Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 60213-20248 sep 2026

Unificación de jurisprudencia · Transmonsa SPA y Otro

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de Puerto Montt
Rol60213-2024
Fecha sentencia8 sep 2026
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresExcepción de pago, Efecto liberatorio del finiquito, Asignación de colación
+9 descriptoresReserva de derechosCobro de prestaciones laboralesDesproporcionalidadNo pago íntegro de cotizaciones previsionalesAsignaciones no remunerativasCarece de justificación razonableDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalAsignación de locomociónMonto de las asignaciones no remunerativas
RedactorRicardo Blanco Herrera
MinistrosRicardo Blanco Herrera, Leonor Etcheberry Court, Irene Rojas Miño
+2 ministrosJessica González TroncosoSylvia Pizarro Barahona

Resumen

Esta sentencia aún no tiene resumen. Se genera con IA a partir del texto, en unos 20 segundos.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiséis.

Vistos:

En estos autos RIT O-422-2022, RUC 2240426559-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintitrés, se acogió la excepción de pago opuesta por la demandada principal, TMT Transmonsa SpA, relacionada con las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, y con el feriado proporcional, y se rechazó la demanda por despido injustificado y nulo deducida por don [nombre reservado] en contra de dicha empresa y de Cermaq Chile S. A., esta última como dueña de la obra.

El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.

En contra de este fallo, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia . La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales, y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar ¿la aplicación del artículo 177 del Código del Trabajo en relación con el poder liberatorio del finiquito y en lo relativo al alcance de la reserva de derechos del trabajador la cual, atendida la forma y contenido de la misma, reunía los requisitos para tener validez, al ser lo suficientemente específico para demandar nulidad de despido por no pago íntegro de cotizaciones. Por tanto, el poder liberatorio del finiquito sólo se extiende a las materias en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como ocurre en este caso.¿

Para el recurrente, la sentencia se equivoca al considerar que la reserva de derechos que escrituró en el finiquito no incluye la nulidad del despido, precisando que la acción pertinente se sustenta en que las cotizaciones de seguridad social no fueron enteradas en forma íntegra, ya que parte de su remuneración se ocultaba mediante el pago de determinadas asignaciones; asimismo, desestima la exigencia adicional que plantea la judicatura, relacionada con el alcance de tal exclusión, en la que no cuestionó el monto de los haberes imponibles y no imponibles, fundamento que omite su intención expresa de obtener el pago de las prestaciones derivadas de dicha sanción y que considera inclusiva del aspecto que en el fallo se presenta como la única razón que impide su procedencia.

Agrega que en el finiquito sólo se enumeran en términos generales los derechos que renunció, sin incluir la nulidad del despido, que exceptuó expresamente, por lo que el poder liberatorio en que sustenta sus alegaciones la parte demandada no abarca tal reclamación, que, por tanto, se encuentra fuera del consentimiento alcanzado por quienes concurrieron con su voluntad a concluir la vinculación contractual.

Por tales razones, solicita la invalidación de la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que condene a las demandadas a pagar íntegramente las cotizaciones de seguridad y las prestaciones derivadas de la nulidad del despido, hasta su convalidación.

Tercero: Que, para la acertada resolución de la controversia, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia:

1.- El 25 de marzo de 2021, el demandante, don [nombre reservado], y la demandada principal, TMT Transmonsa SpA, suscribieron un contrato de trabajo, obligándose el actor a cumplir la función de buzo comercial, vínculo que concluyó el 8 de julio de 2022, cuando fue despedido por la causal de necesidades de la empresa.

2.- El 2 de agosto de 2022, las partes suscribieron un finiquito ante notario público, en el que se advierte que el demandante declaró recibir la suma total de $3.339.416, por los conceptos de indemnizaciones por falta del aviso previo y por años de servicio, feriado y días trabajados en julio de 2022, menos el descuento por cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía.

3.- En dicho finiquito, el demandante indicó que se reserva ¿el derecho a demandar despido injustificado, feriado legal y proporcional, tutela laboral y nulidad del despido por no pago de cotizaciones¿.

4.- La última remuneración mensual pagada al actor, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, fue la suma de $1.577.139, compuesta por sueldo base -$815.000-, gratificación -$129.240- y asignaciones de colación -$316.449- y movilización -$316.450-.

5.- El demandante prestó servicios en régimen de subcontratación durante toda la vigencia de la relación laboral para la empresa dueña de la obra, Cermaq Chile S. A., que ejerció el derecho de información.

6.- El demandante hizo uso íntegro de su feriado legal y el proporcional correspondiente, fue pagado.

Cuarto: Que la judicatura de la instancia decidió rechazar la demanda por despido injustificado y acoger la excepción de pago, de acuerdo con el mérito del finiquito suscrito por las partes y del respectivo comprobante de transferencia bancaria, precisando, en lo que concierne al asunto controvertido, que la base de cálculo utilizada en el finiquito no fue parte de la reserva efectuada por el demandante, que, para los efectos previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo, incluyó las asignaciones de colación y movilización por su carácter permanente y no el concepto de ¿otros haberes¿, por tratarse de una retribución esporádica, antecedente que consideró relevante, puesto que el actor sustenta la nulidad del despido en que el empleador dejó de pagar las cotizaciones correspondientes a dichas prestaciones, alegación que igualmente fue desestimada porque tampoco manifestó su intención de discutir los haberes imponibles y no imponibles.

Quinto: Que, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, conociendo el recurso de nulidad deducido por el demandante, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra c ) del Código del Trabajo, sostuvo que la argumentación contenida en el fallo impugnado, impide atribuir una calificación jurídica diversa a los hechos asentados, puesto que, al aceptarse como base de cálculo una determinada suma, resulta contradictorio afirmar que correspondía a un monto diverso para hacer efectiva la nulidad del despido.

A continuación, desestimó el motivo de nulidad a que se refiere el artículo 477 del citado código, por infracción a su artículo 177, porque el recurrente no describió en forma clara cómo se infringió dicha disposición, observando que en el fallo impugnado se entregó una explicación suficiente referida a la atribución del poder liberatorio que es propio del finiquito que las partes suscribieron, no obstante la reserva de derechos que efectuó el actor, constatando que en sus motivaciones, se determinó que la nulidad del despido que se pretende, fundada en que el empleador no habría pagado en forma íntegra las cotizaciones del trabajador, debido a que no se consideraron como base imponible las asignaciones de movilización y colación, más otros haberes, constituye una alegación que se debe rechazar porque aquél no se reservó el derecho a discutir la cuantía de la remuneración utilizada para calcular las prestaciones descritas en dicha convención.

Sexto: Que, para confrontar la decisión impugnada, el demandante presentó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los autos Rol N°34.574 - 2017 , 13.897-2021 , 4.579-2019 y 638-2014, de 7 de marzo de 2018, 13 de julio de 2022, 20 de abril de 2020 y 14 de octubre de 2014.

En la primera se estableció que la actora señaló en el finiquito, antes de ratificarlo, que se reservaba ¿¿el derecho de reclamar y demandar por la causal de término de contrato invocado en el presente finiquito y carta de aviso de despido y todo recargo o indemnización que corresponda¿, solicitando la demandada que en ella no se considerara lo concerniente al descuento del seguro de cesantía por cuanto no fue consignado en forma expresa; sin embargo, esta Corte estimó que el consentimiento y poder liberatorio de tal convención, no puede incluir la restitución del descuento del seguro de cesantía del monto indemnizatorio por años de servicio efectuada por el empleador, que es viable sólo si la desvinculación es justificada, comprobándose que en este caso fue declarada improcedente.

En el segundo fallo, similar al anterior pronunciamiento, se consideró que, ¿como el trabajador expresó en el documento en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reserva el derecho a demandar judicialmente por la procedencia de la causal invocada, voluntad que luego ratificó al interponer la demanda por despido improcedente que dio origen al procedimiento, es claro que, más allá de una pretendida omisión -que no resulta determinante, puesto que se trata de un aspecto consecuencial a la declaración que se pide- lo cierto es que resulta claro que no consintió en el fundamento de aquel descuento, que no es otro sino la causal de despido invocada, y por consiguiente, debe ser excluido del poder liberatorio del finiquito¿.

En el tercer fallo se estableció que los demandantes fueron despedidos por la causal de necesidades de la empresa y que suscribieron finiquitos en los que declararon que su empleador nada les adeudaba por concepto de daño emergente, lucro cesante o daño moral, por responsabilidad contractual o extracontractual, y que renunciaban a las acciones relacionadas con algún accidente del trabajo, enfermedad profesional o vulneración de derechos fundamentales, otorgándose el más amplio y total finiquito, reservándose aquéllos el derecho a ¿tomar acciones legales¿, concluyéndose que tales expresiones se referían necesariamente a la causal de despido invocada por la demandada, reclamando en la demanda que ingresaron el cobro de las prestaciones correspondientes, sobre las que no hubo concierto, por lo que se acogió el reclamo referido al motivo de su desvinculación.

La cuarta sentencia, no contiene un pronunciamiento adverso al recurrido, ya que estimó que los términos ¿me reservo el derecho a reclamo posterior¿ plasmados por el trabajador en el finiquito suscrito con la empresa demandada, no alteraban sus efectos liberatorios, de modo que la causal de despido aplicada se estimó procedente y se rechazó el recargo porcentual que pretendía, motivo por el que no será considerado como útil criterio de referencia.

Séptimo: Que, de lo expuesto, se advierte al cotejar el fallo impugnado con los tres primeros ofrecidos para su confrontación, en particular con el ingreso Rol N°4.579-2019 debido al tenor de la reserva empleada para luego demandar las prestaciones que fueron acogidas, que concurre el requisito de disparidad jurisprudencial exigido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, relacionada con la correcta interpretación de su artículo 177, por lo que se debe determinar la eficacia del finiquito suscrito por las partes, que fue extendido cumpliendo las respectivas formalidades, incluyendo la reserva del actor, en los términos que fueron señalados.

Octavo: Que, se debe recordar, todo finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada, puesto que se trata de una convención que finaliza el vínculo laboral que existió entre las partes, para cuya validez se requiere que cumpla con determinadas exigencias formales contenidas en el artículo 177 del Código del Trabajo, y considerando sus efectos transaccionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, los derechos y créditos renunciados deben especificarse claramente por los interesados, por cuanto su finalidad es la de evitar futuros conflictos entre los comparecientes, aproximación conceptual coherente con la desarrollada por la doctrina, que lo define como un ¿instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las acciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra. El finiquito en cuanto acto jurídico representa una convención y, frecuentemente, es de carácter transaccional¿. (Manual de Derecho del Trabajo, [nombre reservado] y [nombre reservado], T. IV, p. 60).

Noveno: Que el finiquito constituye una convención, es decir, un acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, cuyo origen se encuentra en la voluntad de quienes concurren a su suscripción, por lo que es vinculante para los comparecientes que deciden terminar la relación laboral en determinadas condiciones, expresando su asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo será factible que uno de los contratantes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional. De esta forma, tal poder liberatorio se restringe a todo lo acordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, porque el trabajador formula la reserva correspondiente o se trata de derechos u obligaciones no especificados.

Por lo anterior y considerando la naturaleza transaccional del finiquito -en la especie, contrato por el que las partes precaven un eventual litigio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil- en la que se ajustan cuentas pendientes, es dable exigir la especificidad necesaria, en atención no sólo a los bienes jurídicos concurrentes, esto es, derechos laborales de orden público, sino también, porque se trata de evitar o eludir una controversia entre los comparecientes, requiriéndose, por tanto, la máxima nitidez en cuanto a las materias, prerrogativas, obligaciones, prestaciones e indemnizaciones sobre las que se formó el consentimiento, con el objeto de impedir discusiones como la presente, en que una parte entiende que no ha transado y la otra supone el acuerdo y la renuncia de acciones.

Décimo: Que, para resolver, se debe discernir previamente el alcance de la reserva de derechos formulada por el actor, que se aprecia amplia y genérica, y se refiere, primero, a conceptos respecto de los cuales en el finiquito reconoció su pago, razón por la que se acogió la excepción correspondiente en el fallo de la instancia y sobre los cuales el actor no formuló alguna reclamación en esta sede, debiendo concluirse su conformidad con los rubros que fueron solucionados, de acuerdo, además, con el comprobante bancario respectivo, centrándose la discusión en la determinación del sentido que se debe atribuir a su intención de demandar la nulidad del despido, puesto que sobre la base de esta expresión construye su pretensión, afirmando que no se enteraron íntegramente las cotizaciones de seguridad social si se considera el total de la remuneración mensual que obtenía.

Undécimo: Que el artículo 41 del Código del ramo excluye expresamente del concepto de remuneración las asignaciones de movilización y colación, por lo que no se trata de prestaciones imponibles, de forma que la alegación del actor, que pretende la nulidad del despido por no haberse cotizado íntegramente sobre el monto real que obtenía cada mes por su trabajo, cede ante dicha disposición, por lo que no puede plantearse como el supuesto que exige esta sanción, aunque, como se advierte, se trata de una conclusión meramente literal que no puede alzarse como un argumento suficiente que descarte un eventual carácter retributivo de la labor del dependiente, lo que puede ocurrir si la cuantía de dichas prestaciones carece de razonabilidad frente a sus requerimientos de traslado y alimentación, de ser estos efectivos, pudiendo en tal caso encubrir un estipendio permanente.

Duodécimo: Que, según se acreditó, el sueldo base que obtenía el demandante por su labor ascendía a $815.000 y, en forma adicional, se le pagaban dos asignaciones, de colación ($316.449) y movilización ($316.450), más gratificación y otros haberes que al ser esporádicos no fueron considerados para los efectos previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo, advirtiéndose que la cuantía de tales prestaciones, según el marco fáctico establecido, carece de una justificación razonable para entender el motivo de su pago al actor, puesto que sumadas resultan desproporcionadas, por cuanto casi equiparan a la principal retribución que conseguía por sus servicios, sin que se estableciera algún hecho que sostuviera la pertinencia real de tales montos por los requerimientos exigidos para dar cumplimiento al trabajo encomendado de acuerdo con la prueba rendida, en particular, la necesidad de traslado del recurrente a la faena y su alimentación.

Decimotercero: Que, si se tiene presente lo razonado y la amplitud de la reserva formulada por el trabajador, se comprende el sustento de su pretensión, referida a la procedencia de la nulidad del despido, acción que se reservó en forma expresa y que sólo puede tener como antecedente la conducta del empleador que no enteraba oportunamente la totalidad de las cotizaciones de seguridad social, al no aplicar el porcentaje pertinente al conjunto de la remuneración, careciendo de justificación que dicha omisión se sostuviera sólo en el concepto que entrega el artículo 41 antes citado, sin prueba que la respaldara, o que siendo evidente el sustento de tal pretensión, esto es, la mora previsional, no se analizara su pertinencia sólo porque no se hizo mención expresa en la reserva acerca de la integridad real de la contraprestación que percibía el recurrente, más allá de los fines previstos en el artículo 172 del Código del Trabajo.

Decimocuarto: Que, por lo señalado, la referida alusión escrita del actor, contenida en el finiquito que se analiza, comprende aquello que busca se le retribuya, que abarca el pago de la prestación previsional que aún no se ha enterado, que además es causa de la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, de forma que resultan procedentes y se alzan como motivos suficientes para imponerlas a la demandada; por lo tanto, se debe concluir que la judicatura incurrió en yerro al rechazar el motivo de nulidad contenido en su artículo 478 letra c ), por cuanto se efectuó una errónea calificación jurídica de los hechos que fueron debidamente acreditados.

Decimoquinto: Que, por lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, se dará lugar al presente arbitrio en los términos que serán precisados a continuación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia presentado por el demandante contra la sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro pronunciada por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que se invalida, declarándose, en su lugar, que se acoge el de nulidad que dedujo en contra del fallo de la instancia de diez de agosto de dos mil veintitrés por la causal contenida en el artículo 478 letra c ) del referido texto legal, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo.

Redacción a cargo del ministro señor Blanco.

Regístrese.

Rol N°60.213-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señora Jessica González T., ministra suplente señora Sylvia Pizarro B., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M.
No firma la ministra suplente señora Pizarro y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por encontrase ausente la segunda. Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiséis.

1