Unificación de jurisprudencia · Fisco de Chile
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de La Serena |
| Rol | 5703-2023 |
| Fecha sentencia | 3 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | AcogidaVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Principio de legalidad, Despido injustificado, Presunción de contrato indefinido+8 descriptoresEstabilidad en el empleoContrato a plazo fijoSecretaría Regional Ministerial (SEREMI)Vencimiento del plazoNulidad del despidoCobro de prestaciones laboralesRegulaciones adoptadas con ocasión de la pandemia covid-19Facultades extraordinarias a los servicios de salud para enfrentar la pandemia covid-19 |
| Redactor | Eduardo Morales Robles |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Dobra Lusic Nadal, Carolina Coppo Diez+2 ministrosDiego Simpertigue LimareEduardo Morales Robles |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge el recurso de unificación y determina que el artículo 10 del Código Sanitario prima sobre el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, por lo que los contratos a plazo por alerta sanitaria cesan al vencer el plazo sin transformarse en indefinidos, pero la causal del artículo 159 N°5 resulta improcedente.
Hechos
Tres demandantes suscribieron contratos con la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo para desempeñar funciones en aduanas sanitarias en el contexto de la pandemia COVID-19, con vigencias sucesivas hasta que se extendiera la alerta sanitaria. El 6 de noviembre de 2020 se les comunicó el cese por la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo. El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena dio lugar parcialmente a la demanda por despido injustificado, condenando solo a horas extraordinarias y feriado proporcional. Las demandantes interpusieron recurso de nulidad, que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de La Serena. Ante esto, dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que el artículo 10 del Código Sanitario establece una reglamentación especial para campañas sanitarias o emergencias, permitiendo a la autoridad contratar personal transitorio que cesa automáticamente al vencimiento del plazo, cualquiera sea su duración. Esta norma, por su especificidad, prima sobre el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, que limita la extensión de los contratos a plazo fijo a uno o dos años, sin que su exceso los transforme en indefinidos. Se aplica el principio de especialidad del artículo 13 del Código Civil. Concluye que las demandantes no fueron contratadas por obra o faena, sino por plazo determinado sujeto a la alerta sanitaria, por lo que la causal del artículo 159 N°5 invocada en la carta de despido es improcedente y el despido carece de justificación. La Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al validar dicha causal.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena y se acoge el recurso de nulidad deducido contra el fallo del Juzgado de Letras del Trabajo, debiendo dictarse sentencia de reemplazo.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-734-2020, RUC 2040312095-3, por sentencia de veinte de julio de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena dio lugar en forma parcial a la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña [nombre reservado], doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado], por lo que la demandada, Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, sólo fue condenada a pagar las sumas que se indican en lo resolutivo, por horas extraordinarias y feriado proporcional, rechazándola en lo demás.
Las demandantes presentaron recurso de nulidad que fue desestimado por la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando su invalidación y se dicte el de reemplazo que dé lugar a la indemnización por lucro cesante, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia.
La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar ¿la correcta aplicación del artículo 159 número 4 , versus el artículo 10 del Código Sanitario y la aplicación de la condición de la norma más beneficiosa derivada del principio in dubio pro operario en la interpretación de estas normas¿.
Para las recurrentes, los contratos suscritos con la demandada, según su tenor literal, se extendían hasta el término de la alerta sanitaria y no, como se resolvió, por la finalización de la aduana sanitaria de Pichidangui, fundamento que motiva la pretensión de pago del lucro cesante por el tiempo siguiente al de sus despidos, medida que se extendió, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2021; conclusión que consideran coherente con la aplicación preferente del artículo 10 del Código Sanitario, que faculta a la autoridad respectiva a suscribir contratos a plazo cualquiera sea su duración. Observan que, frente a una colisión de normas, en materia laboral, prima la más beneficiosa al dependiente, razonamientos idénticos a los que se contienen en el fallo de contraste que acompañan y que permitieron dar lugar a la demanda presentada por dos compañeros de funciones de las actoras, al que piden se homologue el impugnado.
Tercero: Que, para decidir, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la instancia:
1.- El 20 de marzo de 2020, las demandantes, doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado], suscribieron un contrato de trabajo con la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo, en el que pactaron su vigencia hasta el 18 de abril o hasta que se extienda la alerta sanitaria.
2.- En la cláusula segunda de dicho contrato, las demandantes se obligaron a realizar la siguiente función: ¿ejecución de trabajo en Aduanas Sanitarias para asegurar el efectivo funcionamiento de éstas en el contexto de Pandemia Covid-19 en la Región de Coquimbo ¿.
3.- El 17 de abril de 2020, las partes suscribieron un anexo de contrato, estableciéndose su prolongación hasta el 17 de julio, acordando que ¿lo anterior, es sin perjuicio que el presente contrato tendrá vigencia hasta que se extienda la Alerta Sanitaria, decretada mediante Decreto Supremo N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, en caso de que ello ocurra¿.
