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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 167491-202316 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Hospital Naval Almirante Adriazola y Otros

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Concepción
Rol167491-2023
Fecha sentencia16 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDeclaración de existencia de relación laboral, Despido indirecto, Nulidad del despido
+8 descriptoresHospital NavalPresunción de legalidad de los actos administrativosCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesDesnaturalización de la sanciónImprocedencia de la sanción de nulidad del despido en contrato a honorario celebrado con órgano de la administración del estadoObligación del empleador deducir de las remuneraciones cotizaciones previonalesAusencia de pacto sobre pago de cotizaciones previsionales en contratos de honorarios
RedactorLeonor Etcheberry Court
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosMaría Melo LabraFabiola Lathrop Gómez

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema acoge el recurso de unificación: un órgano de la Administración del Estado no queda sujeto a la nulidad del despido cuando el vínculo se originó en un contrato a honorarios amparado por presunción de legalidad; el cobro de cotizaciones procede con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, sin multas ni intereses penales.

Hechos

En autos RIT O-8-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de 10 de noviembre de 2022 se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. El demandado dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Concepción, el 29 de junio de 2023, lo rechazó. En contra de esa decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Considerandos clave

Se verifica el presupuesto del artículo 483 del Código del Trabajo: existen interpretaciones diversas sobre la aplicación de la nulidad del despido a relaciones originadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado. La Corte Suprema unifica en el sentido de que tales contrataciones, amparadas en una presunción de legalidad, no se encuentran típicamente en la hipótesis del inciso quinto del artículo 162, y que los órganos públicos no pueden convalidar libremente el despido, requiriendo pronunciamiento judicial, lo que grava desigualmente al ente público. La regla en cotizaciones es la obligación del empleador, salvo pacto de enterarlas el prestador o pago directo de este; sin acuerdo ni pago, el empleador debe pagarlas, con reajustes desde las fechas legales e intereses desde que el fallo que declaró la relación laboral quede ejecutoriado, conforme al artículo 63 del Código del Trabajo, descartándose multas e intereses penales por la buena fe y presunción de legalidad del ente público.

Resolutivo

Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el 29 de junio de 2023, la que se invalida parcialmente sólo en lo concerniente a acoger la demanda de nulidad de despido, debiendo dictarse la pertinente sentencia de reemplazo.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos RIT O-8-2022, RUC 2240377180-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados ¿[nombre reservado] con Hospital Naval Almirante Adriazola¿, por sentencia de diez de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones.

El demandado dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, lo rechazó.

En relación a esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en determinar la procedencia de la condena al Fisco de Chile a pagar las remuneraciones y prestaciones que se devenguen hasta que se solucionen las cotizaciones previsionales devengadas por la actora durante el período en que las partes se vincularon a honorarios, entre junio de 1995 y septiembre de 1996, en particular, cuando una sentencia judicial ha establecido la naturaleza laboral del contrato.

Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos ingreso N° 104.364-2020 , 21.989-2021 y 115.278-2022, en las que se declaró que a partir de la sentencia pronunciada en causa Rol N° 41.500-2017, se ha sostenido sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, pues fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además de considerar que la aplicación de dicha institución se desnaturaliza en tales casos, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo el demandado, fundado, en lo que interesa, en el motivo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículo 58 y 162 , en relación con los artículos 1 ° y 96 de la Ley N° 18.834; artículo 15 de la Ley N° 18.575; artículos 6 ° , 7 ° y 100 de la Constitución Política de la República; artículos 2 ° de la Ley N° 18.575 , 2 ° de la Ley N° 19.880 , y 4 ° y 9 ° del Decreto Ley N° 1263.

En sustento de la decisión, se estimó que a partir de los hechos que el fallo del grado dio por establecidos, en cuanto a que durante un primer período la actora se desempeñó a honorarios en el Hospital Naval Almirante Adriazola, para luego seguir ejecutando las mismas labores, pero, esta vez, bajo la modalidad del contrato de trabajo, es posible compartir sus razonamientos jurídicos, pues acreditado el no pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes a la primera etapa de contratación, que transcurrió entre el 5 de junio de 1995 y el 25 de septiembre de 1996, incumplimiento imputable a la actuación irregular de la demandada, al no formalizar el contrato de trabajo desde su inicio, se hace procedente la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que obste a ello la naturaleza de derecho público de la demandada, dado que se trata de un hospital que al contar con fondos propios -recursos financieros provenientes de la venta de bienes y servicios-, podía haber regularizado en su oportunidad la deuda y convalidado el despido, mediante el pago total y efectivo de las cotizaciones no enteradas.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que para decidir lo anterior, resulta útil expresar que si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, esta se encuentra unificada por esta Corte a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°41.500-2017, sosteniéndose, desde entonces, sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Sexto: Que dicho criterio jurídico resulta aplicable al caso no obstante las particularidades de la institución o servicio en que se desempeñó la actora, pues a pesar de poseer un régimen jurídico que le permite contratar personal regido por el Código del Trabajo con cargo a los recursos financieros de que disponga por venta de bienes y servicios, igualmente se trata de un organismo que forma parte de la Administración del Estado, cuya personalidad y patrimonio, a excepción de partidas especiales como la antes referida, forman parte integrante del Fisco de Chile, respecto de quien concurren aquellas circunstancias que condujeron a esta Corte a adoptar un criterio distinto del que rige la contratación en el sector privado en lo concerniente a la sanción de la nulidad del despido.

Séptimo: Que el razonamiento expuesto incide también en las cotizaciones previsionales reclamadas por la actora y que la sentencia impugnada otorgó respecto del detalle que incorpora.

Al efecto, cabe considerar que esta Corte ha reiterado invariablemente, como se advierte en los pronunciamientos desarrollados en las causas ingreso N° 14.137-2019 , 18.540-2019 , 19.116-2019 , 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, entre muchos otros, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo y 17 y 19 del Decreto Ley N° 3.500, el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo 3 ° , inciso segundo , de la Ley N° 17.322, que establece que ¿Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden¿.

Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable, como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N° 6.604-2014, 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otros, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.

Octavo: Que, por otra parte, también se ha dicho que sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión.

En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 18 .

En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa rol Nº 35.653-2021, seguida de las emitidas en los ingresos 41.026-2021, 98.552-2022 y 106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.

En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo . En la sentencia dictada en causa rol N° 98.552-2022, se declaró que si el actor se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos.

Esta última hipótesis, con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, respecto de las cuales se han efectuado una serie de precisiones que no resultan atinentes al caso, dado que el período que origina la deuda previsional es anterior a la legislación que incorporó estas cotizaciones, por lo que no fueron otorgadas en el caso.

Noveno: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.

En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y la Ley N° 17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y a los artículos 21 y 22 a ) de la Ley N° 17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen.

Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.

Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N° 17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.

Décimo: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada, que estableció que las partes sostuvieron un período previo de relación laboral, antes de la formalización del contrato, entre el 1 de junio de 1995 y el 26 de septiembre de 1996, que no se encuentra cubierto por cláusula alguna como aquellas antes referidas y cuyas cotizaciones previsionales no han sido solucionadas sea por el empleador o por la trabajadora.

En consecuencia, la sentencia debió conceder las cotizaciones perseguidas, pero con las limitaciones antes señaladas en materia de intereses, reajustes y multas.

Undécimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al concluir que la sanción de la nulidad del despido resulta aplicable al caso y al no limitar el cobro de las cotizaciones previsionales en los términos expuestos, por lo que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, invalidando parcialmente el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción el veintinueve de junio de dos mil veintitrés, la que se invalida parcialmente, sólo en lo concerniente a la decisión de acoger la demanda de nulidad de despido, debiendo dictarse a continuación la pertinente de reemplazo.

Se previene que la ministra señora Chevesich si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación.

Regístrese.

Rol N° 167.491-23.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Soledad Melo L., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G.
No firman las Abogadas Integrantes señoras Etcheberry y Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambas ausentes. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

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