta línea del párrafo séptimo de su motivo sexto, que se eliminan, prescindiéndose, además, de su párrafo noveno; y, de la unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero, y séptimo a duodécimo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que, en consecuencia, se debe concluir que la demandante acreditó un motivo que le impidió asistir a sus funciones, que la llevaron a requerir atención médica y a que se le ordenara mantener reposo, por lo que no se configura la causal de término de contrato prevista en el artículo 160 número 3 del Código del
Trabajo, cuyo presupuesto es, en lo que interesa, la “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”.
Por lo anterior, se debe concluir que el despido fue injustificado y, por consiguiente, tiene derecho a percibir las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última, incrementada en un 80%, en conformidad al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Lía en contra de la empresa
Centro Médico Antofagasta S. A., por lo que se declara injustificado el despido de 1 de marzo de 2022, y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: a) $612.484.- por indemnización sustitutiva por falta del aviso previo; b) $5.512.356.- por indemnización por ocho años de servicios y fracción superior a seis meses; c) $4.409.885.- correspondiente al recargo legal del 80% sobre la anterior indemnización. d) $522.172.- por feriado legal. e) $204.161.- por feriado proporcional.
II.- Las sumas señaladas precedentemente serán pagadas con los reajustes correspondientes, y con los intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del
Código del Trabajo.
III.- Cada parte pagará sus costas.
Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse estos antecedentes a cobranza.
Regístrese y devuélvase.
N°80.417-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministra suplente señora
Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e
Irene Rojas M. No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora
Rojas, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro.