Unificación de jurisprudencia · Delegacion Presidencial del Bio Bio Fisco de Chile
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Rol | 80760-2023 |
| Fecha sentencia | 16 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Improcedencia de la acción, Término de contrato a honorarios, Término anticipado del contrato+7 descriptoresIncompatibilidad de accionesTutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despidoRecurso de protección anteriorDelegación presidencialCláusula en contrato a honorarios relativa al pago de cotizaciones previsionalesFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoObligación del trabajador de pagar cotizaciones previsionales |
| Redactor | Gloria Chevesich Ruiz |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosMaría Melo LabraIrene Rojas Miño |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema dicta sentencia de reemplazo en unificación: rechaza la tutela laboral por existir recurso de protección previo sobre los mismos hechos, acoge la demanda subsidiaria declarando relación laboral y despido injustificado, y condena a indemnizaciones y cotizaciones de cesantía.
Hechos
La actora demandó a la Delegación Presidencial del Biobío por tutela laboral y, subsidiariamente, por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad y cobro de prestaciones, tras el término anticipado de su contrato a honorarios. El Juzgado de Letras del Trabajo acogió la demanda subsidiaria y concedió indemnizaciones, incluido el lucro cesante. La demandada recurrió de nulidad y luego se unificó jurisprudencia ante la Corte Suprema, que dicta sentencia de reemplazo.
Considerandos clave
Se da por reproducido el fallo de unificación. La acción de tutela es improcedente porque la actora interpuso previamente un recurso de protección por los mismos hechos contra el término anticipado del contrato, conforme al inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo. En cuanto a la demanda subsidiaria, acreditada la naturaleza laboral de los servicios entre el 1 de agosto de 2021 y el 25 de abril de 2022, su terminación debía sujetarse al artículo 162, y no cumpliéndose las formalidades, se configura despido injustificado, procediendo solo la indemnización sustitutiva del aviso previo, dado que el contrato no alcanzó un año. El lucro cesante concedido en la instancia no fue impugnado, quedando ejecutoriado. Respecto de las cotizaciones, la cláusula en que la trabajadora asumió su pago impide condenar por previsión y salud, pero sí procede el seguro de cesantía, con reajustes e intereses y sin multas.
Resolutivo
Se declara improcedente la acción de tutela; se acoge la demanda subsidiaria declarando relación laboral y despido injustificado, condenando a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, lucro cesante y cotizaciones de cesantía, con reajustes e intereses; se rechaza en lo demás. Cada parte paga sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
- Art. 485 65 dictámenesDictamen N° 999/27, de 02.03.2017 · Dictamen N° 213/7, de 05.04.2024
- Art. 173 10 dictámenesDictamen N° 3268/46, de 22.08.2014 · Ord. N° 3862, de 08.10.2014
- Art. 63 57 dictámenesOrd. N° 3037, de 17.06.2015 · Ord. N° 3862, de 08.10.2014
Texto de la sentencia
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la decisión del grado, previa eliminación de sus motivos décimo sexto a vigésimo primero y del primer párrafo del vigésimo segundo.
Asimismo, se dan por reproducidos los considerandos quinto a duodécimo del fallo de unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que interpuesta por la actora, en forma previa a la presente, una acción constitucional de protección fundada en los mismos hechos y destinada a impugnar la misma decisión de la Delegación Presidencial del Biobío, consistente en el término anticipado a su contrato, en conformidad a lo previsto en el inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo, se declara la improcedencia de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales.
Segundo: Que en lo concerniente a la demanda subsidiaria de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones, cabe tener presente que se ha establecido la naturaleza laboral de los servicios prestados por la actora a la demandada entre el 1 de agosto de 2021 y el 25 de abril de 2022, los que, en consecuencia, se rigen por lo previsto en el código del ramo; cuyo artículo 162 establece las formalidades a las que debe someterse su terminación, y no concurriendo éstas en el caso, debe entenderse que la decisión de la empleadora correspondió a un despido injustificado, que hace procedente las indemnizaciones previstas para el caso, en la especie, atendida la duración del contrato, que no alcanzó a enterar un año, únicamente de aquella consagrada en el inciso cuarto del referido artículo 162, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a un mes de remuneración, que, según se asentó en la instancia, ascendió a $2.054.000.
Tercero: Que, además, atendido el término anticipado del último contrato a honorarios suscrito entre las partes, de fecha 7 de marzo de 2022, vigente desde el 1 de abril al 31 de octubre de ese año, se solicitó el pago de una indemnización por lucro cesante, compensatoria de aquellas remuneraciones que la trabajadora dejó de percibir en razón de la decisión de su empleadora, prestación que fue concedida por la sentencia de instancia.
En consecuencia, al no haber sido impugnada tal decisión, sea mediante el respectivo recurso de nulidad o en el presente arbitrio, se trata de un aspecto de la sentencia que quedó ejecutoriada, lo que impide efectuar una nueva revisión de su procedencia y emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
Cuarto: Que, finalmente, en lo que respecta al cobro de cotizaciones de seguridad social, atendido lo expuesto en la sentencia de unificación que antecede, dada la cláusula incorporada por las partes desde el inicio de la contratación, en cuyo mérito la trabajadora asumió directamente la obligación de pago de sus cotizaciones previsionales y de salud, sin incluir las de cesantía, se hará lugar sólo en lo que atañe a estas últimas y con las prevenciones ya indicadas en cuanto a los intereses, reajustes y multas a considerar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7 , 8 , 9 160 , 168 , 420 , 423 , 446 , 452 , 453 , 454 , 456 , 485 y 510 del Código del Trabajo; y demás normas pertinentes, se declara:
I.- Que SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción principal de tutela laboral interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de la DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DEL BIOBÍO, representada por el FISCO DE CHILE.
II.- Que SE ACOGE la demanda subsidiaria, en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral, desde el 1 de agosto de 2021 al 25 de abril de 2022, y que el despido de que fue objeto la actora fue injustificado, por lo que se condena a la demandada pagar las siguientes prestaciones:
a) $2.054.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $12.734.800.- a título de indemnización por lucro cesante, originado en el término anticipado del contrato vigente hasta el 31 de octubre de 2022.
c) Cotizaciones de seguro de cesantía, a enterar en AFC Chile, por todo el período trabajado y por el equivalente al 3,0% de la remuneración imponible de la demandante.
III.- Que las sumas ordenadas pagar en las letras a) y b) precedentes, lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en la letra c) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
V.- Que se rechaza la demanda en lo restante.
VI.- Que cada parte pagará sus costas.
Acordada, en lo que respecta a la decisión de mantener la condena al pago de una indemnización por lucro cesante, con el voto en contra de las ministras señoras Muñoz y Melo, quienes estiman que debió seguirse la doctrina asumida por esta Corte en casos similares, expresada, entre otras, en las sentencias dictadas en causas Rol N° 5.699-2015 , 18.186-2017 y 46.607-2022, en que se ha sostenido que asentado que la contratación no se ajustó a la hipótesis prevista en el artículo 11 de la Ley N°18.83 y que en su desarrollo concurrieron elementos propios de una relación laboral, bajo vínculo de subordinación y dependencia, lo que condujo a prescindir de los convenios a honorarios suscritos por las partes y a declarar que el vínculo se rige por la normativa del Código del Trabajo, debe considerarse su artículo 9° inciso cuarto, que declara que ¿la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador¿; presunción que a la luz del principio de continuidad o estabilidad laboral, conduce a concluir que la regla general, de acuerdo a los artículos 7 ° y 8 ° del mismo cuerpo legal, es que el contrato de trabajo sea indefinido, por lo que esa es la real naturaleza del celebrado por las partes, lo que obsta a la procedencia de la indemnización en examen.
Regístrese y devuélvase.
N° 80.760-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
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