Unificación de jurisprudencia · Servicios Generales Astudillo Hermanos Limitada
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Antofagasta |
| Rol | 51929-2023 |
| Fecha sentencia | 20 ago 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Carga de la prueba, Infracción de ley, Medidas de seguridad+9 descriptoresResponsabilidad del empleadorAcción de indemnización de perjuiciosAccidente aeronáuticoAccidente del trabajo con resultado de muerteInversión de la carga de la pruebaCobro de prestaciones laboralesCarga del empleadorSentencia de reemplazoAcción interpuesta por herederos del trabajador muerto |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Andrea Muñoz Sánchez, Miguel Vázquez Plaza, Pedro Águila Yáñez+2 ministrosDiego Simpertigue LimareEduardo Morales Robles |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-189-2020, RUC 2040249511-2, el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintidós, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios derivados de un accidente del trabajo interpuesta por los herederos del trabajador fallecido, sin perjuicio de acogerla en cuanto al cobro de prestaciones laborales adeudadas.
Los demandantes dedujeron recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por decisión de fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, lo rechazó.
En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Luego de la vista, se citó a audiencia de conciliación a las partes, la que no prosperó.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en determinar el sentido y alcance del deber de seguridad consagrado por el artículo 184 del Código del Trabajo, a fin de precisar sobre quién pesa la carga de acreditar si se tomaron todas las medidas para evitar el accidente y si éstas fueron eficaces.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina contenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en causas Rol N° 6.885-2017 , 12.189-2018 y 4.994-2019, en las cuales se sostuvo que el artículo 184 del Código del Trabajo da cuenta de una exigencia impuesta al empleador que no se limita a contemplar medidas de seguridad de cualquier naturaleza, sino las que sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores, lo que impone el desarrollar en forma celosa la actividad orientada a ese fin y obliga, de alguna manera, a evaluarla por sus resultados; pues pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con dicho deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo, en principio, presumirse su culpa por el hecho propio, correspondiendo probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso, la empresa demandada en su calidad de empleadora; en otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que se califica como de resultado. Criterio que en los dos primeros casos condujo a acoger la pretensión indemnizatoria y en el tercero a desestimarla, tras razonar que el empleador había cumplido con la obligación y que las acciones que el demandante acusaba omitidas no eran indispensables para la prevención de accidentes como el ocurrido, sin observarse una relación causa efecto entre ambas circunstancias.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la parte demandante, basado en las causales establecidas en los artículos 477 y 478 letras c ) y b ) del Código del Trabajo, la primera por infracción de su artículo 184.
Como fundamento de la decisión, en lo que atañe al primer motivo, se consideró que el fallo de mérito no incurrió en los errores que se le reprochan, sino que efectuó una correcta interpretación y subsunción de las normas en cuestión, con los presupuestos fácticos que se tienen por concurrentes, pues fijó el contenido del artículo 184 del Código del Trabajo y lo enfrentó con los presupuestos fácticos que inciden en la especie, desarrollando los diversos tópicos que determinan la decisión, dando cuenta de los elementos de la responsabilidad discutida examinados en cada motivación del fallo; por otra parte, la pretensión de nulidad del actor por esta vía sólo puede fracasar, pues, sin perjuicio de declarar que se comparten los hechos asentados, como obliga la causal, lo que objeta es precisamente la insuficiencia probatoria en torno a los requisitos que impondría la regla que estima infringida, razonamiento que además de no ajustarse a este motivo de invalidación, dice relación con el estándar de prueba que resulta aplicable en la especie, aspecto que el recurso no aborda, dado que el recurrente explicita en sus argumentos que la responsabilidad del empleador en estos casos es objetiva, alternativa que fue desechada por la judicatura del fondo, decisión que no fue impugnada, de manera que cuando en el recurso se afirma que los hechos descritos como justificativos del cumplimiento de deber de cuidado, no son sino ¿mínimos¿ para volar una aeronave en el país, sin que de ellos derive el efectivo cumplimiento de los citados deberes, lo que está afirmando es que discrepa o se encuentra disconforme con el estándar de prueba conforme al cual se resolvió el caso. Se agregó que las circunstancias establecidas acerca de la adquisición de un avión nuevo para reemplazar a uno antiguo, operación en la que participó el trabajador fallecido, el que la aeronave se encontrara con las revisiones técnicas y mantenciones dictaminadas por la autoridad competente al día, y que el piloto mantuviera su licencia en regla y que se encontrara debidamente capacitado, efectivamente importa un cumplimiento a un deber de cuidado de parte del empleador.
En cuanto al segundo, se estimó que la reflexión valorativa a la que se obliga el tribunal, dice relación con establecer si en el caso se acreditó ¿¿haber tomado, el empleador, todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores¿¿, ejercicio que fue desarrollado al amparo de los hechos asentados, de la circunstancia de tratarse de una obligación de medios, del tipo de responsabilidad de la que responde el empleador, del estándar para medir la diligencia exigida y del estándar probatorio que el fallo propone. Sin duda el conjunto de parámetros que se indican, da cumplimiento a los criterios de racionalidad y proporcionalidad que previenen la arbitrariedad en el caso concreto y que dotan de justicia a la decisión adoptada en la especie.
