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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 146918-20236 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Rengo

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Rol146918-2023
Fecha sentencia6 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDeber de seguridad del empleador, Municipalidad de Rengo, Indemnización de perjuicios por enfermedad profesional
+7 descriptoresCalificación de enfermedad profesionalProtocolo de actuación ante casos de violencia escolarIndemnización por daño moral en materia laboralMedidas de seguridad para proteger la vida y salud de los trabajadoresVíctima de amenazasAcoso cibernéticoViolencia contra profesores
RedactorJuan Muñoz Pardo
MinistrosLeonor Etcheberry Court, Juan Muñoz Pardo, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosEliana Quezada MuñozFabiola Lathrop Gómez

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte acoge la demanda por enfermedad profesional (neurosis laboral) al constatar que la demandada no adoptó medidas preventivas, y condena al pago de $10.000.000 por daño moral.

Hechos

El actor demandó a la Municipalidad de Rengo por enfermedad profesional (neurosis laboral) derivada del incumplimiento del deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, solicitando indemnización por daño moral. El Juzgado de Letras del Trabajo dictó sentencia, cuyo contenido no se detalla. La parte demandante recurrió de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema, la que dictó sentencia de reemplazo acogiendo la demanda en lo relativo al daño moral.

Considerandos clave

Se concluye que la demandada no cumplió el mandato del artículo 184 del Código del Trabajo, pues no adoptó medidas preventivas anteriores a los hechos que causaron la enfermedad profesional diagnosticada al actor. La negligencia causó neurosis laboral, calificada como enfermedad profesional, que derivó en licencias médicas de mayo de 2019 a marzo de 2020 y tratamiento hasta enero de 2021, extendiéndose la afectación por un año y ocho meses. El daño moral se manifiesta como aflicción mental, con pretium doloris y pérdida de agrado, que se regula prudencialmente en $10.000.000, conforme a los artículos 1437 y 1547 del Código Civil.

Resolutivo

Se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor $10.000.000 por daño moral, con reajustes e intereses desde que quede ejecutoriada, sin costas. Se remiten los antecedentes a cobranza una vez firme. Se registra y devuelve.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Del fallo de la instancia se eliminan sus considerandos decimotercero a vigesimoprimero; y, del de unificación que antecede, se reproducen sus motivos tercero y séptimo a decimoctavo.
Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que, en consecuencia, se debe concluir que la demandada no cumplió el mandato contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, puesto que no adoptó las medidas preventivas y anteriores a la comisión de los hechos que causaron la enfermedad profesional diagnosticada al actor. 2° Que, en cuanto a la determinación de los perjuicios, se debe considerar que la negligencia de la demandada causó en el actor neurosis laboral, calificada como enfermedad profesional por la institución competente, antecedente directo de las licencias que justificaron sus ausencias desde mayo de 2019 a marzo de 2020, permaneciendo sujeto a tratamiento farmacológico y psicológico hasta que fue dado de alta el 27 de enero de 2021, deduciéndose, de lo expuesto, que la afectación a su salud mental se extendió por un año y ocho meses aproximadamente, manteniéndose fuera de su trabajo por razones médicas durante diez meses. 3° Que el daño moral que sigue a la enfermedad profesional diagnosticada al actor, presenta la forma de una aflicción mental, y corresponde a cualquier forma significativa de sufrimiento, comprendiendo el dolor que causa directamente tal padecimiento, constatándose, de acuerdo a los hechos establecidos y lo antes señalado, la existencia del pretium doloris y el perjuicio de agrado, considerado éste como una pérdida de las ventajas de la vida, al verse frustrados los planes y agrados ordinarios de que fue privado durante ese tiempo, que corresponde sea reparado, de conformidad a su gravedad e intensidad, que se regula, prudencialmente, en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos).
Y de conformidad con las normas citadas y lo dispuesto en los artículos 1437 y 1547 del Código Civil, se declara que:
I.- Se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de daño moral.
II.- La suma señalada precedentemente será pagada con los reajustes correspondientes, y con los intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del
Código del Trabajo.
III.- Cada parte soportará sus costas.
Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz P. quien, por las razones expuestas en el voto de minoría del fallo de unificación, fue de opinión de rechazar la demanda.
Regístrese y devuélvase.
N°146.918-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry
C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra suplente señora Quezada y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, seis de mayo de dos mil veinticuatro.