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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

AcogidaCorte Suprema · Rol 61489-202425 sep 2026

Unificación de jurisprudencia · Rol 61489-2024

Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia

  • Acogido8%
  • Rechazado19%
  • Sin pronunciamiento de fondo72%

Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.

TribunalCorte Suprema
Corte de origenCorte de Apelaciones de La Serena
Rol61489-2024
Fecha sentencia25 sep 2026
RecursoUnificación de jurisprudencia
SalaCuarta (mixta)
ResultadoAcogida Según la regla, favorece a la parte demandante
Ver detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio.
DescriptoresDeclaración de existencia de relación laboral, Gobierno Regional de Coquimbo, Nulidad del despido
+8 descriptoresPrincipio de primacía de la realidadCobro de prestaciones laboralesCobro de prestaciones previsionalesDespido injustificado, indebido, improcedente o sin causa legalIndicios de subordinación y dependenciaNormativa aplicable a persona natural contratada a honorarios por organismos del estadoLabores propias y permantentes del servicioElementos de subordinación y dependencia
RedactorPía Tavolari Goycoolea
MinistrosAndrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Pía Tavolari Goycoolea
+2 ministrosFabiola Lathrop GómezJessica González Troncoso

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

La Corte Suprema acoge el recurso de unificación y determina que si un contratado a honorarios por un órgano del Estado desarrolla funciones subordinadas y dependientes, ajenas a la excepcionalidad del artículo 11 de la Ley N°18.834, rige el Código del Trabajo.

Hechos

El demandante, agrónomo, suscribió tres contratos a honorarios con el Gobierno Regional de Coquimbo entre 2021 y 2023 como coordinador del programa de zonas rezagadas. El Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena rechazó la demanda de relación laboral, despido injustificado y nulo. La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de nulidad del demandante. Este interpuso recurso de unificación de jurisprudencia ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema razona que el artículo 11 de la Ley N°18.834 es excepcional y solo permite contratar a honorarios para labores accidentales no habituales o cometidos específicos, determinados en el tiempo. Si en la práctica concurren indicios de laboralidad -asistencia, horario, obediencia a instrucciones, supervisión y remuneración periódica-, la vinculación excede ese marco y se rige por el Código del Trabajo, conforme a su artículo 7 y la presunción del artículo 8. En la especie, el demandante realizó labores genéricas de coordinación por casi dos años sin solución de continuidad, bajo dependencia y subordinación, configurando una relación laboral.

Resolutivo

Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia; se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena y se acoge el recurso de nulidad, declarándose nulo el fallo de primera instancia, debiendo dictarse sentencia de reemplazo.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Dictámenes sobre las normas citadas

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.

Vistos:
En estos autos RIT T-224-2023, RUC 2340516760-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de treinta de abril de dos mil veinticuatro, en lo que interesa, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones, que don [nombre reservado] dedujo en forma subsidiaria en contra del Gobierno Regional de Coquimbo.

El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.

Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 11 de la ley 18.834 y si estas se han ejecutado bajo subordinación y dependencia”.
Para el recurrente, es errónea la interpretación dada por la judicatura a las disposiciones aplicables al caso, porque de acuerdo con los hechos que fueron establecidos en la instancia, es posible alcanzar una conclusión diversa, en el sentido que la relación contractual que vinculó a las partes se debe sujetar a las disposiciones del Código del Trabajo y no a las estatutarias, por cuanto no se puede calificar como un servicio accidental el cumplimiento de funciones que se extendieron por casi tres años, teniendo presente, además, que la labor acordada se inserta en la Ley N°19.175 que rige a los Gobiernos Regionales, que los obliga a desarrollar y planificar los programas para zonas rezagadas, del cual fue su coordinador.

Agrega que su trabajo tampoco se puede definir como cometido específico, porque la labor que desempeñó fue amplia, concerniente a la coordinación de todo el programa ya mencionado, cuya ejecución estaba a cargo del organismo demandado, y pese a la concurrencia de elementos o principios de laboralidad, como el lugar donde se debía desempeñar, obligación de asistencia, cumplimiento de jornada y obediencia a las instrucciones impartidas por una jefatura, que además controlaba y planificaba el desarrollo de la actividad requerida a cambio de la cual se le pagaba una retribución mensual, el fallo igualmente sostuvo que su contratación se encontraba autorizada por el artículo 11 de la Ley N°18.834, no obstante las características descritas, suficientes para aplicar las normas del referido código.

Es por lo anterior que solicita la invalidación de la sentencia y se dicte la de reemplazo que indica.

Tercero: Que, para decidir, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia:
1.- Don [nombre reservado], agrónomo, suscribió tres contratos a honorarios a suma alzada con el Gobierno Regional de Coquimbo, los días 24 de agosto de 2021, 25 de enero de 2022 y 25 de enero de 2023, para desempeñarse como “coordinador del programa de gestión territorial para zonas rezagadas”.

