Unificación de jurisprudencia · Bopp Chile S.A.
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 251248-2023 |
| Fecha sentencia | 5 dic 2024 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Rechazada Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Cláusula de reajustabilidad, Unificación de jurisprudencia, Contrato colectivo+11 descriptoresModificación del contrato de trabajoRequisitos recurso de unificación de jurisprudenciaInterpretaciones divergentesContrato individual de trabajoAdmisibilidad del recurso de unificación de jurisprudenciaPrincipio de no regresiónResoluciones susceptibles de recurso de unificación de jurisprudenciaInstrumento colectivoNegociación colectiva regladaProtección del trabajadorVigencia de la cláusula de reajustabilidad |
| Redactor | Jessica González Troncoso |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Juan Muñoz Pardo, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosFabiola Lathrop GómezJessica González Troncoso |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT O-7199-2021, RUC 2140372344-1, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de incumplimiento de contrato y se declaró la vigencia de la cláusula de reajustabilidad contenida en los contratos individuales de trabajo de los actores, por lo que se condenó a la demandada a pagar los montos adeudados por ese concepto entre junio de 2020 y mayo de 2021.
La demandada interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente propone para su unificación consiste en determinar el sentido y alcance del artículo 311 inciso segundo del Código del Trabajo, a fin de establecer si un contrato colectivo puede o no modificar las estipulaciones previamente convenidas en un contrato individual de trabajo.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en la decisión que apareja para efectos de su cotejo, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en los autos rol 1252-2011, en que se afirmó que según se desprende del tenor del artículo 311 del Código del Trabajo, es el contrato individual de trabajo el que no puede afectar desfavorablemente las remuneraciones, beneficios y derechos que para los trabajadores emanan del contrato colectivo, sin que esta prohibición resulte aplicable a la situación inversa, esto es, cuando el convenio colectivo afecta a los contratos individuales.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandada, en lo que interesa, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de su artículo 311 inciso segundo, con relación a su artículo 220 N°1.
Como fundamento de la decisión, se sostuvo que el inciso primero de la norma en cuestión dispone que las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no pueden significar la disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del contrato o convenio colectivo o del fallo arbitral por el que esté regido; precepto que permite determinar el sentido y alcance de su inciso segundo, en cuanto a que las estipulaciones de los convenios colectivos están destinadas a reemplazar las contenidas en los contratos individuales, sólo en cuanto las primeras mejoren las condiciones de trabajo previstas por las segundas, pues, como razona la judicatura del grado, los resultados de una negociación colectiva no pueden importar una regresión de las condiciones pactadas individualmente si no se invocan y acreditan situaciones excepcionales y transitorias que justifiquen tal disminución en beneficio de la subsistencia del empleo, las que no fueron incorporadas en la controversia para sostener, como pretende la recurrente, la preponderancia de la estipulación colectiva por sobre la individual, pues aquello se opone al principio de protección del trabajador, mismo principio bajo el cual la organización sindical debe representar la voluntad individual de los trabajadores en el marco de la negociación colectiva, según así dispone el artículo 220 N°1 del código del ramo.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en la sentencia invocada por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente que el artículo 311 del Código del Trabajo, que regula la relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato individual de trabajo y forma de modificación del instrumento colectivo, dispone en sus incisos primero y segundo que:
¿Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido.
Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos¿.
Asimismo, cabe considerar que se asentó que en cada contrato individual pactado entre la demandada y los actores se convino en su cláusula sexta una reajustabilidad anual, que se haría efectiva en el mes de junio de cada año, conforme a la variación del Índice de Precio al Consumidor; que en el mes de septiembre de 2019, se celebró un contrato colectivo con el Sindicato N° 2 de trabajadores de la Planta Nylon Bopp Chile S.A., del que son parte los demandantes, instrumento que no consagra una cláusula similar a la de los pactos individuales, no obstante que aquello fue materia del proyecto de contrato colectivo y de la negociación colectiva, y que tanto los contratos colectivos previos, correspondientes a los años 2013 y 2015, como el siguiente, del año 2022, la incluyeron.
Sexto: Que como se advierte de los párrafos cuarto y quinto de la motivación novena del fallo del grado, el conflicto fue resuelto por esa judicatura aludiendo al principio de no regresión o de irreversibilidad que reconocen diversos convenios internacionales sobre Derechos Humanos, en concordancia con el cual se interpretó el inciso segundo del artículo 311 antes citado, en el sentido que la negociación colectiva no sólo debe limitarse a producir un instrumento que establezca condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero por un tiempo determinado, sino que debe propender a mejorar las condiciones de trabajo, de modo que se acuerden unas superiores a las contenidas en los contratos individuales.
En la especie ello no ocurrió, pues si bien la demandada sostiene que en el proceso de negociación el sindicato obtuvo otras prestaciones que pudieran ser equivalentes o superiores a la reajustabilidad excluida, lo cierto es que no consta el detalle de esos otros conceptos, ni su monto, sin que tampoco se estableciera la concurrencia de circunstancias especiales y extraordinarias que pudieran hacer pertinente o justificar una reducción transitoria de ciertos beneficios laborales y remuneratorios. Así, en el contexto en que se plantea el debate entre las partes, la pérdida de la reajustabilidad anual aparece como una disminución respecto de aquellos derechos previamente reconocidos a cada trabajador en forma individual.
En dicho escenario no queda sino concordar con la judicatura del grado y concluir que la correcta interpretación del artículo 311 inciso segundo del Código del Trabajo, es la que determina que las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán a las contenidas en los contratos individuales sólo en la parte que suponga una mejora o un aumento en los derechos, beneficios y prestaciones previamente alcanzados.
Séptimo: Que, en estas condiciones, no yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad promovido por la demandada y sostener que la judicatura del grado no incurrió en una infracción de ley al declarar la vigencia de la cláusula de reajustabilidad contenida en los contratos individuales de los actores.
Por estas consideraciones y visto, además, lo previsto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 251.248-23.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministros suplente señor Juan Manuel Muñoz P., y la abogada integrante señora Fabiola Lathrop R.
No firman las ministras señoras Muñoz y González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar en comisión de servicios la segunda. Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
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