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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 61978-202315 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Administradorade Fondos de Pensiones Provida S.A.

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol61978-2023
Fecha sentencia15 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresSemana corrida, Nulidad del despido, Cobro de prestaciones laborales
+4 descriptoresNo pago íntegro de cotizaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalObligación del empleador deducir de las remuneraciones cotizaciones previonalesNaturaleza declarativa de sentencia que determina existencia de relación laboral
RedactorIrene Rojas Miño
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosFabiola Lathrop GómezIrene Rojas Miño

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema acoge la unificación y declara aplicable la nulidad del despido cuando el empleador no enteró cotizaciones devengadas sobre remuneraciones adeudadas, como la semana corrida, por tener la sentencia laboral naturaleza declarativa y no constitutiva.

Hechos

En autos RIT O-5437-2021 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de 9 de mayo de 2022 se acogió la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones y se desestimó la acción de nulidad del despido. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago, el 24 de marzo de 2023, los rechazó. El demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia contra esa decisión.

Considerandos clave

La materia a unificar consiste en determinar si procede la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando no se enteraron cotizaciones devengadas sobre remuneraciones adeudadas, como la semana corrida, ordenadas pagar en la sentencia. El tribunal constata que existen interpretaciones diversas entre los fallos invocados y la sentencia impugnada, por lo que corresponde unificar. Sostiene que la sentencia laboral es declarativa y no constitutiva, pues solo constata una situación preexistente: si el empleador no pagó las cotizaciones devengadas de sumas que constituían remuneración, se hace acreedor de la sanción, siendo irrelevante si efectuó o no la retención, pues es el devengo de la remuneración, y no el descuento previo, lo que impone obrar conforme al artículo 58. Concluye que yerra la Corte de Apelaciones al no aplicar la nulidad del despido.

Resolutivo

Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia y se declara nula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 24 de marzo de 2023 solo en cuanto rechazó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 en relación con el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, debiendo dictarse la correspondiente sentencia de reemplazo.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos RIT O-5437-2021, RUC 2140358368-2, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones, y se la desestimó en lo relativo a la acción de nulidad del despido.

Ambas partes dedujeron recursos de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, los rechazó.

En contra de esta última decisión el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar ¿si corresponde aplicar la sanción consistente en la nulidad del despido, que consagra el artículo 162 del Código del Trabajo, al no haberse enterado las cotizaciones de seguridad social devengadas sobre la base de remuneraciones adeudadas por concepto de semana corrida, cuyo pago se ordenó en la sentencia dictada en un juicio laboral, cuando el empleador no efectuó la respectiva retención¿.

Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 3.618-2017 , 15.679-2019 , 33.322-2019 , 33.550-2019 y 47.413-2021, en todas las cuales se destacó el carácter declarativo de la sentencia laboral, de lo que se deriva que reconocida la procedencia de un determinado beneficio remuneracional sobre el cual existió controversia, en caso alguno aquello modifica los efectos hacia el pasado que el reconocimiento implica; agregando que acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, que a la fecha del despido la empresa demandada no había enterado de manera íntegra la totalidad de las cotizaciones, corresponde su aplicación, aún cuando se trate de cotizaciones derivadas de remuneraciones impagas.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, fundado en el motivo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 162 incisos quinto a séptimo.

