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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 54597-202320 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol54597-2023
Fecha sentencia20 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDeclaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido, Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda
+12 descriptoresPrincipio de primacía de la realidadCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesDesnaturalización de la sanciónDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalImprocedencia de la sanción de nulidad del despido en contrato a honorario celebrado con órgano de la administración del estadoObligación del empleador deducir de las remuneraciones cotizaciones previonalesElementos de subordinación y dependenciaAusencia de argumentos de derecho que autoricen variar jurisprudencia uniformadaCláusula en contrato a honorarios relativa al pago de cotizaciones previsionalesFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoObligación del trabajador de pagar cotizaciones previsionales
RedactorAndrea Muñoz Sánchez
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Ministro no Identificado, Juan Muñoz Pardo
+2 ministrosAndrea Muñoz SánchezCarolina Coppo Diez

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se acoge la demanda tras calificarse como laboral el vínculo de una prestadora de servicios a honorarios con la municipalidad, declarándose injustificado el despido y condenando al pago de indemnizaciones y cotizaciones, pero rechazando la nulidad del despido por tratarse de un órgano del Estado.

Hechos

Una persona prestó servicios para la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 23 de julio de 2021, en programas municipales, primero como encargada territorial y luego como monitora social, bajo contratos a honorarios. El Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel conoció de la demanda. La sentencia de primera instancia fue recurrida, y la Corte Suprema, conociendo del recurso de unificación de jurisprudencia, dictó sentencia de reemplazo.

Considerandos clave

La Corte razona que, acreditados los servicios personales, dependientes y remunerados, la relación fue laboral conforme al artículo 7 del Código del Trabajo, no rigiendo la Ley N°18.883. El despido fue injustificado al no probarse causal. Sobre la nulidad del despido, estima que no procede respecto de órganos de la Administración del Estado por el origen estatutario de la vinculación y la presunción de legalidad, y porque se desnaturaliza la figura al requerirse pronunciamiento judicial para convalidar. En cuanto a cotizaciones, el empleador debe enterar las previsionales y de salud del período anterior a la afiliación como independiente y las de cesantía solo por el porcentaje a su cargo, con reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin multas.

Resolutivo

Se acoge la demanda solo en cuanto se declara laboral la relación, injustificado el despido y se condena al pago de indemnizaciones, feriado y cotizaciones previsionales y de salud del período indicado, más cesantía limitada al 2,4%; se rechaza la nulidad del despido; cada parte paga sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Se mantienen los fundamentos primero a séptimo, de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, eliminándose los demás.

Asimismo, se reproducen los considerandos sexto a decimonoveno de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.

Y se tiene, además, presente:

1º.- Que, como se consignó, la demandante doña [nombre reservado], comenzó a prestar servicios el día 2 febrero de 2017 para la municipalidad demandada en el programa ¿Juntos Tejiendo en el Territorio¿ como encargada territorial, cumpliendo funciones relacionadas con las organizaciones sociales de la comuna, a saber, ¿diseñar plano georeferenciado territorial de las organizaciones sociales de la comuna, diseñar mesa de trabajo con administración municipal, diseñar e implementar mesas territoriales de trabajo y coordinar organizaciones comunitarias, organizar programas de capacitación a organizaciones sociales de la comuna, cartera de servicios particularizados para cada territorio, protocolo de acompañamiento a organizaciones sociales y vecinos de la comuna, generar un informe memoria de la realidad socio organizativa de la comuna¿.

2°.- Que durante los años 2018 y 2019 la actora se desempeñó como monitora social en el programa denominado ¿Fortaleciendo los procesos de participación ciudadana¿ y ¿Juntos tejiendo redes¿, respectivamente, cumpliendo una jornada de 44 horas semanales y desempeñando las funciones de ¿establecer sectorialmente la información organizacional, asesorar la formalización de mesas sociales en sectores y educar a las mismas en cuanto a sus derechos y deberes contemplados en la legislación vigente; aportar a la inclusión de migrantes, pueblos originarios y comunidades religiosas en los espacios sociales, apoyar a las actividades municipales orientadas por la Alcaldía, y coordinar con otros programas el apoyo a las actividades de verano¿.

3°.- Que durante los años 2020 y 2021 la demandante se desempeñó como monitora social en el programa denominado ¿Programa Identidad territorial y participación ciudadana¿. En el último contrato suscrito por la actora, de 27 de abril de 2021, se pactó una remuneración mensual de $1.340.803 (un millón trescientos cuarenta mil ochocientos tres pesos).

4°.- Que la actora prestó servicios hasta el día 23 de julio de 2021 data en que se dictó el Decreto N°7504 que puso término a su contratación, que corresponde a la fecha que textualmente señala en el libelo pretensor y que no fue controvertida por la demandada.

5°.- Que, en consecuencia, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la municipalidad demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscribe a la descrita en el artículo 4 de la Ley N° 18.883.

6º.- Que, sobre la base de los hechos asentados y su calificación jurídica, la demandada no demostró la justificación del despido que se llevó a cabo con fecha 23 de julio de 2021, por lo que se debe acceder a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por la parte demandante, en la forma que se indicará.

7°.- Que en cuanto a lo pretendido por la parte demandante por concepto de nulidad del despido, considerando que el fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral.

No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado ¿entendida en los términos del artículo 1 ° de la Ley N° 18.575¿, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.

En otra línea argumentativa, la aplicación ¿en estos casos¿, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.

Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.

8°.- Que, asimismo, la recurrente ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de la condena al empleador al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía devengadas durante la vigencia de la relación contractual que la sentencia impugnada calificó como laboral.

9°.- Que, al efecto, se ha asentado como la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.

10°.- Que, en la especie, se advierte que la trabajadora se obligó a pagar directamente sus cotizaciones previsionales y de salud, a contar del año 2018 en adelante, pactándose en el contrato que comenzó a regir el 2 de enero de ese año, la cláusula que señala que: ¿Las partes declaran que, conocen Ley N°20.894, que obliga a los trabajadores independientes, a contar del 1° de enero de 2018, a cotizar por el 100% de la renta imponible para pensión, seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin excepciones ni posibilidad de renuncia. Por ello, el prestador de servicios debe pagar mensualmente sus cotizaciones. En el caso que no realice el pago de sus cotizaciones de manera mensual, la ley establece que deberá pagar las cotizaciones de manera anual o a través de la Declaración de Renta del año tributario siguiente y que corresponden a la AFP (Cotización Obligatoria, Seguro de invalidez y Sobrevivencia y Comisión)¿.

Así entonces, corresponde al empleador cumplir con dicha carga en lo que atañe al período previo, esto es, desde el 1 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017, lo que no hizo, por lo que deberá ordenarse el entero de las cotizaciones en la respectiva administradora de fondos de pensiones y también de salud, por ese periodo.

11°.- En consecuencia, el pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo que se ha referido debe ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 a ) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen.

Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.

Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quedó ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley 17.322, pues sobre la base de lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.

Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos antes expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500 y 22 a ) de la Ley 17.322.

12°.- Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.

Entonces, sobre la base de lo dicho, se declarará que el empleador sólo debe solucionar el porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador, con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público.

13°. - Que, por consiguiente, procede ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y salud, respecto del periodo que se extendió entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre del mismo año. En lo que atañe a las cotizaciones del seguro de cesantía, corresponde que el empleador entere íntegramente su monto durante todo el periodo que se extendió la relación laboral, esto es, desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 23 de julio de 2021.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 9 , 41 , 162 , 163 , 168 , 420 , 425 y 459 el Código del Trabajo, se decide que:

Se acoge la demanda interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, sólo en cuanto:

I.- Se declara que la relación contractual existente entre las partes fue de carácter laboral, que se extendió desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 23 de julio de 2021 y que fue injustificado el despido que fue objeto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar las cantidades que se indican por los conceptos que se señalan:

a) $1.340.803 (un millón trescientos cuarenta mil ochocientos tres pesos), correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $5.363.212 (cinco millones trescientos sesenta y tres mil doscientos doce pesos) de indemnización por cuatro años de servicios.

c) Recargo legal del 50% de conformidad con el artículo 168 letra b ) del Código del Trabajo.

d) Feriado legal y proporcional devengado entre el 1 de febrero de 2017 al 23 de julio de 2021.

e) Cotizaciones previsionales y de salud devengadas desde el 1 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2017.

f) Cotizaciones de cesantía devengadas desde el 1 de febrero de 2017 hasta el 23 de julio de 2021, limitadas al 2,4% de la remuneración imponible.

II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar en las letras a) a d) lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

III.- Que las cotizaciones ordenadas pagar en las letras e ) y f) devengarán los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley 17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde la época en que esta sentencia quede ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.

IV.- Que se rechaza la demanda en cuanto a la sanción de nulidad del despido.

V.- Que cada parte pagará sus costas.

La ministra Sra. Chevesich si bien tiene una postura diferente sobre la sanción de nulidad de despido, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en esta sentencia, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación; por la misma razón concurre a las restantes decisiones que se sustentan en ella.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°54.597-2023.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Pedro Águila Y.
No firman los abogados integrantes señora Coppo y señor Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

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