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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 80760-202316 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Delegacion Presidencial del Bio Bio Fisco de Chile

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Rol80760-2023
Fecha sentencia16 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresImprocedencia de la acción, Término de contrato a honorarios, Término anticipado del contrato
+7 descriptoresIncompatibilidad de accionesTutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despidoRecurso de protección anteriorDelegación presidencialCláusula en contrato a honorarios relativa al pago de cotizaciones previsionalesFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoObligación del trabajador de pagar cotizaciones previsionales
RedactorGloria Chevesich Ruiz
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema acoge el recurso de unificación y unifica la jurisprudencia en tres materias: improcedencia de la tutela laboral cuando existe identidad fáctica con una acción de protección previa; obligación del Fisco de enterar cotizaciones cuando la relación a honorarios fue declarada laboral; y valor de la cláusula de pago directo, limitando la condena al seguro de cesantía.

Hechos

El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió una denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de los servicios y condenó al Fisco al pago de indemnizaciones y cotizaciones previsionales, rechazando excepciones de litis pendencia y cosa juzgada. La demandada dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó por sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés. Contra ese pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se acogiera y se dictara sentencia de reemplazo.

Considerandos clave

La Corte razona que concurre el presupuesto del artículo 483 del Código del Trabajo al existir interpretaciones diversas sobre las materias propuestas. Sobre la primera, sostiene que el inciso final del artículo 485 limita la tutela laboral cuando previamente se accionó de protección solo si ambas comparten los mismos hechos, lo que resulta razonable por su naturaleza cautelar análoga; y constata que en el caso los hechos de fondo son similares y el fundamento fáctico es el mismo, lo que impide la tutela. Sobre cotizaciones, reitera que el entero corresponde al empleador y que la sentencia laboral tiene carácter declarativo, pero reconoce valor a la cláusula de pago directo en contratos a honorarios del Estado, limitando la condena al seguro de cesantía, con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado y sin multas ni intereses penales, dada la buena fe y presunción de legalidad.

Resolutivo

Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés de la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida, debiendo dictarse a continuación la de reemplazo.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos RIT T-359-2022, RUC 2240414691-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados ¿[nombre reservado] con Delegación Presidencial del Biobío Fisco de Chile ¿, por sentencia de quince de diciembre de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de litis pendencia y cosa juzgada opuestas, y se acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de los servicios, por lo que se condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, especial por vulneración de derechos y por lucro cesante, además de ordenar el pago de las cotizaciones de seguridad social devengadas durante la vigencia del vínculo.

La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de diecisiete de abril del año dos mil veintitrés, lo rechazó.

Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.

Por resolución de veinte de julio de dos mil veintidós, se declaró inadmisible una de las materias propuestas para su unificación y se ordenó traer estos autos en relación respecto de las restantes.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que las materias de derecho que se solicitan unificar consisten en determinar: 1) La procedencia de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuyo fundamento de hecho es el mismo que el de la acción de protección ejercida previamente, establecida la incompatibilidad procesal; 2) La obligación que pesa sobre el Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios, calificada como laboral solo en la sentencia dictada en contexto del juicio laboral seguido ante un tribunal del trabajo; 3) La corrección de la condena al pago de cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, en la referida hipótesis, cuando la propia prestadora de servicios se obligó a enterar directamente dichas cotizaciones.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que, en lo que atañe al primer asunto propuesto, corresponden a las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Puerto Montt y de Concepción en los autos Rol N° 15-2018 y 534-2019, respectivamente; en cuanto al segundo, a la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en causa N° 2530-2018; y en lo concerniente al tercero, a las emanadas de esta Corte en los ingresos N° 1597-2020 y 98552-2022.

Las primeras señalan que si el recurso de protección y la denuncia de tutela de derechos fundamentales se basan en los mismos hechos, ejercida la primera resulta jurídicamente imposible deducir luego la segunda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo, regla que, en consecuencia, no aplica si ambas acciones tienen un sustrato fáctico diferente.

La segunda afirma que no existe un beneficio inmediato o futuro que el trabajador pueda obtener en razón de la condena al Fisco de Chile a pagar retroactivamente cotizaciones de salud, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento y no se aportaron antecedentes a ese respecto, por lo que tal condena infringe los artículos 6 ° y 7 ° de la Constitución Política de la República y el artículo 2 ° de la Ley N° 19.880, ya que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio y que será la única beneficiada con esos estipendios.

En las siguientes se desestimó el cobro de cotizaciones previsionales devengadas durante una relación formalizada a través de contratos de prestación de servicios a honorario y luego calificada de laboral, cuando el trabajador se obligó, mediante una cláusula incorporada al contrato, a solucionarlas directamente.