2.- Las labores encomendadas al actor fueron las siguientes: “apoyar la implementación y ejecución del programa en la Región y en los territorios seleccionados para su operación, en conformidad con los objetivos estratégicos y líneas de acción del programa. • apoyar a la Gobernadora Regional en el liderazgo y conducción del Programa en la Región. • conducir estratégicamente y entregar apoyo técnico metodológico a los equipos profesionales del programa radicados en las Gobernaciones Provinciales. • actuar como contraparte técnica regional del programa ante la SUBDERE y el equipo coordinador nacional del programa. • representar y vincular al programa con las divisiones del Gobierno Regional. • gestión de entorno orientado a legitimar y posicionar al programa”.

3.- Los tres contratos a honorarios establecían obligaciones mínimas que el actor debía cumplir, estaba sujeto a una jornada de cuarenta y cuatro horas distribuidas de acuerdo con las actividades propias de su labor y los requerimientos de permanencia física en los horarios correspondientes, según lo dispuesto por la jefatura a cargo de la División de Desarrollo Social y Humano, que, además, debía certificar la ejecución de la labor encomendada al recurrente para proceder al pago de la respectiva retribución.

4.- El actor fue contratado como parte de la política nacional de intervención específica en los territorios denominados “en rezago”, que busca atender la desigualdad territorial mediante la participación de actores públicos y privados, que son propuestos por los Gobiernos Regionales al Ministerio del Interior, que, a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, determina las zonas beneficiadas por el programa, que se financia mediante transferencias directa de fondos al presupuesto del Gobierno Regional.

5.- El demandante se desempeñó como coordinador del programa, ejerció sus funciones en el edificio público del Gobierno Regional en Ovalle, estaba a cargo de un equipo constituido por un grupo de cuatro o cinco trabajadores y debía trasladarse a La Serena para asistir a reuniones ocasionales.

6.- Las labores del actor dependían de lineamientos específicos, de presupuestos previamente concursados y se llevaban a cabo durante períodos definidos, funciones que cumplió con la intervención de otros organismos públicos, como la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, el Consejo Regional y la Secretaría Ejecutiva del Consejo Regional de Coquimbo, entre otros.

7.- El 17 de julio de 2023, el actor fue separado de sus funciones, tras lo cual, el organismo demandado contrató a un nuevo coordinador para el referido programa.

Cuarto: Que, para la judicatura, la prueba rendida no permitió formar convicción sobre la existencia de una relación dependiente y subordinada del actor con el organismo demandado, puesto que se comprobó la suscripción y renovación de contratos de prestación de servicios a honorarios permitidos por el artículo 11 de la Ley N°18.834, precisando que la labor que aquél desempeñó no tenía un carácter permanente, puesto que consistía en una estrategia de intervención específica en cada territorio denominado “en rezago”, que pretende corregir la desigualdad con la intervención de actores públicos y privados, observando que el actor es un profesional cualificado, sin advertir en los contratos suscritos por las partes ni de las obligaciones que éste cumplió, algún indicio de laboralidad que exceda el marco de tales convenios, concluyendo, por lo anterior, que la función para la cual fue requerido no corresponde a una tarea permanente y habitual del Gobierno Regional.

Quinto: Que la Corte de Apelaciones de La Serena, conociendo el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en la causal contenida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, sostuvo que concurren elementos que encuadran la contratación del actor en el artículo 11 de la Ley N°18.834, no obstante coincidir con aquellos que se encuentran en un vínculo laboral regido por dicho código, puesto que las funciones requeridas demandaban la intervención de profesionales especializados a través de la suscripción de convenios a honorarios, sujetos a la supervigilancia y control de sus superiores, y a instrucciones, con sometimiento a horarios permanentes y con obligación de prestar los servicios requeridos en determinados lugares, no obstante lo cual, la función de promoción asignada a los Gobiernos Regionales, se ejerce sólo en la medida que se detecte el rezago de una zona territorial, para cuyo cumplimiento se debe contratar personal idóneo a honorarios, con renovaciones periódicas, hasta la conclusión de los fines perseguidos, concluyendo que se trata de un cometido específico de necesidad eventual y acotada en el tiempo y, en lo funcional, dependiente del cumplimiento de una política focalizada; en consecuencia no se cuenta con una cantidad de indicios de laboralidad suficientes e inequívocos para concluir que la vinculación se debe regir por las normas del Código del ramo y dado que el actor fue contratado para cumplir un cometido específico, concluyó que la judicatura calificó correctamente los hechos establecidos en la instancia.

