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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 170468-202229 may 2024

Unificación de jurisprudencia · Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos)

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de La Serena
Rol170468-2022
Fecha sentencia29 may 2024
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandada
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDeclaración de existencia de relación laboral, Nulidad del despido, Ministro de Obras Públicas (MOP)
+8 descriptoresCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalFormalidades del despidoCotizaciones de salud enteradas por trabajadorCláusula en contrato a honorarios relativa al pago de cotizaciones previsionalesFinanciamiento de las cotizaciones del seguro de cesantía es tripartitoObligación del trabajador de pagar cotizaciones previsionales
RedactorMaría Gajardo Harboe
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Gloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosDiego Simpertigue LimareMaría Gajardo Harboe

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema acoge la unificación y declara que, existiendo cláusula que pone de cargo del prestador de servicios el pago de cotizaciones previsionales y de salud, el Fisco no debe enterarlas; sólo procede el cobro de cotizaciones de cesantía, limitadas al porcentaje de cargo del empleador.

Hechos

En autos del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena se acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando al Fisco al pago de indemnizaciones, feriados y cotizaciones de seguridad social, y rechazando la nulidad del despido. La parte demandada dedujo recurso de nulidad, que la Corte de Apelaciones de La Serena rechazó. Frente a ese pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte reitera que el artículo 58 del Código del Trabajo impone al empleador deducir y enterar las cotizaciones de seguridad social, obligación reforzada por los artículos 17 y 19 del DL 3.500, y que la sentencia laboral tiene carácter declarativo. Sin embargo, tratándose de contrataciones a honorarios con órganos de la Administración del Estado, amparadas por la presunción de legalidad, el tribunal reconoce valor a la cláusula que pone de cargo del prestador el entero directo de las cotizaciones previsionales y de salud. Por ello, existiendo tal pacto sin pago por la trabajadora, el empleador no es responsable de esas cotizaciones. Respecto del seguro de cesantía, de financiamiento tripartito, su pago no quedó comprendido en dichos pactos, por lo que el empleador debe solucionarlo, pero limitado al 2,4% de la remuneración imponible de su cargo. Las cotizaciones adeudadas se reajustan desde las fechas legales, sin intereses penales, aplicándose el artículo 63 del Código del Trabajo.

Resolutivo

Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, se declara nula parcialmente la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena y se ordena dictar sentencia de reemplazo, limitando la condena en materia de cotizaciones de cesantía a la porción de cargo del empleador.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos RIT O-386-2022, RUC 2240406679-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados ¿[nombre reservado] con Fisco de Chile (Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Justicia y Derechos Humanos)¿, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, condenando al demandado al pago de indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, recargo legal de la última, feriados y cotizaciones de seguridad social durante la vigencia de la relación, rechazando la acción de nulidad del despido.

La parte demandada dedujo recurso de nulidad y la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de treinta de noviembre de dos mil veintidós, lo rechazó.

Respecto de dicho pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que el demandado propone como materias para unificar el ¿Determinar la obligación del Fisco de Chile de enterar las cotizaciones de salud, previsionales y de cesantía, respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios y que es calificada como relación laboral en la dictación de la sentencia, y la procedencia de condenarlo al pago de multas, reajustes e intereses penales.

A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre las materias, incorporó las sentencias pronunciadas por esta Corte, Rol N°30.717-2020, por la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°2.530-2018 y N°303-2020, y por la Corte de Apelaciones de Temuco, Rol N°398-2018.

En la primera, se declara que se desestima el pago de cotizaciones de seguridad social, por encontrarse establecido que la demandante las pagó directamente ante los organismos previsionales y de salud a los que se encuentra afiliada.

La segunda, declara que acoge la causal de infracción de ley, en lo que se refiere a las cotizaciones de salud, razonando que no existe para el trabajador un beneficio inmediato o futuro que pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento y la trabajadora no aportó antecedentes en este aspecto, entendiendo que se infringen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y el artículo 2 de la Ley N°19.880, si se obliga a la demandada a pagar en forma retroactiva este tipo de cotizaciones, ya que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, como es la institución de salud previsional respectiva y que sería la única beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a esos aportes, al no mediar un contrato de salud que opere en forma retroactiva.

La tercera, concluye que la condena del empleador, Fisco de Chile, al pago de las cotizaciones de seguridad social, con las correspondientes multas, intereses y reajustes, se ha efectuado con infracción de ley; ya que la trabajadora no aportó antecedente alguno que acreditara que la demandada efectuó algún descuento a sus remuneraciones por tal concepto y, en consecuencia, ordenar dicho pago, infringe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica y el artículo 2 de la Ley N°19.575, si se obliga a la demandada a pagar en forma retroactiva este tipo de cotizaciones, ya que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes previsionales a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio, y que sería la única beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a esos aportes, al no mediar un contrato de afiliación que opere en forma retroactiva. Arguye que, al condenar al Fisco al pago de sumas que nunca fueron descontadas de las remuneraciones percibidas por la demandante, dicha obligación carece de un fundamento fáctico, cual es que las mismas hayan estado en algún momento a disposición de la demandada para efectuar dichos pagos y, efectivamente, por aplicación del principio de legalidad, resulta improcedente condenar al Fisco al pago de cotizaciones de seguridad social en los términos señalados en la sentencia recurrida, al ordenar su íntegro total durante el tiempo que estuvo vigente el contrato a honorarios.

Finalmente, el cuarto fallo de cotejo, indica que, si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral tiene un carácter declarativo, y por lo tanto, por regla general, procede disponer el pago de aquellas cotizaciones previsionales no enteradas, también es cierto que cuando se trata, en su origen, de una vinculación contractual a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575- concurre un elemento que autoriza a hacer una diferenciación en lo que respecta a dicha orden de pago, y ello es tal, por cuanto dichas relaciones nacieron al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios, la existencia de una relación laboral. En efecto, la vinculación del actor con el Fisco de Chile ocurrió por los diversos contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos entre las partes conforme lo estatuido en el artículo 11 de la Ley N°18.834, siendo dichos contratos actos administrativos que gozaban de presunción de legalidad según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental . Sobre el punto no se puede soslayar que los órganos del Estado desempeñan sus funciones de acuerdo a las normas que rigen su competencia y por otra están aquéllas que destinan recursos financieros para realizar las funciones encomendadas, por lo que el actuar del órgano no puede apartarse de esta legalidad dual, y esto es precisamente lo que la sentencia impugnada vulnera, ya que condena al Fisco al pago de cotizaciones por un periodo que no correspondía hacerlo, pues mientras subsistió la relación a honorarios, el ente fiscal se encontraba legalmente imposibilitado para cumplir con el artículo 58 del Código del Trabajo y, en tales condiciones y por la naturaleza que tenían dichos contratos, desde que el demandante inició su relación laboral con el servicio demandado, el Fisco estaba impedido de efectuar cotizaciones y sólo procedería desde que la sentencia reconoce la prestación de servicios del actor al amparo de Código del Trabajo, no pudiendo imponerse dicha carga con efecto retroactivo, lo que conllevaría, además, una sanción desproporcionada que grava al ente público.

Tercero: Que la decisión impugnada rechazó el recurso de nulidad planteado por el demandado, fundado en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de los artículos 1 , 11 y 56 de la Ley N°18.834, 15 de la Ley Nº18.575, 6 , 7 y 100 de la Constitución Política de la República , 4 inciso segundo y 9 inciso tercero del Decreto Ley Nº1263 , 58 del Código del Trabajo y 19 del Decreto Ley N°3500, argumentando que la declaración de la existencia de una relación laboral habida entre las partes, regida por las disposiciones del Código del Trabajo, determina la existencia de la obligación establecida por la ley de efectuar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud devengadas durante el periodo de vigencia de dicha relación, obligación que no es ajena al Fisco de Chile, cuando se constituyó en la parte empleadora del vínculo laboral habido entre las partes, por lo que la sentencia impugnada, al declarar la real naturaleza del vínculo contractual que ligó a las partes y la obligación del Fisco de pagar las cotizaciones de seguridad social devengadas durante el período que duró la relación laboral y hasta la convalidación del despido, no incurrió en la infracción de ley denunciada, agregando que, en cuanto a las alegaciones formuladas en estrados por el representante del recurrente y referidas al cobro de reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, no se emitirá pronunciamiento desde que no formaron parte del libelo recursivo ni se incluyeron en su petitorio.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por las partes con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre las materias de derecho propuestas, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que para resolver lo anterior, en primer término, se debe reiterar la premisa que esta Corte ha sostenido invariablemente en materia de cotizaciones de seguridad social, la cual está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores ¿las cotizaciones de seguridad social¿, tratándose de un descuento de carácter de obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menores de sesenta años si son mujeres, y señalan que es el empleador quien debe declarar y pagar las cotizaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas. Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no haya sido reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3 ° , inciso segundo , de la Ley N°17.322, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte ha reconocido invariablemente, como se advierte de las sentencias dictadas en los antecedentes Rol 6.604-2014 , 9.690-2015 , 40.560-2016 , 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otras.

Por otra parte, se ha dicho también que los razonamientos precedentes son comprensivos tanto de las cotizaciones previsionales como de salud, atendido el tenor literal del citado artículo 58 del código del ramo, que al establecer la ya referida obligación alude a las ¿cotizaciones de seguridad social¿, misma formulación amplia que utilizan los artículos 1 y 3 de la Ley N°17.322; y que, por lo demás, corresponde a la judicatura dar eficacia a los derechos consagrados en el artículo 19 N°9 y 18 de la Constitución Política, que obliga al Estado, a través de todos sus Poderes, a garantizar el acceso de todos los habitantes a las prestaciones de salud y seguridad social, lo que, dada la configuración que la legislación ha hecho del sistema, supone velar por el oportuno cumplimiento de la obligación de aportar a financiar los sistemas que las administran, sea de manera directa para los trabajadores independientes o a través de la retención del empleador para los dependientes.

Luego, se debe agregar que lo anterior resulta aplicable también a las cotizaciones que financian el seguro de cesantía consagrado por la Ley N°19.728, pues corresponde igualmente a uno establecido en forma obligatoria en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, de modo que el inicio de la relación laboral de un trabajador no sujeto al seguro generará su incorporación automática a éste y la obligación de cotizar en los términos establecidos en el artículo 5 ° de la misma ley y, en caso de incumplimiento, el artículo 11 de la ley prevé un sistema de cobro y sanciones similar al del Decreto Ley N°3.500, haciéndole aplicable numerosas normas de la Ley N°17.322, que regula la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. De manera que por los fines que satisface este seguro, el carácter obligatorio y universal con que se ha impuesto, y por la técnica de pago y cobro de las cotizaciones que contribuyen a financiarlos, no cabe sino concluir que se trata de una prestación de seguridad social a efectos de lo previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo que, en principio, y sin perjuicio de lo que se precisará más adelante, si la obligación no fue cumplida durante la vigencia del contrato, deberá serlo con posterioridad. Por consiguiente, acreditado que el empleador no cumplió con su obligación previsional durante la vigencia del vínculo, la condena debe incluir la de entero de las previsionales propiamente tal, como las de cesantía y salud.

Sexto: Que, por otra parte, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión.

En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, este tribunal se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones, al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18 .

En efecto, tratándose del primero, a partir de la sentencia dictada en causa Rol Nº35.653-2021, seguida de las emitidas en los Roles N°41.026-2021, N°98.552-2022 y N°106.732-2023, entre otras, se ha sostenido sin variación la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo, también puede ser alcanzado cuando es el trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas ¿lagunas¿ en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería la condena cuando las referidas cotizaciones no hayan sido previamente enteradas y sólo en la parte que se adeude.

En el segundo caso, esto es, cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó. Lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7 ° del Código del Trabajo.

Luego, si la actora se obligó a enterar directamente las cotizaciones en los organismos pertinentes, cualquier deuda que pueda existir y perjuicios que de ello se deriven serán consecuencia de su propio incumplimiento, por lo que no hay un daño previsional que pueda ser imputado al demandado, lo que torna en improcedente la condena a solucionarlos. Esta última hipótesis con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador en los términos que más adelante se indicará.

Séptimo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.

En consecuencia, existiendo tal cláusula en los respectivos contratos de prestación de servicios, sin que aparezca que el pago de las cotizaciones haya sido solucionado por la trabajadora, el empleador no es responsable del entero de estas cotizaciones.

Octavo: Que, por último, en materia de pago de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado.

Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N°19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente.

Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que es este último quien debe solucionarlas, aunque limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio.

Noveno: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral se desarrolló entre el 28 de junio de 2018 y el 5 de mayo de 2022, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, todos los cuales contienen una cláusula relativa a la obligación de pago de cotizaciones previsionales, que indica que la demandante debe cumplir con la Ley N°20.255 o que es su obligación cotizar como trabajadora independiente, siendo de su responsabilidad el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, agregando la sentencia de la instancia que se constató el no pago de cotizaciones durante todo el periodo trabajado, según lo reconocido por el demandado en la contestación de la demanda.

Décimo: Que, por consiguiente, en el caso de autos, no procedía ordenar al demandado el pago de las cotizaciones previsionales y de salud adeudadas por la trabajadora, por cuanto todo el período de vigencia del contrato se encuentra cubierto por las cláusulas antes referidas; y únicamente debía acogerse la acción de cobro de cotizaciones en lo que atañe al seguro de cesantía, pero, sólo respecto de la porción de cotización de cargo del empleador, equivalente al 2,4% de la remuneración imponible.

Tal conclusión conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos séptimo, décimo y undécimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 a ) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen.

Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.

Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.

Undécimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de La Serena al rechazar el recurso de nulidad planteado por el demandado, sobre la base de la causal consagrada en el artículo 477 del código del ramo, el que debió ser acogido a fin de limitar la condena en materia de cotizaciones de cesantía, en la forma antedicha.

Duodécimo: Que, por estas consideraciones, no cabe sino acoger el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en lo que concierne al cobro de cotizaciones de cesantía, invalidando, en lo pertinente, el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, respecto de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que desestimó el recurso de nulidad promovido en contra del fallo de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, emanado del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, en autos RIT O-386-2022 y RUC 2240406679-3, y se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Se previene por el ministro señor Blanco, que, si bien mantiene posturas diferentes sobre las materias de derecho propuestas por el demandante, referidas a que, aun cuando, exista una cláusula en que las partes hayan hecho de cargo del prestador del servicio el pago de las cotizaciones previsionales, como trabajador independiente, esta no excluye la responsabilidad del empleador para su entero, en el caso que tales cotizaciones no estuviesen pagadas por la trabajadora, y que, para las cotizaciones de salud, no existiendo un beneficio inmediato o futuro que la demandante pueda hacer valer con esos pagos, dado que las prestaciones de salud no existieron en su momento, entiende que se infringen los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de La República y el artículo 2 de la Ley N°19.880, si se obliga a la demandada a pagar en forma retroactiva estos estipendios, ya que el órgano público no puede ser obligado a imponer los aportes asistenciales de salud a una entidad, que no ha sido parte en el juicio, como lo es el Fondo Nacional de Salud o su respectiva Isapre, que serían las únicas beneficiadas con esos pagos, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a esos aportes, al no mediar un contrato de salud que opere en forma retroactiva, declina incorporarlas, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentran uniformadas por esta Corte en los términos señalados, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autoricen su variación, tampoco que ha sido modificada; en razón de lo anterior, concurre a las restantes decisiones pues se sustentan en aquella.

Se previene por la ministra señora Chevesich que comparte la decisión, pues se sustenta en una doctrina referida a la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada.

Regístrese.

Rol N°170.468-22.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H. y señor Diego Simpertigue L.
No firma la ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

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