Tercero: Que el fallo impugnado desestimó el recurso de nulidad que la demandada dedujo, sobre la base del motivo consagrado en el artículos 477 del Código del Trabajo, planteando como alegación principal la infracción de su artículo 485 inciso final , en relación con los artículos 19 y 23 del Código Civil y, en subsidio, la conculcación de los artículos 1 ° de la Ley N° 18.834 y 15 de la Ley Nº 18.575, en relación con el artículo 11 de la ley N° 18.834; de los artículos 6 ° , 7º y 100 de la Constitución Política de la República, 2° de la Ley N° 18.575 , 2 ° de la Ley N° 19.880 , 4 ° inciso segundo y 9 ° inciso tercero del Decreto Ley Nº 1263, además de los artículos 96 del Estatuto Administrativo , 58 del Código del Trabajo y 1567 del Código Civil.

En sustento de la decisión, en cuanto al primer motivo, se estimó que si bien la acción del artículo 20 de la Carta Política posee idoneidad normativa para cautelar los derechos fundamentales de los funcionarios públicos cuando son vulnerados durante o con ocasión del término del vínculo, desde el punto de vista empírico no ha resultado efectivo, lo que se resuelve con la regulación de la acción de tutela, que asegura una serie de garantías de orden procesal y sitúa a la judicatura directamente en posición de conocer hechos, lo que resulta coherente con el poder de juzgar y resolver conflictos fácticos que el mandato de inexcusabilidad impone. Se añadió que el artículo 20 de la Carta Fundamental ampara directamente para ¿restablecer el imperio del derecho y la protección del afectado¿, al tiempo que mantiene viva la posibilidad de accionar por los demás derechos que puedan hacerse valer ante otros tribunales y, a su turno, el inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo dispone que recurrir de protección constitucional implica la caducidad de la acción de tutela laboral, originando una discrepancia entre una norma de rango constitucional y una ley común, pues, en síntesis, la norma laboral limita el ejercicio de acciones de tutela cuando se ha recurrido de protección constitucional y, por otra parte, el artículo 20 de la Carta Política dice exactamente lo contrario; de entender que conforme al inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo, el recurrir de protección constitucional importaría la pérdida del derecho a accionar de tutela laboral a todo evento, implicaría que una ley común, como el Código del Trabajo, estaría derogando parcialmente ¿en materia laboral ¿ el derecho establecido en el artículo 20 de la Constitución Política en cuanto a la opción de recurrir de protección constitucional conjuntamente con las demás acciones que correspondan ante otros tribunales por los mismos hechos. Por otra parte, examinada la sentencia impugnada y el recurso de protección Rol 28.533-2022, se advierte que los hechos son similares, mas no idénticos, además de diferir en su causa de pedir, lo que condujo a concluir que no tiene sentido que se prive del ejercicio de una acción de esta naturaleza ante la mera coincidencia de hechos si el fundamento para alegar la vulneración es diverso.

En cuanto al motivo subsidiario, se consideró que la judicatura del grado estableció los hechos de los cuales coligió que las funciones desempeñadas excedían del marco de la contratación a honorarios y resultaban compatibles con una relación laboral, por lo que efectuó tal calificación, a consecuencia de la cual ordenó, sin incurrir en error, el pago de las cotizaciones de seguridad social sobre la base de la remuneración pagada, descontados los montos enterados de acuerdo a la Ley N° 21.133 respecto de quienes emiten boletas a honorarios; sin perjuicio que la pretensión de nulidad se cimienta sobre presupuestos fácticos que no se condicen con los que se tuvieron por acreditados.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en las sentencias invocadas por la recurrente es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia en lo relativo a las materias de derecho propuestas, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a cuestiones jurídicas provenientes de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que en lo que atañe al primer asunto sometido al conocimiento de esta Corte, cabe tener presente que el inciso final del artículo 485 del código del ramo dispone que ¿interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos¿.

La regla, como lo destacan las sentencias ofrecidas por la recurrente, limita la posibilidad de interponer la acción de tutela laboral cuando previamente se haya accionado de protección, sólo en la medida que las dos tengan como fundamento los mismos hechos; lo que resulta razonable, pues ambas comparten una naturaleza cautelar, están previstas como remedios rápidos y eficaces, dotando a la judicatura de la facultad de disponer diversas medidas que puedan resultar atingentes, en contra de vulneraciones a derechos fundamentales. Dicha precisión, permite descartar que contravenga la parte final del inciso primero del artículo 20 de la Carta Fundamental, que deja a salvo la posibilidad de hacer valer otros derechos ante la autoridad o tribunales competentes, pues sólo limita el ejercicio de una acción, de similar naturaleza y cuyos propósitos son del todo análogos, razonamientos que conducen a compartir las conclusiones a las que, sobre este punto, se arribó en las referidas decisiones.

Sexto: Que establecida la imposibilidad de accionar de tutela laboral cuando antes se haya deducido una acción constitucional de protección, corresponde examinar si, en el caso, se da aquella identidad fáctica que determina la improcedencia de la primera; aspecto sobre el cual la sentencia impugnada afirma que se trata de hechos similares, pero no idénticos y con diversa causa de pedir, compartiendo el razonamiento de la de mérito en cuanto señala que ¿el recurso de protección es una acción cautelar en que se impugna la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que pone término anticipado del convenio a horarios, en tanto que, el fundamento o causa pedir en este juicio es la declaración de existencia de relación laboral y del despido. Por ende la cosa pedida también es distinta, en particular porque se esgrime como derecho vulnerado en esta causa la discriminación por opinión política que no fue objeto del recurso de protección. Por la misma razón se desestima también la cosa juzgada alegada en relación con la sentencia del recurso de protección, porque la cosa pedida y la causa de pedir en ambos procesos son distintas¿.