4.- El 17 de julio de 2020, las partes pactaron una segunda renovación contractual, conviniendo su vigencia ¿hasta que se extienda la Alerta Sanitaria, decretada mediante Decreto Supremo N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, en caso de que ello ocurra¿.
5.- El 26 de junio de 2020, la demandante, doña [nombre reservado], suscribió un contrato de trabajo con la repartición demandada, acordando su duración hasta el 10 de julio, fecha en que concluyó, obligándose a ejecutar funciones ¿en Aduanas Sanitarias para asegurar el efectivo funcionamiento de éstas en el contexto de Pandemia Covid-19 en la Región de Coquimbo ¿.
6.- El 31 de julio de 2020, ambas partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo, en el que se indica que la demandante ya individualizada, deberá cumplir funciones en ¿Aduanas Sanitarias para asegurar el efectivo funcionamiento de éstas en el contexto de Pandemia Covid-19 en la Región de Coquimbo ¿, acordando que tal vinculación ¿tendrá vigencia hasta que se extienda la Alerta Sanitaria, decretada mediante Decreto Supremo N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, en caso de que ello ocurra¿.
7.- El 6 de noviembre de 2020, se comunicó a todas las demandantes el cese de sus funciones por la causal contenida en el artículo 159 número 5 del Código del Trabajo.
8.- La última remuneración mensual pagada a las demandantes, fue la suma de $1.300.000.
9.- Las jornadas de trabajo tenían una extensión de ochenta y cuatro horas semanales, de lunes a domingo, con turnos de siete días, de 8:00 a 20:00 horas o 20:00 a 8:00 horas.
10.- La aduana sanitaria de Pichidangui se cerró el 6 de noviembre de 2020 y reabrió el 10 de diciembre siguiente, hasta agosto de 2021.
11.- Las demandantes sólo prestaron servicios en la referida aduana sanitaria, cumpliendo funciones de control de ingreso de las personas a la región en el contexto de las medidas adoptadas por la autoridad.
Cuarto: Que, para la judicatura, en los casos de doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado], por aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 número 4 inciso final del Código del ramo, con la segunda renovación, el contrato de trabajo que suscribieron con la demandada, que considera a plazo fijo, adquirió el carácter de indefinido, por lo que la causal invocada para desvincularlas no resultaba aplicable, concluyendo, por tanto, que el despido fue injustificado.
En cuanto a doña [nombre reservado], si bien en el contrato se indicó que su duración se extendería hasta el término de la alerta sanitaria, al igual que las otras demandantes, sólo fue requerida para cumplir funciones en la aduana de Pichidangui, que ejecutó en ese lugar y hasta que cerró, por lo que estimó justificada la causal de despido aplicada, prevista en el artículo 159 número 5 del citado código.
Por lo anterior, la sentencia de la instancia declaró que el despido que afectó a doña [nombre reservado] y a doña [nombre reservado], fue indebido, decisión procedente con relación a doña [nombre reservado], condenando a la demandada a pagar, a todas las actoras, las horas extraordinarias adeudadas y el feriado proporcional.
Quinto: Que la Corte de Apelaciones, conociendo el recurso de nulidad deducido por las demandantes, sostuvo, frente a la alegación que formulan, que sus contratos se extendían hasta la duración de la alerta sanitaria, resultando aplicable el artículo 10 del Código Sanitario y no las causales de despido del artículo 159 del Código del Trabajo, que más que normas en contradicción, es posible concluir su carácter complementario, dado que las convenciones a que se refiere aquella disposición, corresponden a acuerdos que se pactan a plazo fijo, por lo que el personal cesa automáticamente en sus funciones a la expiración del término estipulado, que no puede ser superior a un año, porque una extensión mayor contraría el tenor de este último artículo, por lo que la expresión que utiliza, al señalar ¿cualquiera sea la duración de este¿, debe entenderse tácitamente derogada o modelada por el límite máximo que la legislación laboral prescribe para esta clase de vinculaciones.
Por lo anterior, el dependiente contratado según lo dispuesto en el artículo 10 del Código Sanitario, cuyo empleador renueva tal vinculación, conforme las hipótesis regladas en la segunda parte del artículo 159 número 4 del Código del Trabajo, transforma la relación en una de carácter indefinida, estimando que esta comprensión del asunto, permite mantener la prevalencia de la legislación laboral y velar por la estabilidad en el empleo, resultando coherente, asimismo, con lo que dispone el artículo 1 inciso tercero de este último estatuto . Por lo tanto, las normas que las recurrentes sostienen infringidas no son incompatibles, sino complementarias en el sentido analizado, fundamentos por los que decidió desestimar el arbitrio intentado.
