Unificación de jurisprudencia · Sotraser S.A. y Otros**
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 47593-2024 |
| Fecha sentencia | 6 nov 2025 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Cobro de prestaciones laborales, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía, No es posible que se autorice al empleador a imputar a la indemnización por años de servicio lo aportado por seguro de cesantía |
| Redactor | María Catepillán Lobos |
| Ministros | Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez+2 ministrosMaría Catepillán LobosFabiola Lathrop Gómez |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce el fallo del grado, con excepción del motivo octavo, que se elimina.
Asimismo, se da por reproducida la argumentación quinta de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 ¿Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última.
Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15.
En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior¿.
Segundo: Que habiéndose declarado improcedente la aplicación de la causal establecida en el artículo 161 , inciso primero , del Código del Trabajo, debe concluirse que no se verifica la condición que constituye el presupuesto de la imputación prevista en el inciso segundo del citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, por lo que habiendo sido éste igualmente efectuado por el empleador, en un caso no previsto por la legislación, procede hacer lugar a la restitución solicitada por el demandante.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 3 , 7 , 8 , 9 , 41 , 63 , 161 , 168 , 173 , 420 , 425 , 456 , 459 y 510 del Código del Trabajo, se declara que manteniéndose inalteradas las restantes decisiones no afectadas por la presente sentencia de reemplazo, se condena a la parte demandada principal y a las demandadas solidarias a restituir la suma de $2.332.439, correspondiente al aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía del actor.
Redacción a cargo de la ministra (s) señora María Carolina Catepillán L.
Regístrese y devuélvase.
N° 47.593-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministra suplente señora María Carolina Catepillán L., y los abogados integrantes señoras Leonor Etcheberry C. y Fabiola Lathrop G.
No firma la ministra suplente señora Catepillán y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco.
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