Y el tercero, por carecer de una fundamentación adecuada, al no señalar específicamente cómo las máximas de experiencias han sido incorrectamente escogidas o erróneamente aplicadas; sin perjuicio que tampoco se advierte que se haya incurrido en una trasgresión de las reglas de valoración probatoria previstas para este tipo de procedimientos.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto por esta Corte en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, se concluye que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que la discusión jurídica respecto de la cual se ha solicitado el pronunciamiento de esta Corte, dice relación con precisar el sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en particular, respecto a determinar a quién le corresponde acreditar que se tomaron todas las medidas para evitar el accidente y si éstas fueron eficaces; lo que, en el caso, resulta relevante porque la demanda persigue la reparación de los perjuicios derivados del fallecimiento de un trabajador que se desempeñaba como piloto aéreo, cuyo deceso se produjo en el contexto de un accidente sufrido mientras piloteaba la aeronave entregada al efecto por su empleador.
Por su parte, la sentencia de la instancia estableció los siguientes hechos:
1.- El trabajador [nombre reservado] prestó servicios a la demandada Servicios Generales Astudillo Hermanos Ltda., desde el 1 de abril de 2015, en las condiciones relatadas en la demanda.
2.- El accidente del trabajo sucedió el día 6 de agosto del año 2019, poco después de las 18:00 horas en las proximidades del aeródromo María Dolores, ubicado a 10 kilómetros al noroeste de la ciudad de Los Ángeles, Provincia del Biobío, donde el avión Cessna 510 que pilotaba el fallecido se estrelló en una maniobra de aterrizaje.
3.- La aeronave siniestrada marca Cessna, modelo 510, número de Serie 510-0455, matrícula CC-ANR, había sido recientemente adquirida por la demandada, en Estados Unidos de América, para reemplazar a una más antigua, por un precio cercano a los USD 4.000.000. El avión fue fabricado a pedido, para cumplir las exigencias de seguridad y autonomía necesarias para el uso que se le planificaba dar, que consistía en trasladar a los dueños de la compañía a un área de negocios que mantenían en el sur del país, función en la que participó el trabajador fallecido, dada su experiencia profesional.
4.- La aeronave tenía las revisiones técnicas exigidas por la autoridad administrativa competente al día, pues la Dirección General de Aeronáutica Civil emitió el certificado de aeronavegabilidad estándar Nº 18319/ 2018, vigente entre el 11 de diciembre de 2018 y el 10 de diciembre de 2020; así como el documento denominado ¿paquete renovación certificado de aeronavegabilidad¿, que da cuenta del cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias para que el avión tuviera la autorización para volar y transportar pasajeros.
5.- El avión también contaba con su plan de mantenimiento ejecutado apropiadamente, conforme consta en el oficio referido en el numeral previo que incorpora certificados de inspecciones físicas y constatación de la autoridad competente de haberse hecho los servicios necesarios para cumplir las pautas de mantención técnica de la máquina, conforme a servicios realizados tanto en Chile como en el extranjero.
6.- El trabajador fallecido poseía las habilitaciones administrativas necesarias y una amplia experiencia profesional en el pilotaje de aeronaves, habiéndose emitido su licencia como piloto comercial el 20 de septiembre de 1995, la que expiraba el 30 de septiembre de 2019. Además, fue debidamente capacitado para operar la aeronave siniestrada, adiestramiento realizado en Estados Unidos de América.
Sobre esa base, argumentando que el empleador adoptó las medidas que razonablemente podían evitar el accidente, tratándose de una actividad que conlleva cierto peligro, la judicatura de la instancia dio por acreditado el cumplimiento al deber de seguridad que dispone el artículo 184 del Código del Trabajo y, en consecuencia, rechazó la demanda.
Sexto: Que, como se advierte en las sentencias acompañadas por los recurrentes y en otras de similar contenido, esta Corte se ha pronunciado previamente sobre el deber que consagra el artículo 184 del Código del Trabajo, destacando como ocurrió, por ejemplo, en la dictada en causa Rol N° 94.956-2016, que la norma ¿impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Frente a la multiplicidad de fuentes de riesgo en el lugar de trabajo, no ha podido el legislador especificar cuáles son esas medidas. Pero ha usado dos palabras categóricas que resultan ineludibles para la determinación en concreto de dichas medidas: necesarias y eficazmente¿.
