Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Rengo
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Rancagua |
| Rol | 146918-2023 |
| Fecha sentencia | 6 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Deber de seguridad del empleador, Municipalidad de Rengo, Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional |
| Redactor | Juan Muñoz Pardo |
| Ministros | Leonor Etcheberry Court, Juan Muñoz Pardo, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosEliana Quezada MuñozFabiola Lathrop Gómez |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge la unificación de jurisprudencia y determina que el artículo 184 del Código del Trabajo exige medidas preventivas y previas, no solo reactivas, para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, debiendo el empleador acreditar su diligencia anticipada.
Hechos
El demandante, docente de un liceo municipal, sufrió agresiones de dos alumnos en agosto y septiembre de 2018, lo que le provocó una neurosis laboral calificada como profesional por la Superintendencia de Seguridad Social. Demandó indemnización por daño moral al Municipio de Rengo. El Primer Juzgado de Letras de Rengo rechazó la demanda, y la Corte de Apelaciones de Rancagua desestimó el recurso de nulidad. El demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que el artículo 184 del Código del Trabajo impone al empleador el deber de adoptar todas las medidas necesarias y eficaces para proteger la vida y salud de los trabajadores, lo que constituye una obligación de seguridad calificada por el resultado y una presunción de culpa del empleador si ocurre un accidente o enfermedad profesional. Las medidas deben ser oportunas y previas a los hechos dañosos, no meramente reactivas. En el caso, las medidas adoptadas por el establecimiento fueron posteriores a las agresiones (expulsión, suspensión, disculpas, charlas en 2019), sin acreditarse diligencia preventiva anticipada. Por tanto, la demandada no cumplió su carga probatoria, y la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho al validar lo contrario.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua y se da lugar al recurso de nulidad, anulándose la sentencia del Primer Juzgado de Letras de Rengo, debiendo dictarse separadamente la de reemplazo. Voto en contra del Ministro señor Muñoz P., quien fue de opinión de desestimarlo.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-140-2022, RUC 2240435324-5, del Primer Juzgado de Letras de Rengo, por sentencia de quince de marzo de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral por enfermedad profesional deducida por don Fidel en contra de la Municipalidad de
Rengo.
El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por la
Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante sentencia de cinco de junio de dos mil veintitrés.
En contra de esta decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia.
La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “el alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en lo relativo al momento en el que deben ser implementadas las medidas de seguridad tendientes a proteger eficazmente la vida y salud del trabajador”.
El recurrente sostiene que la sentencia impugnada yerra al dar por cumplido el mandato contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, con la adopción de medidas correctivas posteriores al diagnóstico de la enfermedad profesional que padeció, afirmando, por el contrario, que estas deben ser preventivas para impedir su ocurrencia; razones por las que solicita la invalidación del fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que, para resolver, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la instancia: 1.- Don Fidel, profesor de educación tecnológica profesional, fue nombrado como docente de mecánica, maquinarias y herramientas, en el Liceo
PERSONA_JURIDICA000, mediante decreto alcaldicio de 6 de febrero de 1996, relación a la que se puso término por renuncia del actor, el 26 de agosto de 2021. 2.- En agosto y septiembre de 2018, el demandante sufrió agresiones de dos alumnos del liceo, consistentes en actos de acoso virtual y amenaza de agresión física. 3.- El 9 de agosto de 2018, se decidió la expulsión del primer alumno, medida que fue dejada sin efecto por la Superintendencia de Educación; mientras que el segundo fue suspendido, reincorporándose al establecimiento en forma condicional. 4.- Ambos alumnos pidieron disculpas al demandante, sin que volvieran a incurrir en actos ofensivos contra él u otro docente. 5.- El actor no tuvo más contacto con aquellos dos alumnos, de quienes se hicieron cargo otros profesores. 6.- El 17 de mayo de 2019, el demandante presentó licencia médica, a quien se diagnosticó “neurosis laboral en estudio”, ausencia que se mantuvo hasta marzo de 2020 cuando regresó a impartir clases, que fueron suspendidas por la pandemia ocasionada por el COVID-19, permaneciendo con control farmacológico y psicológico hasta que fue dado de alta el 27 de enero de 2021. 7.- Durante 2019, se efectuaron charlas en el establecimiento relacionadas con la convivencia escolar. 8.- Mediante resolución pronunciada el 12 de marzo de 2020 por la
Superintendencia de Seguridad Social, se determinó que la neurosis laboral diagnosticada al actor es de carácter laboral, estableciéndose que se produjo mientras se desempeñaba como dependiente de la demandada, que fue provocada por los dos hechos ejecutados por los referidos alumnos.
Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, el demandante se vio afectado el segundo semestre de 2018 por dos actos ejecutados por alumnos a quienes impartía clases, que motivaron la activación de los protocolos establecidos, por lo que se citó al comité de convivencia escolar y se investigaron los hechos, tras lo cual se propuso y ejecutó la sanción respectiva, realizándose reuniones con los implicados, quienes pidieron disculpas públicas o privadas al afectado, afirmando que se trató de episodios puntuales y excepcionales, quien fue apoyado por el liceo, que instó por medidas preventivas que permitieron que no se viera expuesto a los agresores y para que hechos similares no volvieran a ocurrir, de lo que concluye que las adoptadas fueron eficaces en cuanto a que los incidentes detonantes de la enfermedad profesional, no se mantuvieron en el tiempo, ni se repitieron, evidenciándose la voluntad del director de ayudar al trabajador, quien, luego del alta médica, carece de algún grado de incapacidad atribuible a ésta; por lo anterior, sostiene que la demandada cumplió con su deber de cuidado en los términos exigidos por el artículo 184 del Código del Trabajo, resolviendo no dar lugar a la indemnización por daño moral reclamada, por cuanto no se acreditó la relación de causalidad entre el actuar del empleador y los padecimientos alegados por el dependiente, que no analiza en cuanto a su existencia y cuantía, por innecesario.
La Corte de Apelaciones de Rancagua, según los hechos establecidos en la instancia, sostuvo que no existe la vulneración al artículo 184 del Código del
Trabajo que se denuncia quebrantado, ya que la demandada cumplió de la mejor manera con su obligación de cuidado, tal como quedó demostrado en el juicio, desvirtuándose la presunción que pesaba en su contra, por cuanto tomó las medidas posibles y necesarias para apoyar al actor, a quien asistió en su enfermedad, previendo que las conductas de los alumnos no se volvieran a repetir, por lo que aplicó correctamente los protocolos establecidos en el liceo, aumentando las actividades destinadas a guiar a éstos en el comportamiento adecuado a través de charlas, que, además, contaba con mecanismos para precaver y atender situaciones de indisciplina que en este caso operaron.
Quinto: Que, para contrastar la sentencia impugnada, el demandante ofreció las pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°94.956-2016, 12.189- 2018 y 154.809-2020, 30 de noviembre de 2017, 23 de octubre de 2019 y 10 de mayo de 2022, respectivamente.
En el primer fallo se acreditaron los siguientes hechos: “1º) El demandante trabajaba como panadero en un establecimiento ubicado en la ciudad de Puerto
Montt; 2º) Una máquina sobadora se encontraba en mal estado; 3º) Los trabajadores estaban advertidos del mal estado de la máquina; 4º) El empleador tenía contratado servicio técnico para la máquina, cuyo encargado debía desplazarse desde Santiago, y 5º) El trabajador operó la máquina y sufrió un accidente, que en definitiva llevó a la amputación parcial del dedo anular de su mano izquierda”; decidiéndose, a continuación, que “el artículo 184 del Código del
Trabajo impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Frente a la multiplicidad de fuentes de riesgo en el lugar de trabajo, no ha podido el legislador especificar cuáles son esas medidas. Pero ha usado dos palabras categóricas que resultan ineludibles para la determinación en concreto de dichas medidas: ‘necesarias’ y ‘eficazmente’. La ocurrencia de un accidente grave constituye un indicio de peso de que las medidas de protección que el empleador adoptó resultaron ineficaces y de que eran necesarias medidas de protección adicionales.
Este indicio debe ser considerado por el juez”, “en consecuencia, al estimar la sentencia impugnada que el accidente era imputable al trabajador, porque el empleador le comunicó a todos sus dependientes que la máquina que estaba al alcance de ellos no debía utilizarse por encontrarse defectuosa, estimando, por lo tanto, suficiente dicha conducta para proteger la vida de los trabajadores, sin atender a la ineficacia de dicha medida para impedir el accidente que de hecho ocurrió, ni considerar tampoco la necesidad de adoptar otras medidas genuinamente eficaces, interpretó el artículo 184 del Código del Trabajo en términos que se apartan de los desarrollados en el motivo precedente. En razón de lo anterior, se debe concluir que debió acoger el recurso de nulidad deducido en contra de la de base y que se fundó en la causal del artículo 477 del Código del
Trabajo, por infracción a lo que establece el citado artículo 184.”
