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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

RechazadaCorte Suprema · Rol 20128-202426 sep 2025

Unificación de jurisprudencia · Constructora Cosal S.A. y Otra

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Arica
Rol20128-2024
Fecha sentencia26 sep 2025
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoRechazada Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresRégimen de subcontratación, Responsabilidad solidaria de la empresa principal, Nulidad del despido
+3 descriptoresCobro de prestaciones laboralesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalDerecho de información y retención
RedactorFabiola Lathrop Gómez
MinistrosGloria Chevesich Ruiz, Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez
+2 ministrosIrene Rojas MiñoJessica González Troncoso

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos autos RIT O-271-2023, RUC 2340517431-6, a los que se acumularon las causas RIT O-275-2023, O-281-2023, O-295-2023, M-217-2023, M-226-2023 y M-227-2023, el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro, acogió la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones, y la rechazó en lo relativo a la nulidad del mismo, por lo que condenó al empleador y, subsidiariamente, a la empresa mandante al pago de las sumas que se detallan, disponiendo que dado el proceso de liquidación en que se encuentra la demandada principal el cobro sea verificado en dicho procedimiento.

Los demandantes y la demandada subsidiaria dedujeron recursos de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, los acogió; por lo que invalidó el fallo del grado y dictó el de reemplazo, en que rechazó las prestaciones no solicitadas respecto de un trabajador y declaró que la responsabilidad de la empresa mandante era de carácter solidario.

Respecto de este último pronunciamiento la demandada solidaria interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes, emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia consiste en declarar que el pago por subrogación efectuado por la empresa principal o mandante respecto de las deudas laborales y previsionales constatadas a través del ejercicio del derecho de información determina que su responsabilidad es subsidiaria y no solidaria.

Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por las Cortes de Apelaciones de Arica, San Miguel y Temuco en los autos Rol N° 102-2023 , 496-2023 y 108-2023, respectivamente.

La primera corresponde a un juicio iniciado por otro grupo de trabajadores de la misma empresa, en que se destacó que la judicatura del grado declaró que la responsabilidad de la mandante era subsidiaria, al haber acreditado que hizo uso de su derecho a la información, retención y pago por subrogación, respecto de las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, por lo que se concluyó que al haberse probado el ejercicio de tales derechos sólo cabía imponerle responsabilidad de tipo subsidiario, como acertadamente se razonó.

La segunda estimó que no parece infringido el artículo 183-C del Código del Trabajo en lo que concierne a la subrogación, como tampoco la normativa civil que a ello se refiere, puesto que se reconoce expresamente como válido el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales hecho por la mandante, con la particularidad de que fue incompleto al no abarcar las sumas adeudadas por conceptos por diferencias de gratificaciones, por lo que el acoger la subrogación en cuanto a su efecto de liberar de la responsabilidad solidaria, no obsta a la existencia de las otras obligaciones que nacen del despido indirecto y de las diferencias anotadas.

La tercera acogió un recurso de nulidad deducido y al dictar el pronunciamiento de reemplazo, razonó en términos que la finalidad perseguida por la regla consagrada en el artículo 183 C ) del Código del Trabajo, sólo resulta efectiva en caso que se esté en proceso de cursar un estado de pago, toda vez que, sólo en esa oportunidad, el mandante podrá hacer uso de su derecho de retención y podrá pagar por subrogación, lo que resulta concordante con el artículo 12 del D.S. N° 319 , de 2006, que aprueba el Reglamento contemplado en el referido artículo 183 C), sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, disponiendo que ¿Para emitir el certificado las Inspecciones del Trabajo deberán tomar en cuenta las fechas de los pagos que deban efectuarse por parte de la empresa principal a las empresas contratistas y subcontratistas, de forma tal de no atrasar o producir perjuicios a estas últimas¿, de lo que se colige que dichas normas suponen que se esté en trámite de cursar un estado de pago para que el mandante ejerza su derecho a la información, de tal forma que, si no lo hace, en esa etapa, surge su responsabilidad con carácter de subsidiaria.

Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad que los demandantes dedujeron sobre la base de la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, fundada en la infracción de su artículo 183 B, en relación con lo previsto en sus artículos 183 C y 183 D.

Como fundamento de la decisión, se tuvieron presentes los hechos asentados por la judicatura del grado, de los cuales se desprende que la Universidad de Tarapacá no acreditó haber hecho uso de los derechos de información y retención, ni el pago por subrogación de las remuneraciones adeudadas a los trabajadores que se desempeñaron en la obra de su propiedad, limitándose a solucionar sus cotizaciones de seguridad social, de manera que al no haber ejercido en forma íntegra los referidos derechos, por los conceptos que la ley indica, su responsabilidad no puede ser subsidiaria sino solidaria.

Por consiguiente, se invalidó el fallo del grado en lo pertinente y se pronunció el de reemplazo que habida cuenta que la mandante hizo uso de su derecho a la información y de pago por subrogación de las cotizaciones de seguridad social por los días trabajados por los demandantes, sin ejercer el derecho de retención que le permitiera además satisfacer las restantes prestaciones laborales adeudadas, se decidió que su responsabilidad debe ser en calidad de solidaria.

Cuarto: Que, si bien se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, habida cuenta de lo resuelto en los ofrecidos por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto coincide en la decisión que estimó que el ejercicio incompleto de los derechos establecidos en el artículo 183 C del Código del Trabajo, no es suficiente para acceder a la rebaja en la responsabilidad que prevé su artículo 183 D.

Quinto: Que, en efecto, esta Corte ha analizado previamente el tipo de responsabilidad que grava a la empresa principal o mandante que ejerce en forma parcial o incompleta los derechos de información y retención, como ocurrió en el ingreso N° 3.293-2022, en que se examinó el contenido de los artículos 183 C y D del código del ramo y se concluyó que ¿el derecho establecido en la ley para la empresa mandante consiste en la posibilidad de exigir información al contratista y retener los montos correspondientes a las cotizaciones previsionales en el caso que éste no cumpla con su obligación, de ahí que la obligación de efectuar el pago de dichas cotizaciones resulta una consecuencia natural y obvia de la custodia de los fondos correspondientes, la que, además, está expresamente establecida en el inciso tercero del artículo 183 C; así, entonces, el ejercicio de la retención no puede desvincularse de la obligación de pago, de manera tal que el incumplimiento de ésta necesariamente trae como consecuencia el agravamiento de su responsabilidad, desde una subsidiaria a una solidaria¿.

Sexto: Que dado el razonamiento previo y asentado que los demandantes se desempeñaron en la obra de la mandante durante todo el período que duró su contratación, esto es, hasta las fechas que para cada uno se precisan del mes de julio de 2023, no obstante lo cual las demandadas, ni a la época de su despido ni con posterioridad, solucionaron ni a la época de su despido ni con posterioridad las demandadas solucionaron sus remuneraciones de ese mes ni sus feriados proporcionales, sólo cabe concluir que la responsabilidad de la empresa principal, Universidad de Tarapacá, no puede ser otra que la solidaria, como correctamente lo resolvió la sentencia impugnada, por lo que el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada solidaria en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 20.128-24.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., e Irene Rojas M.
No firma la ministra señora González, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.

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