Unificación de jurisprudencia · Aquamatik S.P.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Rol | 84160-2023 |
| Fecha sentencia | 2 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | AcogidaVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Poder liberatorio del finiquito, Excepción de finiquito, Reserva genérica en el finiquito. |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosEliana Quezada MuñozIrene Rojas Miño |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge la unificación de jurisprudencia y declara que el finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las materias acordadas expresamente, por lo que no comprende la acción indemnizatoria por accidente laboral, invalidando el fallo de la Corte de Apelaciones que había rechazado la nulidad.
Hechos
Un trabajador demandó indemnización de perjuicios por accidente laboral sufrido el 19 de mayo de 2022. El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la excepción de finiquito y desestimó la demanda, al estimar que el finiquito suscrito sin reserva, con cláusulas quinta a séptima, tenía poder liberatorio. La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de nulidad del demandante. Este dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, invocando tres sentencias de la Corte Suprema sobre renuncias genéricas a acciones derivadas de la Ley 16.744.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que todo finiquito legalmente celebrado es un equivalente jurisdiccional, pero, al tener efectos transaccionales conforme al artículo 2446 del Código Civil, los derechos y créditos renunciados deben especificarse claramente. Su poder liberatorio se restringe a lo acordado expresamente y no se extiende a aspectos no especificados o respecto de los cuales no se formó el consentimiento. Como en el finiquito nada se consignó sobre el accidente ni se pagó monto alguno por dicho rubro, una renuncia genérica a acciones no puede abarcar la acción indemnizatoria por accidente laboral. Se requiere especificidad para evitar controversias, atendidos los bienes jurídicos comprometidos. Así, el finiquito no comprendía la acción por accidente del trabajo, y los sentenciadores erraron al rechazar la nulidad por infracción al artículo 177 del Código del Trabajo.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia; se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones y, en su lugar, se acoge el recurso de nulidad, rechazándose la excepción de finiquito opuesta por la demandada. Se retrotrae la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-1.363-2022, RUC 2240432710-4, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la empresa demandada
Aquamatik SpA, desestimándose la demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral deducida por don Adrian.
El demandante presentó recurso de nulidad que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés.
En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia.
La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades legales establecidas por el legislador cuando este contiene referencias genéricas a la renuncia a las acciones derivadas de un accidente del trabajo”.
Para el recurrente, el fallo impugnado incurre en un error, puesto que entrega poder liberatorio a un finiquito que contiene cláusulas genéricas, entendiendo que las renuncias generales carecen de efecto, aun cuando aludan a las acciones contempladas en la Ley N°16.744, por cuanto no alcanzan a la indemnizatoria por el accidente del trabajo que motivó la presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, convención que, en consecuencia, debe cumplir con la especificidad necesaria para ser eficaz al tenor de lo dispuesto en los artículos 1561 y 2462 del Código Civil; razones por las que solicita la invalidación de la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que indica.
Tercero: Que, para la acertada resolución de la controversia, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El 16 de mayo de 2022, el demandante, don Adrian, fue contratado como conductor por la empresa demandada, Lavandería Industrial Aquamatik
SpA, hasta el 31 de agosto del mismo año, percibiendo una remuneración mensual de $400.000 más gratificación legal. 2.- El 19 de mayo de 2022, poco antes de concluir la jornada, el actor sufrió un accidente de trabajo que le causó, de acuerdo al diagnóstico de la Asociación
Chilena de Seguridad, “fractura nasal expuesta, herida de cara, fractura prótesis o restauración dentaria, contusión dentaria sin aflojamiento”. 3.- El demandante fue intervenido quirúrgicamente, permaneciendo hospitalizado del 27 al 30 de mayo de 2022, tras lo cual, hizo uso de licencias médicas por dos meses y medio. 4.- La relación laboral terminó el 27 de julio de 2022 por renuncia del actor, suscribiendo las partes ante notario público el respectivo finiquito, sin reserva de derechos, el 5 de agosto siguiente, instrumento que formalmente cumplió con los requisitos que exige el artículo 177 del Código del Trabajo, a quien se pagó la suma de $31.560 por feriado proporcional. 5.- En tal finiquito se acordaron las siguientes cláusulas: “QUINTA. Las partes convienen en otorgar al presente instrumento la calidad o naturaleza de una transacción al tenor de lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, con el objeto expreso y determinado de evitar un eventual litigio o controversia entre las partes derivado del término del contrato de trabajo que lo unió con el ex empleador. En vista de lo anterior, expresamente las partes convienen en otorgar al presente instrumento la calidad de transacción para todos los efectos legales, judiciales y contractuales correspondientes, elevando dicho carácter a la condición de esencial para la celebración de la presente convención.
