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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 147436-202329 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Servicio de Salud Metropolitano Sur y Otro

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de San Miguel
Rol147436-2023
Fecha sentencia29 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresPrórroga del plazo, Tutela con relación laboral vigente, Tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto
+3 descriptoresDemanda presentada dentro de plazoCese del estado de excepción de catástrofeCómputo del plazo de caducidad
RedactorLeonor Etcheberry Court
MinistrosLeonor Etcheberry Court, Juan Muñoz Pardo, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosEliana Quezada MuñozIrene Rojas Miño

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema acoge el recurso de unificación y determina que el plazo de caducidad para interponer la acción de tutela laboral se prorrogó hasta 50 días hábiles desde el cese del estado de excepción (30 de noviembre de 2021), por lo que la demanda del 19 de enero de 2022 fue deducida dentro de plazo.

Hechos

En autos RIT T-18-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de 30 de enero de 2023 se rechazó la demanda de tutela laboral por estimar que fue interpuesta fuera del plazo previsto en el Código del Trabajo. La demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de 6 de junio de 2023, lo rechazó. En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la sentencia de reemplazo.

Considerandos clave

La Corte Suprema, tras verificar el presupuesto del artículo 483 del Código del Trabajo, coteja las sentencias invocadas y concluye que existe interpretación diversa sobre la prórroga del plazo de caducidad. Analiza el artículo 8° de la Ley N° 21.226 y el artículo único de la Ley N° 21.379, que fija el término del estado de excepción al 30 de noviembre de 2021. Conforme a ello, el plazo de caducidad se prorrogó hasta 50 días hábiles contados desde esa fecha, venciendo el 31 de enero de 2022, de modo que la demanda interpuesta el 19 de enero de 2022 lo fue dentro de plazo. Sobre la segunda materia propuesta, relativa a la procedencia de la tutela y el despido indirecto en funcionarios públicos, no se emite pronunciamiento por tratarse de un aspecto sustantivo que deberá abordarse en la nueva sentencia de instancia.

Resolutivo

Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2023, la que se anula; y en su lugar se acoge el recurso de nulidad fundado en el artículo 477 del Código del Trabajo, declarando que la demanda de tutela laboral fue deducida dentro de plazo, retrotrayéndose la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por un juez no inhabilitado.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En estos autos RIT T-18-2022, RUC 2240380016-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de treinta de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de tutela laboral, por estimar que fue interpuesta fuera del plazo previsto en el Código del Trabajo.

La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fecha seis de junio del dos mil veintitrés, lo rechazó.

En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos a relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que las materias de derecho propuestas para su unificación consisten en: 1) Determinar si cabe la prórroga del plazo de caducidad para incoar la acción de tutela laboral fundada en hechos acaecidos durante la vigencia del estado excepcional de catástrofe, en razón de lo previsto en los artículos 8 ° de la Ley N° 21.226 y único de la Ley N° 21.379; y 2) Declarar la procedencia del procedimiento de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido en favor de funcionarios públicos, así como su derecho a poner término al vínculo a través de un despido indirecto, por aplicación supletoria del Código del Trabajo.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte, en cuanto al primer asunto planteado, en los antecedentes Rol N° 1.431-2022 y 20.870-2022; y en lo que atañe al segundo, en los autos N° 29.884-2019 , 5.327-2021 y 1.069-2022.

Las primeras analizaron el artículo 8 ° de la Ley N° 21.226, concluyendo que conforme al artículo único de la Ley N° 21.379, la legislación estableció fuera de toda duda que ha de entenderse que el plazo para interponer las acciones laborales (previsto en el artículo 489 del Código del trabajo, en un caso, y en su artículo 171, en el otro), prorrogado por 50 días, comienza a contarse desde el día 1 de diciembre de 2021; de manera que la correcta exégesis de las normas en conflicto, analizadas en forma lógica y concordante derivan en la conclusión de que tanto el plazo para interponer la demanda de despido con infracción de garantías fundamentales y la subsidiaria de despido injustificado como la acción de despido indirecto, se inició el 1 de diciembre de 2021.

Las siguientes establecen, por una parte, la posibilidad de que el procedimiento de tutela laboral sea ejercido por funcionarios públicos, sin que exista impedimento para aplicar sus normas a los funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o comprende a todos los trabajadores sin distinción, como lo ratifica la Ley N° 21.280, promulgada el 9 de noviembre de 2020, que interpretó en tal sentido el inciso primero del artículo 485 del Código del Trabajo; y, por otra, la procedencia de que profesionales de la educación, regidos por el Estatuto Docente, pongan fin a sus contratos a través de un despido indirecto, habida cuenta que la nutrida normativa reguladora de la terminación del contrato contenida en los artículos 72 a 77 de dicho estatuto no consulta normas que regulen tal institución, lo que permite invocar supletoriamente el artículo 171 del Código del Trabajo.

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante fundó en las causales establecidas en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la conculcación de las garantías previstas en el artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución Política de la República; en su artículo 478 letra e ) , en relación al artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal; y, nuevamente, la del mencionado artículo 477, esta vez debido a la infracción de artículo 8 ° de la Ley 21.226 y artículo único de la Ley N° 21.379, en relación a los artículos 485 y 489 inciso final del referido código.