Por último, observa que la teoría del caso que plantean las demandantes es que sus contratos de trabajo corresponden a aquellos que se califican por obra o faena a que se refiere el artículo 159 número 5 del Código del Trabajo, cuya infracción no fue denunciada no obstante su influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, defecto que implica la falta de fundamentación del recurso deducido, razón adicional que motivó su rechazo.
Sexto: Que, para acreditar la existencia de interpretaciones contradictorias, las demandantes presentaron la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena en los autos Rol N°278-2021, de 12 de mayo de 2022.
En tal dictamen se estableció que ¿los actores fueron contratados para prestar funciones en la aduana sanitaria sin perjuicio de establecer en los contratos de trabajo y sus anexos que la duración de los vínculos sería mientras se mantenga el estado de emergencia sanitaria decretado por el Ministerio de Salud¿, señalando, a continuación, que ¿la demandada puso término al contrato de trabajo de los demandantes invocando la causal del artículo 159 N°5 del Código del Ramo, esto es, `conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato¿. Que, de acuerdo con los hechos asentados en el fallo, los cuales resultan inamovibles para esta Corte, el tribunal concluyó en el considerando noveno lo siguiente: `a) En primer lugar, no es un hecho debatido en autos el que los trabajadores demandantes iniciaron con la parte demandada una relación de carácter laboral con fecha de inicio el 20 de marzo 2020 en virtud de un contrato de trabajo y fecha de término el 6 de noviembre 2020, estableciendo en primer término que dicho contrato era para la realización de las labores de aduana sanitaria para el adecuado funcionamiento de estas en el contexto de covid, según se lee en la cláusula 2 (sic) de los contratos en estudio. Estableciendo en cuanto a la duración, que esta vinculación tendrá como duración la fecha señalada en el contrato es decir 18/04/2020 o la fecha de duración de la alerta sanitaria. b) Que se tiene por acreditado que el contrato -que primitivamente habría terminado por el simple vencimiento del plazo, en razón de lo dispuesto en el inciso final del artículo 10 del Código Sanitario-, fue prorrogado en dos oportunidades, estableciendo en cada caso, que la duración sería hasta que se extienda la alerta sanitaria establecida en el Decreto Supremo N°4 del Ministerio de Salud¿ (El destacado es nuestro). Conforme con ello, el juez a quo procede a valorar los anexos de contrato, y en el considerando décimo señala `¿ analizado el mérito de los anexos celebrados por estos e incorporados en autos, queda claro que la duración de los contratos no se extiende en un último caso a la realización de una obra o faena determinada, sino por el contrario, al cumplimiento de un plazo que corresponde al de la vigencia del estado de emergencia decretado mediante decreto Supremo N°4 de 2020 del Ministerio de Salud¿ (el destacado es nuestro). Esa contradicción el juez la examina en su decisión y concluye `por lo tanto la duración del contrato será hasta que se extienda la alerta sanitaria decretada en el país, el que de acuerdo al artículo N°10 del DS . N°4 de 2020 del Ministerio de Salud se mantiene en principio hasta el 31 de diciembre de 2021¿ (sic)¿; agregando, a continuación que, ¿como se observa, la sentencia recurrida determina la existencia de un conflicto de normas entre el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo y el artículo 10 del Código Sanitario, arribando en su conclusión a una interpretación armónica con el principio protector o tuitivo que rige el derecho laboral nacional, determinado que es el artículo 10 del Código Sanitario la norma que resuelve la litis, por principio de especialidad, lo cual no es considerado una infracción en los términos establecidos en el artículo 477 del Código del Trabajo ¿.
Séptimo: Que, por lo expuesto, se advierten interpretaciones divergentes sobre la materia de derecho propuesta, relacionada con la determinación del régimen normativo aplicable al cese de la relación contractual que vinculó a las partes, por lo que se debe establecer la correcta interpretación de los artículos 159 números 4 y 5 del Código del Trabajo y 10 del Código Sanitario.
Octavo: Que el artículo 5 del Código Sanitario dispone que ¿Cada vez que el presente Código, la ley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria, deberá entenderse por ella al Ministro de Salud, en las materias que son de competencia de dicha Secretaría de Estado; a los Secretarios Regionales Ministeriales de Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones que este Código, la ley o el reglamento radica en dichas autoridades y que ejercerá dentro del territorio regional de que se trate; y al Director del Instituto de Salud Pública, en relación con las facultades que legalmente le corresponden respecto de las materias sanitarias que este Código, la ley o el reglamento regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes estas autoridades hayan delegado válidamente sus atribuciones¿.
El artículo 6 del citado código establece que ¿Las definiciones que se contienen en los preceptos siguientes, valdrán para el solo efecto de la aplicación de este Código y de sus reglamentos¿.