SEXTA. Declara el ex-trabajador que su ex-empleador nada le adeuda, especialmente por sueldo, reajustes de sueldos, horas extraordinarias, gratificaciones legales o contractuales, feriado, bonificaciones, imposiciones legales, indemnizaciones legales o contractuales procedentes, indemnizaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, incluidas las de daño moral, lucro cesante o daño emergente o por ningún otro concepto, sea de origen legal, contractual o voluntario, motivo por el cual en total y perfecto conocimiento de sus derechos laborales, le otorga a su ex -empleador el más amplio, completo, total y definitivo finiquito, renunciando expresamente en forma total, plena, absoluta, definitiva e irrevocable a ejercer toda clase de acciones que pudieren corresponderle, sean estas de carácter civil, administrativo, laboral, previsional, penal, incluidas las que se originen en alguna clase de responsabilidad extracontractual por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, o de cualesquiera otra naturaleza, derivadas del contrato de trabajo que existió entre ambas de carácter exclusivo, del término de los servicios o de cualquier otro hecho o derecho.
SÉPTIMA. Asimismo, las partes acuerdan expresamente que en el evento en que el ex-trabajador a esta fecha, ya hubiere iniciado acciones legales o constitucionales o interpuesto algún reclamo administrativo o acción o recurso de la naturaleza que fuere en contra de su ex-empleador sea en virtud del Código del
Trabajo, de la Ley Nº16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y decretos afines, feriados legales, correcto y oportuno pago de sus cotizaciones previsionales, seguro de cesantía, gratificaciones y participaciones, en conformidad a la ley, que nada se le adeuda por los conceptos antes indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios, su desarrollo y/o término de los mismos, como asimismo de todo evento, siniestro, accidente del trabajo y/o enfermedad profesional ocurrido durante la relación laboral que por este acto se finiquita, como en general de cualquier hecho, evento o circunstancia acaecida durante el desarrollo de su relación laboral. En consecuencia, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de su ex -empleador, el trabajador viene en otorgar el más amplio, completo y total finiquito, renunciando expresamente y desistiéndose de cualquier acción civil, laboral, ordinaria, monitoria, tutelar y en general de cualquier naturaleza, incluso las derivadas de la Ley 16.744 y por eventuales vulneraciones de derecho, que este pudiere interponer en contra de su ex - empleador, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”.
Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, al momento de la suscripción del finiquito, el actor era consciente de la ocurrencia del accidente laboral y sus consecuencias, por lo que al renunciar a las acciones que pudieren corresponderle, consignando expresamente las indemnizatorias por accidente del trabajo, incluyendo las ya iniciadas, no podía menos que saber que no podría ejercer en el futuro en contra de su empleadora la derivada de aquel suceso único ocurrido durante el escaso tiempo en que permanecieron vinculadas, resultando innecesario precisar otras características particulares del siniestro, ya que lo mencionado es suficiente para ser comprendido por quienes concurrieron a la celebración de tal acuerdo, desestimando el nivel de especificidad planteado por el actor, porque el finiquito perdería eficacia, bastando que se exprese claramente la intención de los concurrentes que, en este caso, surge de sus estipulaciones, desechando el planteamiento que deba contener concesiones recíprocas, por cuanto, si las partes lo consideran, como se infiere del acordado por éstas, que no existe una obligación indemnizable o responsabilidad de la empleadora, nada debe compensar la demandada; por tanto, si el dependiente pretendía ejercer una acción reparatoria, al momento de la suscripción del finiquito debía estampar la respectiva reserva, privándolo de poder liberatorio sobre tal aspecto, excluyendo, por último, que se esté disponiendo de derechos irrenunciables, porque al momento de su celebración, el contrato de trabajo había terminado por voluntad del actor, observando que la demanda deducida persigue el pago de una indemnización pecuniaria de carácter disponible y no la cautela de derechos intrínsecos del ser humano.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo el respectivo recurso de nulidad, sostuvo, en primer término, que la interpretación de las cláusulas contenidas en un contrato y de cualquier acuerdo de voluntades, por regla general, es una cuestión de hecho privativa de los tribunales del fondo, que no puede ser abordada a través de tal arbitrio, no obstante lo cual, del tenor de las cláusulas quinta a séptima del finiquito suscrito por las partes, no advierte vulneración de ley al concluir la judicatura de la instancia que en ellas ha existido renuncia de todo derecho, acción o reclamo que pudiera corresponder al dependiente, pues, entre otras, se refiere expresamente a las derivadas de accidentes del trabajo, como es la pretensión que dio inicio a estos autos, concluyendo que el celebrado goza de poder liberatorio que impide al actor poseer legitimación activa actual y vigente para reclamar las indemnizaciones que pretende.
Quinto: Que, para confrontar la decisión impugnada, el demandante presentó tres sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°29.337- 2019, 30.310-2014 y 38.348-2016, de 25 de noviembre de 2020, 24 de noviembre de 2015 y 17 de enero de 2017.
En el primer dictamen se establecieron los siguientes hechos: “1°.- La existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes el 16 de abril de 2018 en virtud del cual el actor se desempeñaría como supervisor en la faena de embalaje en el establecimiento comercial de la demandada; 2°.- El accidente sufrido por el actor el 4 de mayo de 2018; 3°.- Las partes celebraron un finiquito el 15 de junio de 2018, en virtud del cual ‘se otorgan el más amplio y completo finiquito, referente a remuneraciones, gratificaciones, horas extraordinarias, enfermedades profesionales, accidentes del trabajo o similares, desahucio, feriado legal y todos los derechos emanados del contrato de trabajo’; 4°.- En el documento referido se dejó constancia que el demandante solo recibió la suma de $132.060 por concepto de días trabajados y feriado proporcional”; precisando, a continuación, que “en el documento de que se trata, quedó manifestado por las partes que otorgaban el más amplio y completo finiquito, entre otros conceptos, a ‘enfermedades profesionales, accidentes del trabajo o similares’. De la redacción destaca el hecho que no se hace referencia específica al accidente de trabajo sufrido por el actor, lo que desde ya pone en evidencia su vaguedad, imprecisión que se ve incrementada si se considera que, además, se alude a enfermedades profesionales o similares, y, más aún, a ‘todos los derechos emanados del contrato de trabajo, de la ley, etc.’. Por otra parte, el pago efectuado al demandante del que da cuenta el finiquito, está solamente referido a prestaciones inherentes al término de una relación laboral –remuneraciones y feriado proporcional-. Lo anterior permite sostener que la declaración consignada en el documento señalado en relación con que se otorga ‘el más amplio y completo finiquito’ corresponde a un recibo de tales prestaciones”; estimándose, por lo anterior, que “la sentencia impugnada acogió la excepción de finiquito estimando que el demandante había renunciado a las acciones que emanan del accidente del trabajo que sufrió, considerando que su redacción no podía ser calificada de genérica por el simple hecho que se hacía referencia expresa a tal concepto, en circunstancias que de la simple lectura del referido documento se desprende su vaguedad en cuanto a las prestaciones que involucra, tanto es así que se renuncia, además de lo consignado ‘a todos los derechos emanados del contrato, de la ley, etc.”, en consecuencia y “atendido lo razonado, esta Corte considera que si el finiquito no contiene mención expresa a la acción de indemnización de perjuicios por un determinado accidente laboral, solo puede abarcar las prestaciones laborales directamente derivadas de la prestación de los servicios o de su conclusión, más no a las emanadas de un siniestro como el sufrido por el actor, por cuanto si bien genera una responsabilidad que se enmarca en el ámbito contractual, lo es con connotaciones especiales, atendido que se aplican normas de derecho común respecto de la naturaleza de las indemnizaciones, y que existe un interés público comprometido, que se refiere a la protección de la vida e integridad de los trabajadores”.