En sustento de la decisión, en lo que atañe al primer motivo, se examinó la noción de debido proceso y sus presupuestos, estimando que no se ve afectado por la decisión de excluir a un funcionario público del derecho y efectos del despido indirecto que consagra el Código del Trabajo, lo que más bien corresponde a una eventual infracción de ley, y, por tanto, es materia de otra causal, sin que lo resuelto se haya traducido en un impedimento u obstáculo al ejercicio de algunas de las garantías procesales que constituyen el núcleo del derecho a defensa; agregando que yerra la recurrente al sostener que no se le dio un trato igualitario en cuanto a la aplicación del procedimiento de tutela laboral, dado que la judicatura de mérito emitió un pronunciamiento al respecto, declarándola extemporánea, para precisar luego que el auto despido no era aplicable al caso, en atención a la naturaleza del vínculo que unió a las partes, lo que no constituye un trato diverso o una negativa a dar aplicación a cierta normativa, sino que obedece a una correcta aplicación del derecho.

Respecto del segundo, en que se acusaba la omisión del análisis de la prueba, se sostuvo que no se configura tal vicio, porque la judicatura no examinó todos los antecedentes porque, sin entrar al fondo del asunto sometido a su decisión, declaró que la acción intentada se dedujo de manera extemporánea, rechazándola en todas sus partes.

Por último, en lo que concierne al tercero, se indicó que no obstante la imprecisión en las fechas de los hechos que motivan la denuncia, se advirtió que el último acontecimiento que podría ser constitutivo de vulneración se habría producido el 7 de julio de 2021, pues, luego, la denunciante hizo uso de licencia médica entre el 7 de julio y el 7 de septiembre de 2021, y de feriado legal desde el 8 de septiembre de 2021 hasta la época en que comunicó la separación de sus funciones, el 30 de septiembre de 2021, en tanto que la acción sólo se dedujo el 19 de enero de 2022, no resultando pertinente al caso el inciso tercero del artículo 8 ° de la Ley N° 21.226, por cuanto dispone la prórroga de los plazos de prescripción y de caducidad de las acciones laborales, y al 7 de julio de 2021 sólo habría existido un hecho que eventualmente pudo constituir una vulneración conforme a lo expuesto por la actora, pero, en caso alguno una acción cierta y determinada que pudiera entenderse prorrogada.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, en cuanto al primer asunto de derecho propuesto, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación con una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que esta Corte ha examinado el problema planteado, como se advierte de las sentencias ofrecidas por la recurrente y de las correspondientes a las causas rol N° 29.904-2022 , 40.686-2022 y 139.404-2022, entre otras, en todas las cuales se sostuvo que el artículo 8º de la Ley Nº 21.226, establece, en lo que interesa, que ¿¿se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por Decreto Supremo Nº 104 , de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso¿; agregando que, por su parte la Ley Nº 21.379, en su artículo único, introduce modificaciones a la Ley Nº 21.226, incorporando un nuevo artículo 11, que establece que las disposiciones de dicha ley en que se refiere a la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe y al tiempo en que éste sea prorrogado ¿¿ha de entenderse que las respectivas reglas refieren al término que se extiende hasta el 30 de noviembre de 2021¿.

Por consiguiente, como el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe ocurrió el 30 de noviembre de 2021, el plazo de caducidad para interponer la demanda de despido indirecto fue prorrogado hasta 50 días hábiles computados desde esta última fecha, venciendo el 31 de enero de 2022, lo que determina que la demanda de autos, al haberse interpuesto el día 19 de enero de 2022, lo haya sido dentro del plazo respectivo.

Sexto: Que, en esas condiciones, se debe concluir que la acción de tutela laboral y cobro de prestaciones fue deducida dentro del plazo previsto en el inciso segundo del artículo 489 del Código del Trabajo, razones por las cuales se acogerá el presente recurso de unificación de jurisprudencia y se anulará la sentencia impugnada en los términos que se indicará.

Séptimo: Que, por último, en lo que respecta a la segunda materia propuesta para su unificación, no se emitirá pronunciamiento, dado que se trata de un aspecto sustantivo que deberá ser abordado en la nueva sentencia que dicte la judicatura de la instancia.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante contra la sentencia de seis de junio del dos mil veintitrés, la que se anula, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de nulidad que se fundó en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, deducido contra la sentencia del grado de treinta de enero de dos mil veintitrés, declarando que la demanda de tutela laboral fue deducida dentro de plazo, por lo que se retrotrae la causa al estado de celebrarse un nuevo juicio por un miembro de la judicatura no inhabilitado, quien deberá dictar el correspondiente fallo que se pronuncie sobre cada una de las acciones y prestaciones planteadas por la demandante.

Regístrese y devuélvase.

N° 147.436-23.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Andrea Muñoz S., ministros suplentes señor Juan Manuel Muñoz P., señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la ministra señora Muñoz y la abogada integrante señora Rojas, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

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