En el segundo fallo se determinó que el artículo 184 del Código del Trabajo “da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que éstas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados. En esa misma dirección se manifiestan las sentencias de contraste ya descritas, que sientan el criterio de que ‘el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos’ y que el citado precepto ‘establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes en una convención, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes…’.
En concordancia con lo previsto en el artículo 1547, inciso tercero del Código Civil, se agrega que la norma en análisis ‘pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo en principio presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso sub lite, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que se califica como de resultado.”
En la última sentencia se consignó que el artículo 184 del Código del
Trabajo “da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino a que éstas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que apunta a desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados. En esa misma dirección se manifiestan las sentencias de contraste ya descritas, que sientan el criterio de que ‘el empleador se constituye en deudor de seguridad de sus trabajadores, lo cual importa exigir la adopción de todas las medidas correctas y eficientes, destinadas a proteger la vida y salud de aquellos’ y que el citado precepto ‘establece el deber general de protección de la vida y salud de sus trabajadores, impuesto por el legislador a los empleadores, siendo el cumplimiento cabal e íntegro de esta obligación de una trascendencia superior a la de una simple prestación a que se somete una de las partes en una convención, y evidentemente un principio incorporado a todo contrato, siendo un elemento de la esencia de éstos y la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la voluntad de las partes…’. En consecuencia, la norma en análisis pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo -en principio- presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso, a la empresa demandada en su calidad de empleadora. En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que debió ser la premisa del fallo impugnado.”
Sexto: Que, por lo señalado, se constata la existencia de interpretaciones divergentes sobre la materia de derecho propuesta, consistente en establecer el correcto sentido y alcance del artículo 184 del Código del ramo, en particular, la determinación de las medidas necesarias que el empleador debe adoptar para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, y su oportunidad.
Séptimo: Que se pudo comprobar que la “neurosis laboral” diagnosticada al actor, fue causada por la agresión sufrida en agosto y septiembre de 2018 por alumnos que realizaron actos de acoso virtual y amenaza de agresión física en su contra, tal como se concluyó en los motivos séptimo y undécimo del fallo de la instancia, al señalar que se pudo determinar que los hechos ejecutados por aquéllos fueron los que provocaron la enfermedad padecida por el trabajador, cuyo carácter profesional se declaró mediante dictamen pronunciado por la
Superintendencia de Seguridad Social el 12 de marzo de 2020, concluyéndose, por tanto, que se cumple el supuesto normativo para considerar que tal afección es de naturaleza laboral, centrándose la discusión únicamente en establecer el cumplimiento del deber de cuidado que la legislación asigna al empleador en la citada disposición.
Octavo: Que el artículo 184 del Código del Trabajo dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”
El artículo 68 de la Ley N°16.744 establece que “Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio
Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.
El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.”
El inciso tercero del artículo 1547 del Código Civil, sostiene que “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.”
Finalmente, el artículo 21 del Decreto Supremo N°40, de 1969, prescribe que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correcto.
Noveno: Que, del claro tenor del inciso primero del artículo 184 antes transcrito, se desprende que el empleador es deudor de la seguridad de los trabajadores que dependen de él, por lo que debe adoptar todas las medidas necesarias y eficaces destinadas a proteger su vida y salud, destacándose que el cabal e íntegro cumplimiento de esta obligación es de una trascendencia superior a la de una simple contraprestación, puesto que constituye un elemento de la esencia del contrato y comprende una serie de pautas cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas en las normas ya referidas.
Décimo: Que los artículos 184 del Código del Trabajo, 68 de la Ley
N°16.744 y 1547 del Código Civil, establecen el principio rector en materia de obligaciones de seguridad asignadas al empleador, a quien atribuyen la carga de probar que cumplió con este mandato legal de cuidado si la enfermedad profesional o accidente ocurren dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, presumiéndose su culpa por el hecho propio, por lo que, para eximirse de este reproche, tendrá que acreditar la diligencia debida, puesto que es él quien está obligado a emplearla.
En consecuencia, si se verifica una enfermedad profesional o accidente laboral, se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias y eficaces para evitarlo o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador.
Undécimo: Que, en efecto, la obligación de otorgar seguridad en el trabajo es una de las manifestaciones concretas del deber general de protección del empleador, advirtiéndose que su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior, puesto que mira a la prevención de los riesgos profesionales, que importa a los trabajadores, sus familias y la sociedad toda, tanto para proteger la vida y salud de éstos, como por razones éticas y sociales.