En el segundo fallo se consideró que, “para resolver el problema planteado, a saber, si la renuncia en términos generales a derechos en una transacción alcanza la acción indemnizatoria por accidente del trabajo, resulta necesario tener en cuenta lo acordado por las partes. Conforme la transacción celebrada por el abogado en calidad de mandatario con la demandada, se estipuló que ‘…nada les adeudan, por ningún concepto, especialmente por (…), responsabilidad derivada de la aplicación de la ley dieciséis mil setecientos cuarenta y cuatro, ni por ningún otro concepto, sea de origen legal, contractual o voluntario…’. Se trata, como puede entenderse del sentido literal de la cláusula, de una renuncia general, lo que queda claro de la expresión ‘por ningún concepto’ ‘ni por ningún otro concepto’, sin especificar de cuál o cuáles se trata, teniendo en cuenta que la Ley 16.744 contempla varias acciones por diversas causas en su texto. A esto se agrega que no existe una mención a la enfermedad específica que sería la causa de la responsabilidad que se reclama en autos, ni tampoco se asocia, como es evidente, a persona alguna, sino que quedan incluidos todos los trabajadores.
También parece decidor para concluir acerca del carácter general de la renuncia que el objeto principal de la transacción haya sido lo reclamado en el juicio que motivó la transacción, el que incidía en prestaciones de índole laboral ajenas a reclamos asociados a accidentes del trabajo. En consecuencia, debe aseverarse que la renuncia a derechos en términos generales previstos en la Ley 16.744 no alcanza la precisa acción indemnizatoria por accidente del trabajo que se ha incoado en estos autos, la que es ajena a las concesiones recíprocas que configuraron la transacción celebrada entre la demandada y el mandatario de los trabajadores. Confirma esta interpretación lo señalado en el artículo 1561 del
Código Civil, que señala que por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado, puesto que pese a que la transacción refiere a cláusulas expresadas en términos amplios y atendidas las contraprestaciones que se imponen al empleador, no es posible incluir en la materia contratada a la renuncia de la acción deducida en autos. A esto se agrega lo dispuesto en el artículo 2446 inciso segundo del Código Civil: ‘No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa’. Y, en la especie, en lo que refiere a esta cuestión, no consta una contraprestación específica a favor del trabajador a cambio de la renuncia de la acción de responsabilidad civil contra el empleador derivada de una enfermedad profesional, lo que la transforma en declinar un derecho no disputado. Lo mismo puede concluirse según lo dispuesto en el artículo 2462 del Código Civil: ‘Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige’. El precepto impone la exigencia de definir el objeto específico de la transacción. Por consiguiente, si la transacción suscrita por el mandatario del trabajador no hace mención expresa a la responsabilidad civil derivada de una enfermedad profesional del demandante causada por infracción al deber de seguridad dolosa o culposa, no puede considerarse eficaz una mera referencia general a la responsabilidad derivada de la Ley 16.744”; por lo anterior, “esta Corte, cumpliendo con la finalidad primordial del recurso de unificación, considera que la transacción en que se renuncia en términos generales a las acciones derivadas de la Ley 16.744 requiere de una especificidad que se refleje en la indicación de la enfermedad en que incide, la que debe ser objeto del acuerdo transaccional”, “por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina la ineficacia de la renuncia general a derechos y acciones derivados de la Ley 16.744 en una transacción, en cuanto aquella no cumple con la especificidad necesaria en atención a lo dispuesto en el artículo 2462 del Código
Civil, en relación al artículo 1561 del mismo Código”.