Sin embargo, examinados los libelos a través de los cuales se interponen la presente denuncia de tutela laboral y la acción de protección, se advierte que la primera cuestiona el término anticipado de su contrato a honorarios, lo que vincula con una persecución política sufrida por la actora, quien habría sido víctima de acoso laboral y de discriminación, solicitando en el petitorio de su demanda se declare que la denunciada vulneró las garantías consagradas en el artículo 19 N° 1 y 16 de la Constitución Política de la República, además del artículo 2 ° del Código del Trabajo; en tanto que la segunda tuvo por objeto se dejase sin efecto el término anticipado de su contrato a honorarios, por considerarlo un acto ilegal y arbitrario, acusando que desde el inicio del nuevo gobierno experimentó ¿una serie de actos vulneratorios en lo que concierne a su calidad de trabajador. Específicamente existió un ¿verdadero ¿bloqueo de labores¿, en otras palabras, jamás recibió una instrucción, citación a reunión o comunicación por parte de las nuevas autoridades. Pese a lo anterior prosiguió con sus funciones normales en virtud de la continuidad del servicio¿, acusando la conculcación de los derechos previstos en el artículo 19 N° 1 , 2 y 24 de la Carta Fundamental.

Así, no obstante las diferencias en cuanto a los derechos que se estiman infringidos y a las peticiones contratas, es claro que su fundamento fáctico es el mismo, lo que, conforme a lo previamente razonado, impide a la denunciante plantear la acción de tutela laboral, sin perjuicio, acorde al artículo 20 de la Constitución Política, de ejercer otras destinadas a obtener declaraciones de carácter laboral, tales como la de existencia un contrato de trabajo y de despido injustificado.

Séptimo: Que, por consiguiente, el recurso de nulidad promovido por la demandada debió ser acogido en cuanto a su causal principal, a fin de que, en el respectivo pronunciamiento de reemplazo, se declarara la improcedencia de la acción de tutela laboral, sin perjuicio de mantenerse, en lo pertinente, las restantes declaraciones y decisiones referidas a los restantes aspectos de la controversia.

Octavo: Que, luego, en lo que atañe a la segunda y tercera materias propuestas para su unificación, esta Corte ha reiterado invariablemente, como se advierte en los pronunciamientos desarrollados en las causas ingreso N° 14.137-2019 , 18.540-2019 , 19.116-2019 , 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, entre muchos otros, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 58 del Código del Trabajo, y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo 3 ° , inciso segundo , de la Ley N° 17.322, que establece que ¿Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden¿.

Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable, como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N° 6.604-2014, 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otros, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.

Noveno: Que también se ha dicho que sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión.

En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 18 .

En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol Nº 35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.

En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo . En la sentencia dictada en causa rol N° 98.552-2022, se declaró que si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos.

Esta última hipótesis, con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.

Décimo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, se ha asentado que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.

En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y a los artículos 21 y 22 a ) de la Ley N° 17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen.

Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.

Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.

Undécimo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.

Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, dado que, como se ha razonado a partir de la sentencia dictada en causa Rol 5.516-2023, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que, en la especie, no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos.

Duodécimo: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que la relación laboral se desarrolló desde el 1 de agosto de 2021 al 25 de abril de 2022; y con los antecedentes allegados al proceso, en que consta que las partes, desde el primer contrato de prestación de servicios, incorporaron una cláusula conforme a la cual la demandante se obligó a solucionar en forma directa sus cotizaciones de seguridad social, sin perjuicio que sólo cumpliera parcialmente con dicha carga, pues, según los certificados remitidos por los organismos administradores a los que se encuentra afiliada, sólo enteró las relativas a salud.

En consecuencia, y atendido el mérito de la cláusula antes referida, la sentencia impugnada debió acoger el recurso planteado por la parte demandada y limitar la condena sólo a las cotizaciones de seguro de cesantía devengadas en el período, además de efectuar las precisiones antes señaladas en materia de intereses, reajustes y multas.

Décimo tercero: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado, en lo pertinente, y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de diecisiete de abril del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se invalida, debiendo dictarse a continuación la de reemplazo.

Se previene por la ministra señora Chevesich, que comparte la decisión referida a la segunda y tercera materia a unificar, pues se sustenta en una doctrina referida a la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada.

Asimismo, la ministra señora Melo previene que la decisión de acoger el recurso en las referidas materias debió conducir a limitar la condena al pago de la cotización de seguro de cesantía a pagar al equivalente al 2,4% de la remuneración imponible cargo del empleador, como había sido previamente resuelto por esta Corte, por compartir los argumentos que estiman que de ordenarse su pago también en la parte que la legislación ha puesto de cargo del trabajador se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público.

Regístrese.

Rol N° 80.760-23.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

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