Por lo anterior, la satisfacción de este deber no queda entregado a la autonomía de la voluntad, ni menos a la discreción patronal, ya que comprende, en general, una serie de normas de orden público, sin perjuicio de la reglamentación adicional decidida o convenida por las partes.
Duodécimo: Que la expresión “eficazmente” empleada en el artículo 184 del Código del Trabajo, apunta a un efecto de resultado, aunque se entiende referida, fundamentalmente, a la magnitud de la responsabilidad y acuciosidad con que el empleador debe cumplir con su obligación de prevención y seguridad, infiriéndose, inequívocamente, una suma exigencia del legislador, en especial, porque los valores que tiende a preservar, en forma directa e inmediata, no son de índole patrimonial, por tratarse de la propia vida, integridad física y psíquica, y salud del dependiente; por tanto, y dado que el artículo 69 de la Ley N°16.744 no determina el grado de culpa de la que responde el empleador, resulta necesario concluir que es el propio de la culpa levísima, es decir, la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.
Decimotercero: Que, por lo expuesto, se puede colegir que las normas de seguridad ordenadas por imperativo social al empleador, no se agotan con la sola existencia de un formal reglamento de seguridad o mediante anuncios, exhortaciones y prevenciones dejadas a la voluntad de los trabajadores, sino que han de tenérselas por existentes sólo cuando aquél mantiene elementos materiales constantes y supervigilancia auténtica referida a la forma como se debe desarrollar la actividad de aquéllos.
Decimocuarto: Que, para la doctrina, “en el ámbito contractual, las obligaciones de seguridad pueden ser de medio o de resultado. Son obligaciones de medio si la obligación del deudor consiste en adoptar las medidas razonables de prevención; son obligaciones de resultado si la obligación consiste en evitar al trabajador la producción de un accidente. En un caso la responsabilidad requiere que se pruebe la negligencia del empleador; en el otro, la negligencia se infiere de la materialización del daño…La norma del artículo 184 del Código del Trabajo, aunque hace referencia al deber de conducta del empleador de mantener las condiciones adecuadas de higiene y seguridad (lo que típicamente alude a una obligación de medios), parece indicar que se trata de una obligación de seguridad calificada por el resultado, en la medida que establece el deber de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Por otra parte, lo dicho respecto de la presunción de culpa por el hecho propio tiene aplicación extensiva a esta materia, porque tratándose de un régimen legal de responsabilidad, las categorías de la responsabilidad extracontractual pueden resultar igualmente pertinentes que las del derecho de los contratos. Aplicando estas reglas, se puede concluir también que se trata de una responsabilidad por culpa presunta, en especial en lo referente a enfermedades profesionales y a accidentes en que inequívocamente han intervenido cosas o personas que pertenecen al ámbito de cuidado del empleador” ([nombre reservado]., “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, pp. 710 y 711).
Decimoquinto: Que, de los hechos establecidos en la instancia y los razonamientos expuestos, se advierte, en primer término, que todas las medidas adoptadas por el establecimiento en el que se desempeñaba el actor, fueron posteriores y sobrevinientes a la comisión de los actos imputados a los alumnos a quienes se atribuyó la autoría de las agresiones, puesto que, tras reunirse el comité de convivencia, avocarse a su indagación y posterior decisión de la sanción que se estimó procedente, uno de ellos fue expulsado, aunque posteriormente reingresado por dictamen de la Superintendencia de Educación, y el otro suspendido, retornando a clases en forma condicional, en conformidad al reglamento interno del liceo y el protocolo que describe las faltas que se reputan gravísimas y el castigo asignado a éstas, sin que adquiera una cualidad precautoria la separación del docente de los estudiantes o que de éstos se hiciera cargo otro profesor para evitar el contacto entre aquéllos, que, según se advierte, sigue tratándose de una disposición tardía y reactiva a los hechos en que incurrieron, al igual que sus disculpas o la evidencia consistente en que no reincidieron en comportamientos ofensivos contra el afectado u otro trabajador, idéntico carácter que se puede atribuir a las charlas sobre convivencia escolar que se efectuaron en 2019, esto es, al año siguiente de ocurrencia de los episodios lesivos.