Así, si bien no cabe duda que pesa sobre la parte empleadora la carga de ¿tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores¿, parece igualmente claro que la legislación no podría precisar en forma exhaustiva el contenido de tales medidas, el que deberá ser definido en cada faena, de acuerdo a sus características y a los riesgos que involucre, por lo que independiente de la manera en que se concreten en cada caso, lo importante es que sean razonablemente útiles en la reducción de accidentes, más aún cuando se trata de una actividad particularmente peligrosa como es el pilotar una aeronave, lo que deja al piloto sujeto a los riesgos que puedan derivar de las condiciones climáticas y ambientales, así como del estado de la aeronave. Entre esas condiciones sin duda que el empleador no puede controlar las primeras, aspecto en que probablemente la experiencia y conocimientos del piloto resulten más relevantes, pero sí tiene una responsabilidad fundamental en velar por el óptimo funcionamiento del avión cuyo pilotaje encomendó al trabajador fallecido.
Séptimo: Que si bien, en el caso, se concluyó que el empleador cumplió suficientemente con las obligaciones que el denominado deber de seguridad le impone, dado que contrató a un piloto experimentado y que la aeronave contaba con los permisos que la habilitaban para volar y transportar pasajeros, el contexto y consecuencias del accidente hacen necesario profundizar en tal examen.
En efecto, si bien formalmente la sentencia impugnada indica que la de instancia se ajustó a la regla que impone la carga probatoria al empleador, quien para exonerarse de responsabilidad debe acreditar haber tomado todas las medidas necesarias para asegurar eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, lo cierto es que tras sus argumentaciones subyace un criterio diferente, ya que exige que sea la parte demandante la que especifique cuáles son las medidas que estima debió haber adoptado el demandado. Así se desprende de lo manifestado por la Corte de Apelaciones al descartar las alegaciones de la demandante en relación con que el empleador no cumplió con todas las medidas para proteger eficazmente la vida del trabajador, calificándola de ¿conclusión huérfana de contenido¿, lo que avala la justificación de la sentencia de instancia que se refiere a ellas como ¿inespecíficas¿.
Ello, ciertamente, implica elevar el estándar respecto del trabajador, en forma improcedente, exigiéndole que explique qué actuaciones echa de menos, lo que da cuenta de una alteración judicial de la carga de la prueba, al trasladarla del empleador a los demandantes. Más evidente es el yerro en un caso como el que se analiza, en que están envueltos aspectos técnicos que no son de conocimiento de la judicatura ni de las partes, por lo que los hechos deben apreciarse apoyados en los informes especializados coherentes, claros y precisos de los organismos correspondientes.
Octavo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia reiterando la postura permanente de esta Corte en términos que como el artículo 184 del Código del Trabajo pone de carga del empleador acreditar que ha cumplido con este deber legal de cuidado, si el accidente ha ocurrido dentro del ámbito de actividades que están bajo su control, debiendo -en principio- presumirse su culpa por el hecho propio; y que en tal supuesto, corresponde probar la diligencia o cuidado a quien ha debido emplearlo, en el caso que se analiza, a la empresa demandada en su calidad de empleadora.
En otras palabras, si se verifica un accidente del trabajo se presume que el empleador no tomó todas las medidas necesarias para evitarlo, o que las adoptadas fueron insuficientes o inapropiadas, presunción que surge de la obligación de seguridad impuesta por el legislador, y que debió ser la premisa del fallo impugnado.
Noveno: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta cuando, al fallar el recurso de nulidad interpuesto por los demandantes, resuelve que la sentencia del grado no incurrió en el vicio denunciado consistente la infracción de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo . En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso de nulidad planteado debió ser acogido.
Décimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la que se invalida, debiendo dictarse a continuación la de reemplazo.
Acordada contra el voto del ministro suplente señor Vázquez y del abogado integrante señor Águila, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso por estimar que a su respecto no concurren los presupuestos legales establecidos en el artículo 483 A del Código del Trabajo, dado que entre la sentencia recurrida y aquellas con las que se la contrasta no se verifican interpretaciones contradictorias sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, pues en todas se parte de la base de que es responsabilidad del empleador acreditar el cumplimiento del deber de seguridad que establece el artículo 184 del Código del Trabajo, adoptando las medidas necesarias y pertinentes que protejan de manera eficaz la vida y seguridad de sus trabajadores, lo que, en la especie, se dio por probado a partir de los antecedentes incorporados, sin que existan elementos que permitan establecer una relación de causalidad entre alguna eventual omisión de la demandada y el fatal accidente sufrido por el trabajador, lo que en un sistema de responsabilidad subjetiva, como es aquel que rige el sistema indemnizatorio, resulta indispensable para fundar la obligación de reparar el daño, que sólo puede construirse a partir de la culpa o dolo del demandado, cuestión de carácter fáctico que no aparece en el caso y que impide aplicar el criterio invocado por los recurrentes en el sentido y con los efectos que lo pretenden.
Regístrese.
Rol N° 51.929-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministro suplente señor Miguel Vázquez P., y los abogados integrantes señores Eduardo Morales R., y Pedro Águila Y.
No firman los abogados integrantes señores Morales y Águila, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
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