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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 167477-202313 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Fisco de Chile- Ministerio de Obras Publicas

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol167477-2023
Fecha sentencia13 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDeclaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido, Ministro de Obras Públicas (MOP)
+7 descriptoresCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalCotizaciones de seguridad social enteradas por trabajadorCláusula en contrato a honorarios relativa al pago de cotizaciones previsionalesFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoObligación del trabajador de pagar cotizaciones previsionales
RedactorEliana Quezada Muñoz
MinistrosLeonor Etcheberry Court, Eliana Quezada Muñoz, Diego Simpertigue Limare
+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce el fallo del grado y su rectificación, previa supresión de su motivo trigésimo noveno; así como los razonamientos quinto a noveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que es un hecho acreditado que el demandante prestó servicios en favor de la demandada, bajo subordinación y dependencia, en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo, entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, cuando fue despedido sin cumplimiento de las formalidades previstas por el artículo 162 del Código del Trabajo y sin que la demandada acreditase el entero de sus cotizaciones previsionales, de salud y cesantía.

Segundo: Que atendido lo expuesto en la sentencia de unificación que antecede, habida cuenta de la cláusula incorporada por las partes a los contratos suscritos, del pago efectivamente realizado por el actor ante los organismos previsionales y de salud a los que se encuentra afiliado, corresponderá hacer lugar a la demanda también en cuanto a condenar a la demandada al pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante todo el período servido, pero, sólo en lo que atañe a las correspondientes a cesantía, con aquellos límites que en la sentencia de unificación que antecede se expresaron en lo concerniente a intereses, reajustes y multas.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, lo preceptuado en los artículos 458 y 459 del Código del Trabajo, y manteniendo la parte resolutiva del fallo del grado, con su rectificación, no afectada por la presente decisión, se declara que se hace lugar a la demanda también en lo que respecta a la acción de cobro de cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, devengadas entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, las que deberán ser enteradas sobre la base del 3% de la remuneración imponible, considerando los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.

Regístrese y devuélvase.

N° 167.477-23.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Diego Simpertigue L., señora María Soledad Melo L., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la ministra señora Melo y la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro.

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