Decimosexto: Que, en tales circunstancias y considerando el origen de la enfermedad diagnosticada al actor, se requería que la demandada acreditara su diligencia a través de las medidas dispuestas en forma previa a los hechos ocurridos en agosto y septiembre de 2018, y no solo una descripción de las desarrolladas con posterioridad, rindiéndose prueba destinada a comprobar reglas que no tenían por finalidad prevenirlos, sino la de imponer un castigo determinado, de evidente naturaleza coercitiva, sin perjuicio de aquellos mecanismos ejercidos para impedir su reiteración o de tipo restaurativo como las disculpas ofrecidas, desconociéndose, por tanto, cómo la jefatura del recurrente veló anticipadamente para impedir que maltratos de los estudiantes afectaran la integridad de todos los profesores que se desempeñan en el establecimiento.
Decimoséptimo: Que, según se expuso, la protección del empleador hacia los trabajadores en esta materia, debe ser la necesaria y eficaz para impedir la ocurrencia de hechos que lesionen su integridad, que sólo pueden valorarse en la medida que sean oportunas y previas a la comisión de éstos, ya que las sobrevinientes sólo se entenderán adecuadas como una reacción ex post, no bastando la amenaza contenida en un reglamento interno y en protocolos escritos dirigida a los estudiantes y apoderados acerca de las consecuencias de sus acciones disruptivas de la convivencia escolar, puesto que en el ámbito educativo en el que se encuentran insertos, deben ser sujetos de formación permanente en su vinculación con los restantes alumnos y docentes, tal como se decidió proceder, tardíamente, a través de reuniones llevadas a cabo el año 2019.
Decimoctavo: Que, de lo expuesto, se desprende que la obligación de seguridad del empleador consistía en precaver la ocurrencia de hechos dañosos causados, entre otros, por los alumnos del establecimiento, de los que debe responder por apartarse del mandato normativo descrito, constatándose, de los hechos asentados, que ninguna medida fue adoptada para evitarlos, y aun estimando que se instó por su aplicación, como lo sostiene la recurrida, claramente no tienen el carácter de eficacia necesaria para eximirlo de la responsabilidad que se le atribuye, desde que la actuación de dos estudiantes fue la causa directa de la enfermedad laboral diagnosticada al actor, antecedente que evidencia que aquellas coercitivas y reparativas presentadas como suficientes a tal propósito, no fueron bastantes, porque tal obligación importa, como se expuso, la de previsibilidad de su ejecución, resultando razonable exigir al empleador una constante vigilancia y capacitación a los alumnos y docentes, más allá de simplemente conocer el procedimiento de denuncia y sanción de las conductas consideradas gravísimas.
Decimonoveno: Que, en consecuencia, exigir la adopción de tales medidas resultaba razonable atendido el carácter de la obligación adquirida por el empleador, que no acreditó cuáles fueron instauradas para precaver hechos como los que afectaron al recurrente, constatándose, por tanto, que la demandada no cumplió la carga de demostrar que obró con diligencia, por lo que la Corte de
Apelaciones, al sostener la decisión contraria, incurrió en error de derecho que es necesario enmendar por esta vía, puesto que la correcta doctrina se contiene en los fallos de contraste acompañados, a los que se debe homologar el impugnado.
Por lo reflexionado y lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del
Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Rancagua de cinco de junio de dos mil veintitrés, que se invalida, por lo que se da lugar al de nulidad que presentó en contra de la pronunciada por el Primer
Juzgado de Letras de Rengo, de quince de marzo de dos mil veintitrés, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en su artículo 184, que se anula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Acordada la decisión de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia con el voto en contra del Ministro señor Muñoz P., quien fue de opinión de desestimarlo por las siguientes consideraciones:
Que, de la sentencia impugnada, se desprende que los mecanismos con que contaba el establecimiento educacional en que se desempeñaba el actor operaron correctamente, ya que frente a la conducta de los dos alumnos agresores, se activaron los protocolos o procedimientos referidos a su denuncia, investigación y sanción, precaviendo la demandada que tales episodios no volvieran a ocurrir, considerando que el propósito preventivo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil fue alcanzado, desde que es un hecho acreditado que se trató de los únicos que afectaron la integridad del afectado en toda su carrera, lo que permite sostener, dada su excepcionalidad, que la recurrida veló permanentemente por el bienestar y salud del docente, impidiendo la comisión de eventos como los descritos, razones suficientes para entender cumplido el deber de cuidado contenido en esa norma, particularidad que, igualmente, permite diferenciar este pronunciamiento de los acompañados como medios de comparación.
Regístrese.
N°146.918-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry
C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra suplente señora Quezada y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro.