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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Sentencia de reemplazoCorte Suprema · Rol 58129-20243 ago 2026

Unificación de jurisprudencia · Banco de Estado de Chile

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Rol58129-2024
Fecha sentencia3 ago 2026
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoSentencia de reemplazo
Ver detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresAcceso a la información, Contenido de la carta de despido, Cobro de prestaciones laborales
+6 descriptoresTutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despidoComunicación del despidoDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalReclamo ante la inspección del trabajoIncumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajoCarta de despido enviada a un domicilio distinto al estipulado en el contrato de trabajo
RedactorEduardo Gandulfo Ramírez
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court, Andrea Muñoz Sánchez
+2 ministrosEduardo Gandulfo RamírezJessica González Troncoso

Resumen

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Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, tres de agosto de dos mil veintiséis.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus motivos señalados en el párrafo séptimo del considerando octavo y el fundamento noveno, que se eliminan. Asimismo, se reproduce del fallo anulado los razonamientos séptimos a décimo quinto, por no haber sido objeto de este recurso.
Se reproduce los motivos tercero y octavo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar y, además presente:

Primero: Que la empleadora demandada despidió al actor el 11 de marzo de 2022, decisión comunicada al actor mediante una carta enviada a un domicilio distinto del registrado en el contrato de trabajo.

Segundo: Que el artículo 162, inciso primero, del Código del Trabajo, establece que: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”.
A su vez el artículo 454 número 1 inciso segundo del citado Código regula que “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”.

Tercero: Que, como se razonó en la sentencia de unificación que precede, la finalidad de dichas normas es proteger al trabajador de la indefensión y otorgarle las herramientas necesarias para que pueda ejercer de manera eficaz el derecho que el artículo 168 del código del ramo le otorga, en orden a impugnar la decisión del empleador, nada de lo cual se verifica si no se envía la comunicación, donde consten en forma precisa y pormenorizada la causal invocada y los hechos que la sustentan, al domicilio que aquel ha señalado en su respectivo contrato de trabajo, sin que esa formalidad pueda ser reemplazada por la remisión de la misiva a un domicilio existente en un registro interno de la empresa o con su exhibición en una instancia posterior como el comparendo de conciliación realizado ante la Inspección del Trabajo.

Cuarto: Que el empleador al no haber comunicado legalmente al trabajador la decisión de poner término unilateralmente al contrato de trabajo, no podrá acreditar la veracidad de los hechos en que fundamentó su desvinculación, entendiéndose que no existe causa legal aplicada, siendo el despido injustificado en los términos establecidos en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, lo que determina que el actor tiene derecho a percibir la indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a 30 días de remuneración, y la indemnización por nueve años de servicio y fracción superior a seis meses equivalente a 300 días de remuneración, aumentada esta última en un 50%, conforme lo regulado en la norma legal citada.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 7, 162, 168, 172, 425 y siguientes del Código del Trabajo, sin afectar lo resuelto en las materias ajenas al presente recurso, se declara que:
I.- Se acoge parcialmente la demanda interpuesta por don [nombre reservado] en contra de Banco del Estado de Chile, declarándose que el despido efectuado por la empleadora el 11 de marzo de 2022 es injustificado.
II.- Se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes indemnizaciones: 1.- Sustitutiva de aviso previo por $1.864.343. 2.- Por años de servicio por $18.643.430. 3.- Recargo legal del 50% de la indemnización anterior por $9.321.715.
Las sumas señaladas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses respectivos desde que quede ejecutoriada la presente resolución, según lo disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Se rechaza en lo demás la demanda.
IV.- Cada parte soportará sus costas.
V.- Una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, remítanse los antecedentes a cobranza y a las respectivas instituciones previsionales según lo dispone el artículo 461 del Código del Trabajo.
Regístrese y devuélvase.
N° 58.129-2024.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Eduardo Gandulfo R.
No firman el ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Gandulfo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal el primero y por encontrarse ausente el segundo. Santiago, tres de agosto de dos mil veintiséis.