En la tercera sentencia se estableció que “el citado artículo 177 no otorga al finiquito un poder liberatorio general, ni prescribe la necesidad de reservar derechos a objeto de resguardarse ante los efectos de tal poder liberatorio. En consecuencia, la determinación de si el finiquito da cuenta de una transacción y, en caso afirmativo, de su preciso alcance, debe hacerse tomando en consideración todas las circunstancias relevantes”; por lo anterior, “la sola declaración de no tener cargo alguno que formular, así como la de otorgar el más amplio y total finiquito, u otra semejante, aun cuando hayan sido incluidas en un instrumento con las formalidades que prescribe el artículo 177 del Código del
Trabajo, resultan insuficientes para concluir, sin atender a las demás circunstancias del caso, que se ha renunciado a la acción de indemnización de perjuicios causados por una enfermedad profesional. En particular, no cabe entender que el efecto liberatorio del finiquito se extienda a las acciones derivadas de una enfermedad profesional cuando carece de toda referencia a dicha enfermedad y no da cuenta de compensación correlativa alguna. Para evaluar estas circunstancias no es necesario que se alegue la nulidad del finiquito, pues es su alcance lo que se debe determinar, no su validez aceptada por ambas partes”.
Sexto: Que, de lo expuesto, se advierte que concurre el requisito de disparidad jurisprudencial exigido en los artículos 483 y 483 A del Código del
Trabajo, relacionada con la correcta interpretación de su artículo 177, por lo que se debe determinar la eficacia del finiquito suscrito por las partes, que fue extendido cumpliendo las respectivas formalidades y sin reserva de derechos del demandante.
Séptimo: Que todo finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada, puesto que se trata de una convención que finaliza el vínculo laboral que existió entre las partes, para cuya validez se requiere que cumpla con determinadas exigencias formales contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, y considerando sus efectos transaccionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, los derechos y créditos renunciados deben especificarse claramente por los interesados, por cuanto su finalidad es la de evitar futuros conflictos entre los comparecientes, aproximación conceptual coherente con la desarrollada por la doctrina, que lo define como un “instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional”. (Manual de Derecho del Trabajo, [nombre reservado] y Patricio
Novoa Fuenzalida, T. IV, p. 60).
Octavo: Que el finiquito constituye una convención, es decir, un acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, cuyo origen se encuentra en la voluntad de quienes concurren a su suscripción, por lo que es vinculante para los comparecientes que deciden terminar la relación laboral en determinadas condiciones, expresando su asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo será factible que uno de los contratantes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional. De esta forma, tal poder liberatorio se restringe a todo lo acordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, porque el trabajador formula la reserva correspondiente o se trata de derechos u obligaciones no especificados.
Noveno: Que en el instrumento suscrito por las partes, nada se consignó en relación al accidente que afectó al actor estando vigente la relación laboral, a quien ningún monto se pagó por dicho rubro en el respectivo finiquito, en el que se consignó la solución de $31.560 por feriado proporcional, de modo que la amplitud de la declaración en la que aquél renuncia a ejercer indeterminadas acciones por dicha causa, no puede abarcar la ventilada en estos autos, puesto que, por tratarse de una transacción –en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código
Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigir la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos concurrentes, esto es, derechos laborales de orden público, sino también, porque se trata de evitar o eludir una controversia entre los comparecientes, requiriéndose, por tanto, la máxima nitidez en cuanto a las materias, prerrogativas, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre las que se formó el consentimiento, con el objeto de impedir discusiones como la presente, en que una parte entiende que no ha transado y la otra supone el acuerdo y la renuncia de acciones.
Décimo: Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sub iúdice, no comprende lo referido a la acción de indemnización de perjuicios por el accidente laboral que afectó al trabajador el 19 de mayo de 2022, razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo de la instancia, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa; por lo tanto, se debe concluir que los sentenciadores incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad contenido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 177.
Undécimo: Que, por lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente arbitrio será acogido en los términos que serán precisados, por cuanto la excepción de finiquito no resultaba procedente.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante contra la sentencia de veinte de abril de dos mil veintitrés pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que se invalida, declarándose, en su lugar, que se acoge el de nulidad que dedujo en contra del fallo de la instancia de diecisiete de enero del mismo año por la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 177, por lo que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada, retrotrayéndose la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia de juicio ante juez no inhabilitado que corresponda.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°84.160-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministra suplente señora
Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e
Irene Rojas M. No firma la ministra suplente señora Quezada y la abogada integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro.