Unificación de jurisprudencia · Municipalidad de Pitrufquen
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Rol | 54457-2024 |
| Fecha sentencia | 11 sep 2026 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Base de cálculo de última remuneración mensual, Nulidad del despido, Despido en licencia médica+8 descriptoresExigencias adicionalesIlustre Municipalidad de PitrufquenCobro de prestaciones laboralesTutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despidoDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalLicencia médica comunicada fuera de plazoInformar licencia médica al empleadorLicencia médica retroactiva |
| Redactor | Jessica González Troncoso |
| Ministros | Ricardo Blanco Herrera, Juan Ferrada Bórquez, Irene Rojas Miño+2 ministrosMireya López MirandaJessica González Troncoso |
Resumen
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Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, once de septiembre de dos mil veintiséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del
Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de la instancia, con excepción de los fundamentos décimo cuarto, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo segundo, que se eliminan.
Asimismo, para estos efectos se reproduce los motivos séptimo a undécimo del fallo de unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Los fundamentos cuarto al noveno de la sentencia impugnada; y los motivos primero al sexto del fallo de reemplazo.
Segundo: Que, correspondía a la demandante acreditar la justificación de sus inasistencias y al efecto rindió prueba documental consistente en comprobante de licencia médica electrónica folio número NUM000, emitida el 13 de abril de 2023 por el profesional don [nombre reservado], que acredita que se diagnosticó reposo médico total a la actora doña [nombre reservado] por un periodo de 30 días a contar del 29 de marzo de esa anualidad. Tercero: En consecuencia, se debe concluir que la demandante acreditó un motivo que le impidió asistir a sus funciones que la llevaron a requerir atención médica y a que se le ordenara mantener reposo, por lo que no se configura la causal de término de contrato prevista en el artículo 160 N° 3 del Código del
Trabajo, cuyo presupuesto es, en lo que interesa, la “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo”.
Por lo anterior, el despido de que fue objeto la trabajadora fue indebido y, por consiguiente, tiene derecho a percibir la indemnización sustitutiva del aviso previo y la por años de servicios, esta última incrementada en un 80%, en conformidad al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo.
Cuarto: Que para determinar la base de cálculo de las indemnizaciones la actora acompañó liquidaciones de remuneraciones emitidas a su nombre por la demandada, que acreditan que en los tres meses previos a su despido, percibió las siguientes prestaciones: a) Enero 2023: Sueldo base $998.126, bono especial $95.000, aguinaldo de navidad $33.358, bono vacaciones $50.000, homologación Ley N°20.905 $335.158, asignación desarrollo docente Junji $185.514, y reajuste retroactivo $106.942. Total haberes por 30 días trabajados $1.804.098. b) Febrero 2023: Sueldo base $998.126, homologación Ley N°20.905 $121.999, asignación desarrollo docente Junji $167.561. Total haberes por 30 días trabajados $1.287.686. c) Marzo 2023: Sueldo base $765.230, homologación Ley N°20.905 $121.999, asignación desarrollo docente Junji $209.661. Total haberes por 23 días trabajados $1.096.890.
A su vez el artículo 172 del Código del Trabajo establece que para los efectos del pago de las indemnizaciones por despido “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario”.
De esta forma se advierte que la actora percibía una remuneración fija conformada por un sueldo base de $998.126, y una remuneración mensual variable conformada por la homologación Ley N°20.905 y la asignación desarrollo docente Junji, que sumadas entre los meses de enero a marzo de 2026 ascendió a un promedio mensual de $380.631, determinándose así como última remuneración mensual para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado la suma de $1.378.757.
Se hace presente que no se ha considerado para determinar el monto señalado lo pagado en el mes de enero de 2023 por concepto de bono especial, aguinaldo navidad, bono vacaciones, y retroactivos reajustes, por ser prestaciones esporádicas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 160, 162, 172, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que, se rechaza la denuncia de tutela laboral interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de la Ilustre Municipalidad de Pitrufquén, declarándose que no ha existido la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
II.- Que, se acoge la demanda subsidiaria, declarándose que el despido de la trabajadora doña [nombre reservado] realizado el 12 de abril de 2023 es indebido y nulo, condenándose a la demandada Ilustre Municipalidad de Pitrufquén a pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) $1.378.757 por indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $15.166.327 por indemnización de once años de servicios. c) $12.133.061 por recargo legal del 80% de la indemnización por años de servicios. d) Las remuneraciones que se devenguen desde el despido del demandante y hasta que se le convalide el mismo, mediante el pago de las diferencias de cotización para el seguro de desempleo adeudadas que sean exclusivamente de cargo del empleador durante la vigencia de la relación laboral.
III.- Las sumas señaladas se pagarán con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que cada parte pagará sus costas.
Redacción a cargo de la ministra señora Jessica González T.
Regístrese y devuélvase.
N°54.457-2024
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Jessica González T., Mireya López M., y los abogados integrantes señor Juan Carlos Ferrada B., y señora Irene Rojas M. No firman la ministra señora López y el abogado integrante señor Ferrada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por encontrarse ausente el segundo. Santiago, once de septiembre de dos mil veintiséis.