En sustento de la decisión, se compartió el razonamiento desarrollado en el voto de minoría contenido en el fallo dictado por la Corte Suprema en causa Rol N° 33.322-2019, en que se sostuvo que la controversia central no se vincula propiamente con la naturaleza declarativa o constitutiva de la sentencia, sino con los presupuestos de la sanción de la nulidad del despido, que, en la especie, se hacen consistir en la falta de pago íntegro de las cotizaciones previsionales, puesto que, al momento de efectuarse la retención y entero pertinente, no fueron considerados los emolumentos provenientes del beneficio de la semana corrida, que sólo fueron determinados como procedentes en la sentencia de instancia; agregando que analizada la norma en cuestión, se desprende que parte de la base de que esta obligación existe, no que se trate de un diferencial emanado de una prestación cuya procedencia sólo se determina en la decisión de fondo, lo que es concordante con lo previsto en los artículos 13 de la Ley N° 17.322 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, que castigan la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido, sin que la demandada tampoco estuviere en condiciones de cumplir con el pago en la forma y plazos establecidos en la legislación, al tratarse de remuneraciones discutidas.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que para decidir lo anterior, resulta útil expresar que esta Corte, según dan cuenta sentencias invocadas por el recurrente, así como las dictadas en las causas rol N° 6.604-2014 , 8.318-2014 , 26.067-2014 , 6.004-2017 , 31.166-2016 y 5.376-2018, 31.061-2021, entre otras, se ha pronunciado invariablemente en sentido de afirmar que la sentencia definitiva dictada en un juicio laboral no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, pues sólo constata una situación preexistente, lo que supone que si el empleador no pagó las cotizaciones previsionales devengadas a partir de las sumas pagadas por concepto de remuneración, aun cuando no hayan sido reconocidas como tales en su oportunidad, como lo obliga de manera inexcusable el artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículo 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162 , incisos quinto a séptimo , del citado código.

Tal razonamiento condujo a estimar que la correcta exégesis del artículo 162 del Código del Trabajo exige reconocer el objetivo perseguido por el legislador con el establecimiento de la norma que se analiza, incentivando el pago de las cotizaciones por los empleadores que han efectuado la retención de los dineros respectivos -o se presume que así han procedido por el hecho de solventar las pertinentes remuneraciones- para fines previsionales, advirtiéndose que la razón que subyace, es la de protección de los derechos previsionales de los trabajadores, por insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, tras constatar la ineficiente persecución de las responsabilidades pecuniarias a través del procedimiento ejecutivo, cuyas consecuencias negativas en forma indefectible serán experimentadas por aquéllos, al quedar expuestos a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, observando, por último, que para responder por este retraso, no obstante su cobro compulsivo y penalización, la normativa pertinente de la Ley N° 17.322 no impide imponer la sanción reglada en los incisos quinto y séptimo del citado artículo 162, que es procedente, en consecuencia, si concurren los requisitos descritos.

Sexto: Que, en ese contexto general, también se ha precisado, por ejemplo en los pronunciamientos emitidos en los autos rol N° 3.618-2017 , 15.679-2019 , 7.761-2019 y 47.413-2021, que la referida obligación previsional y el efecto previsto para su incumplimiento en el mencionado artículo 162 del Código del Trabajo, resultan igualmente procedentes cuando se trata de cotizaciones devengadas a partir de remuneraciones adeudadas por el empleador, sea por concepto de semana corrida u otras, que son ordenadas pagar en la misma decisión judicial que se impugna.

Pues, en tales casos, también es posible invocar la naturaleza declarativa de la sentencia, dado que se trata de remuneraciones que debieron ser oportunamente solucionadas, desde que se cumplieron los presupuestos que permiten que el trabajador las incorpore a su patrimonio, y desde en misma época el empleador debió enterar las correlativas cotizaciones previsionales, y al no hacerlo, como se razonó previamente, se hace acreedor de la sanción en análisis, siendo irrelevante para ello si efectuó o no la deducción a que tenía derecho, dado que es la circunstancia de devengarse una remuneración, y no el previo descuento, la que impone al empleador obrar en los términos previstos en el artículo 58 del código del ramo.

Séptimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al concluir que la sanción de la nulidad del despido no resulta aplicable al caso, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, invalidando parcialmente el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la de mérito emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos Rit O-5437-2021, RUC 2140358368-2, y, en su lugar, se declara que esta última es nula sólo en cuanto al rechazo del recurso de nulidad referido a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 incisos quinto y séptimo del mismo cuerpo legal, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo, en lo que respecta a la materia debatida.

Acordada con el voto en contra del ministro (S) señor Muñoz Pardo, quien fue de opinión de rechazar el arbitrio de unificación, por compartir los razonamientos que sustentan la decisión cuestionada.

Regístrese.

Rol N° 61.978-23.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y Irene Rojas M.
No firma la Abogada Integrante señora Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de mayo de dos mil veinticuatro.

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