Unificación de jurisprudencia · Bechtel Chile Construccion LTDA.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Rol | 26007-2023 |
| Fecha sentencia | 24 may 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Contrato por obra o faena, Poder liberatorio del finiquito, Reserva de acciones |
| Redactor | Eduardo Morales Robles |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Miguel Vázquez Plaza+2 ministrosDiego Simpertigue LimareEduardo Morales Robles |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia, confirmando que el trabajador contratado por obra o faena que percibe la indemnización del artículo 163 inciso tercero y formula reserva de derechos puede accionar por despido injustificado.
Hechos
En autos RIT O-866-2022, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. La demandada dedujo recurso de nulidad, que fue rechazado por la Corte de Apelaciones de Concepción el 27 de enero de 2023. La misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia contra dicho pronunciamiento.
Considerandos clave
La materia de derecho propuesta consistía en determinar el alcance del artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo respecto del efecto de percibir la indemnización por tiempo servido pese a formularse reserva de derechos. La Corte constata pronunciamientos diversos, pero concluye que no procede unificar jurisprudencia porque coincide con la sentencia recurrida. Para aplicar el inciso tercero se requiere que se acredite que el trabajador fue contratado por obra o faena y que concurren los supuestos fácticos de la causal del artículo 159 N° 5, en caso de ser controvertida. Si la causal no se acredita, el contrato finaliza por causales del artículo 161, eliminando el motivo del pago. Además, el principio pro operario obliga a preferir la interpretación más favorable al trabajador.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de 27 de enero de 2023 de la Corte de Apelaciones de Concepción. Lo pagado en el finiquito deberá imputarse a lo adeudado en virtud de la sentencia que declaró injustificado el despido.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-866-2022, RUC 2240040915-8, caratulados ¿[nombre reservado] con Bechtel Chile Construcción Limitada¿, por sentencia de tres de octubre de dos mil veintidós, el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones.
La demandada dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, lo rechazó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.
La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones acerca del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se propone unificar consiste en ¿determinar el alcance que se le otorga al inciso 3 ° del artículo 163 del Código del Trabajo, en cuanto a cuál es el efecto de percibir la indemnización por tiempo servido, pese a formularse reserva de derechos¿.
Reprocha que la decisión se aparta de la doctrina sostenida en las que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por las Cortes de Apelaciones de Concepción en las causas Rol 736-2021 y Rol 768-2021, y de Chillan en los antecedentes N° 107-2022.
La primera, rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la demandante, sosteniendo que el artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo establece una especial y favorable posición jurídica para los trabajadores con contratos por obra o faena que tengan una vigencia de más de un mes, imponiendo al empleador una carga indemnizatoria más gravosa en beneficio del trabajador. Por lo tanto, si éste ejerce el derecho, pierde la facultad de ejercer la acción de despido indirecto o indebido, toda vez que, carecería de aplicación práctica o resultaría inocua la regla del artículo 163 inciso tercero, si se entiende que el trabajador puede igualmente discutir la justificación del despido, quedando vigente la acción de tutela de derechos fundamentales.
En la segunda, y en el mismo sentido de la anterior, sostiene que el artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, advierte al trabajador que, si acepta la indemnización, pierde la acción de despido injustificado, terminando el eventual conflicto.
Y en la última, el demandante se encontraba vinculado con un contrato por obra o faena, que finalizó por la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo; suscribió finiquito, percibiendo una indemnización por término de faena; efectuó reserva de derechos para reclamar la causal de término, y estimó que el párrafo final del inciso tercero del artículo 163 del Código del Trabajo, prescribe que el trabajador que ejerce el derecho a percibir la indemnización por el tiempo servido estará impedido de interponer las acciones que establece el inciso primero del artículo 168, por ser ambos derechos incompatibles entre sí y, en consecuencia, al haber aceptado el demandante el pago de la indemnización, le está vedado accionar por despido injustificado y las prestaciones que de ello derivan.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandada formuló sobre la base, en lo que interesa, del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 163.
Como fundamento de la decisión, la Corte de Apelaciones consideró que la correcta aplicación del artículo 163 del Código del ramo, supone que se trate de un trabajador contratado por obra o faena, y que se acrediten los presupuestos fácticos de la causal de término a que se refiere el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, de tal suerte que, verificada la concurrencia de ambas exigencias, el empleador puede poner término al contrato en forma justificada si paga la indemnización allí señalada.
Luego, al ser un hecho establecido que el trabajador formuló reserva de derechos en el finiquito, desconociendo con dicho acto la verificación de la causal de término del contrato de trabajo invocada por el empleador, y se estableció que no concurrieron los presupuestos fácticos de tener por cierto el término de la obra o faena para el que el demandante fue contratado, mal puede entenderse infringido el artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo.
Cuarto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho, habida cuenta de lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, lo cierto es que esta Corte estima que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coindice con la sentencia recurrida. En efecto, para que proceda el supuesto del inciso tercero del artículo 163 del Código del Trabajo, es necesario que se encuentre acreditado que el trabajador fue contratado por obra o faena y que se acrediten los supuestos fácticos de la causal de despido establecida en el artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, en caso de resultar controvertida, y que efectuó reserva de derechos.
Quinto: Que, para ello, cabe hacer presente el tenor literal del artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, en cuanto dispone que ¿Si el contrato celebrado para una obra o faena hubiere estado vigente por un mes o más, el empleador podrá ponerle término en forma justificada en tanto pague al trabajador, en el momento de su terminación, una indemnización equivalente a dos y medio días de remuneración por cada mes trabajado y fracción superior a quince días, en la forma y modalidad señalada en el artículo 23 transitorio de este Código . Esta indemnización será calculada en conformidad a lo establecido en el artículo 172, y le será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728 . Sólo corresponderá el pago de la prestación antes señalada, si se pusiere término al contrato por la causal contemplada en el número 5 del artículo 159 . El ejercicio del derecho establecido en este inciso por parte del trabajador es incompatible con las acciones derivadas de la aplicación del inciso primero del artículo 168, sin perjuicio de las acciones contempladas en el artículo 485 del este Código ¿.
Sexto: Que dicho inciso tercero fue incorporado por la Ley 21.122, de noviembre de 2018, y tuvo como propósito establecer un sistema indemnizatorio para los trabajadores contratados por obra o faena, siempre que el contrato termine por la conclusión del trabajo o servicio, e incorporó el citado artículo con el propósito que los trabajadores contratados bajo dicha calidad contractual accedan a una indemnización al término del contrato, con tal que se hubiere extendido, a lo menos un mes.
De lo expuesto, se desprende que la indemnización reconocida no es de aquellas calificadas como a todo evento, sino que sólo será procedente en caso de que opere la causal del artículo 159 numeral quinto del Código del ramo y, en consecuencia, la causal aplicada debe concurrir y resultar acreditada en caso de controvertir su comprobación.
Lo anterior, guarda relación con la circunstancia que si la causal de terminación no resulta acreditada judicialmente, el contrato de trabajo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 168, finaliza por alguna de las causales del artículo 161, eliminando, con ello, el motivo del pago, esto es, la terminación por ¿la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato¿, que habilita al pago de la indemnización reconocida en el artículo 163 inciso tercero del Código Laboral.
Por último, en concordancia con lo expuesto, y como ha manifestado esta Corte, no debe olvidarse que uno de los principios fundamentales del derecho laboral es el de protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la judicatura de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias interpretaciones posible, se debe seguir la más favorable al trabajador, conocido también como el in dubio pro operario; de modo tal que aceptar la interpretación que efectúa el recurrente, se apartaría de lo anterior, y vedaría al trabajador de la posibilidad de discutir la causal aplicada, pese a efectuar una reserva de derechos, por la sola circunstancia de percibir dicha indemnización, inhibiendo el conocimiento del asunto a la judicatura laboral.
Séptimo: Que, dando por reproducidos los argumentos desarrollados en los motivos anteriores, se unifica la jurisprudencia en cuanto se declara que la manera correcta de entender la materia de derecho planteada en el recurso es la que determina que no es óbice para accionar y controvertir la causal aplicada, la circunstancia que un trabajador vinculado por un contrato por obra o faena, que finaliza la relación laboral por la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo y perciba la indemnización regulada en el artículo 163 inciso tercero del mismo Código, cuando efectúe reserva de la acción de despido injustificado.
Octavo: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Concepción al rechazar el recurso de nulidad promovido por la demandada y descartar la infracción del artículo 163 inciso tercero del Código del trabajo, al acoger la acción de despido injustificado, fundado en la circunstancia que, pese a percibir la indemnización del artículo 163 inciso tercero del mismo Código, el actor efectuó reserva de derechos.
Lo pagado en el finiquito deberá imputarse a lo adeudado en virtud de la sentencia que declaró injustificado el despido y en la oportunidad que indica la ley.
Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, de la Corte de Apelaciones de Concepción.
Se previene que el abogado integrante Eduardo Morales Robles concurre a la presente decisión, con excepción de lo expuesto en el párrafo cuarto de su fundamento sexto, ya que en su opinión el supuesto principio pro operario o el carácter tutelar del Derecho del Trabajo no se extiende al procedimiento ni al Derecho Procesal. En efecto, en este último la igualdad en el ejercicio de los derechos es un principio general y aplicable ambas partes del juicio, sin que una tenga respecto de la otra una ventaja previa o una presunción que la favorezca; así como tampoco que una disposición en juicio deba interpretarse anticipadamente de una manera y no de otra, más aún cuando en esta materia recibe aplicación lo dispuesto en el artículo 23 del Código Civil.
En un procedimiento jurisdiccional, donde ambas partes deben ser representadas por abogados, una norma no puede interpretarse a priori en favor de una de ellas, sin que tal predicamento se acerque a la parcialidad.
En el caso sub lite, el problema se redujo a que el empleador no acreditó que la obra o faena por la que el trabajador había sido contratado efectivamente había finalizado; y que ello fue lo que precisamente cuestionó el trabajador al consignar la reserva de derechos en su finiquito.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 26.007-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Miguel Vázquez P., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Leonor Etcheberry C.
No firma el ministro suplente señor Vázquez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
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