Finalmente, su artículo 10 indica que ¿Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en casos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros requisitos que los señalados en ese cuerpo legal.
El personal así contratado cesará automáticamente en sus funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato, cualquiera que sea la duración de éste¿.
Tales disposiciones deben relacionarse con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N°4, de 5 de febrero de 2020, del Ministerio de Salud, que declaró la ¿alerta sanitaria en todo el territorio de la República, para enfrentar la amenaza a la salud pública producida por la propagación a nivel mundial del `Nuevo Coronavirus 2019 (2019-nCoV)¿, y con su artículo 3 número 2, que facultó a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud para ¿efectuar la contratación de personal sanitario de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código Sanitario ¿.
Noveno: Que, de las disposiciones transcritas, se advierte que la legislación estableció una reglamentación especial para atender campañas sanitarias o situaciones de emergencia, permitiendo a la autoridad competente contratar en forma directa personal transitorio, de acuerdo con las disposiciones del Código del Trabajo, que cesará en sus funciones al vencimiento del plazo acordado, cualquiera sea su extensión, norma que por sus características específicas prima sobre las generales, por lo que es de aplicación preferente a la regla contenida en su artículo 159 número 4 que se refiere a esta materia y que restringe su extensión, según el caso, a uno o dos años, aunque sin el efecto previsto en el evento de excederse tales límites temporales, puesto que dicha cualidad impide su transformación en indefinido, no obstante su continuidad.
Se trata, por tanto, de un caso de prestación de servicios excepcional en que la legislación faculta a la Administración del Estado para contratar personal regido por el Código del Trabajo, puesto que la regla general, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1 inciso segundo, es que quienes cumplen funciones en las diversas reparticiones públicas, estén sometidos a un estatuto particular que se aplica con preeminencia y exclusión de las disposiciones de dicho código, criterio de especialidad que se encuentra reglado en el artículo 13 del Código Civil y que permite apartar la propuesta que se efectúa en el recurso de existir una antinomia o concurso de leyes.
Décimo: Que una consecuencia de lo anterior, de acuerdo al principio de legalidad, es que la autoridad a la que se permite contratar en la forma descrita debe cumplir estrictamente con el mandato legislativo, por lo que sólo está facultada para contratar trabajadores a plazo, no obstante su duración, resultando improcedente acudir a otra forma de vinculación o sostener su alteración a una diversa durante su ejecución.
Undécimo: Que los supuestos normados en el artículo 10 del Código Sanitario concurren en la especie, puesto que el Ministerio de Salud decidió decretar la alerta sanitaria debido a la emergencia que afectaba al país causada por la pandemia por COVID-19, antecedente potestativo directo que permitió a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Coquimbo contratar a prestadores de servicios en las condiciones descritas, desprendiéndose que las referencias que se efectúan en los convenios suscritos, en cuanto a que las funciones de las demandantes serán ejecutadas en aduanas, cede frente al mandato legislativo que fue debidamente registrado en ellos, al indicar, en la segunda renovación en el caso de doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado], y en el suscrito por doña [nombre reservado], que su vigencia sería ¿hasta que se extienda la Alerta Sanitaria, decretada mediante Decreto Supremo N°4 de 2020 del Ministerio de Salud, en caso de que ello ocurra¿.
Duodécimo: Que, de lo expuesto, se desprende que las demandantes no fueron contratadas por una obra o faena, porque sólo pudieron ser requeridas para cumplir funciones por un plazo determinado, por lo que la referencia que se efectúa en la carta de despido al artículo 159 número 5 del Código del Trabajo no puede ser atendida, causal improcedente que provoca que la desvinculación que las afectó carezca de justificación, errando la judicatura en el análisis que desarrolla, puesto que considera tal motivación como base de su argumentación, que igualmente desatiende el mandato contenido en el artículo 10 del Código Sanitario.
Decimotercero: Que, por lo razonado, se debe concluir que la Corte de Apelaciones de La Serena incurrió en error de derecho en la interpretación de los artículos 159 números 4 y 5 del Código del Trabajo y 10 del Código Sanitario, al considerar procedente la causal de despido invocada por la recurrida, por lo que el arbitrio intentado será acogido, por cuanto la correcta interpretación se contiene en la sentencia de contraste acompañada, a la que se debe ajustar la pretensión de las actoras.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por las demandantes contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que se invalida, resolviéndose, en su reemplazo, que se acoge el de nulidad que dedujeron contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, de veinte de julio de dos mil veintidós, por lo que se debe proceder, acto seguido y sin nueva vista, a dictar el respectivo de reemplazo.
Regístrese.
N°5.703-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Carolina Coppo D.
No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso. Santiago, tres de mayo de dos mil veinticuatro.
1