En cuanto a la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por vulneración de sus artículos 1, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 41, y del artículo 11 de la Ley N°18.834, la Corte de Apelaciones estimó que se trataba de una reiteración de los fundamentos de la anterior, motivo suficiente para rechazarla, agregando, con todo, que la impugnación se sostiene en la existencia de una relación laboral, que es diversa a la que quedó establecida, que desestimó la pretensión del actor, habiéndose comprobado un vínculo contractual a honorarios regido por el Estatuto Administrativo y por las disposiciones civiles correspondientes, sin advertir, por tanto, la concurrencia del yerro denunciado.

Sexto: Que, para confrontar el fallo impugnado, el demandante presentó las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Rol N°20.890-2020, 13.367-2019, 29.360-2019 y 24.676-2020, de 17 de noviembre de 2021, 29 de noviembre de 2019, 28 de septiembre de 2020 y 26 de octubre de 2021, respectivamente.

En la primera sentencia se establecieron los siguientes hechos: “1.- Las partes suscribieron sucesivos convenios de prestación de servicios a honorarios, mediante los cuales la actora se obligó a desarrollar funciones como coordinadora regional del programa de zonas rezagadas del Gobierno Regional del Maule, cumpliendo las actividades que se individualizan en cada contrato, que incluyen el apoyar la implementación y ejecución del programa en la Región y en los territorios seleccionados para su operación, en conformidad con los objetivos estratégicos y líneas de acción del programa; apoyar al Intendente Regional, Ejecutivo del Gobierno Regional del Maule, en el liderazgo y conducción del programa en la Región; conducir estratégicamente y entregar apoyo técnico metodológico a los equipos profesionales del programa radicados en las Gobernaciones Provinciales; actuar como contraparte técnica regional del programa ante SUBDERE y el equipo coordinador nacional del programa; representar y vincular al programa con las Divisiones del Gobierno Regional; y la gestión de entorno orientado a legitimar y posicionar el programa. 2.- Dichos contratos contemplaron derechos a uso de licencias médicas, días de ausencia asimilables a un feriado de 15 días, y otros beneficios como viáticos o capacitación, así como la obligación de concurrir una determinada cantidad de horas, distribuidas en jornadas controladas por el Departamento de Administración del Gobierno Regional del Maule, mediante sistema de control biométrico, quedando sujeta a las instrucciones del Jefe de la División de Planificación y Desarrollo Regional del Gobierno Regional del Maule. 3.- La prestación de servicios se desarrolló entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de octubre del año 2018, fecha en que no se renovó su contratación”; decidiéndose, a continuación, que “tales antecedentes permiten concluir que los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dado, principalmente, la amplitud y generalidad de las tareas vinculadas con la coordinación, implementación y ejecución del programa de zonas rezagadas en la región, llegando incluso a representarlo ante otras autoridades, y que, si bien se enmarcaron en un programa específico, se trató de labores tan directamente relacionadas con el quehacer y los fines del servicio en cuestión, que, en la actualidad, forman parte de sus funciones permanentes, lo que obsta a que participen de la especificidad que exige el artículo 11 de la Ley N°18.834. Además, no obstante que la sentencia impugnada comparta el razonamiento de la de base, en cuanto a que el sometimiento a controles tales como una jornada y horario de trabajo, instrucciones por parte de la jefatura, y el reconocimiento de beneficios como feriados, licencias médicas y otros permisos, puedan formar parte de una relación estatutaria; no debe perderse de vista que dichas características son precisamente las que configuran el vínculo de subordinación y dependencia, que, de acuerdo a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, caracteriza al contrato de trabajo y permite distinguirlo de otras modalidades contractuales, siendo esos elementos los que determinan que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral”.

En el segundo fallo se consignaron los siguientes hechos: “don [nombre reservado], arquitecto, fue nombrado profesional suplente grado 9º E.U.R. de la Planta del Servicio Administrativo del Gobierno Regional de Magallanes y Antártica Chilena desde el 14 de julio al 31 de diciembre de 2014 y desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2015, presentando su renuncia a contar del 1 de febrero de 2015. Luego, las partes se vincularon mediante cuatro contratos a honorarios entre el 1 de febrero de 2015 y el 20 de diciembre de 2017, celebrados en el contexto de Plan Especial de Desarrollo de Zonas Extremas (PEDZE), que involucra la ejecución de diversos proyectos de inversión, encontrándose el demandante encargado de su seguimiento. El actor desempeñaba sus labores en dependencias arrendadas por el Gobierno Regional, estando sujeto a una jornada de trabajo de 44 horas semanales y registro de asistencia mediante un sistema biométrico; debía justificar sus atrasos o inasistencias; tenía derecho a permisos con y sin goce de sueldo, a licencias médicas, capacitación y a feriado legal, con un estipendio mensual de $3.552.500. El 6 de julio de 2018, se puso término anticipado al contrato a contar del 6 de agosto del mismo año, debido a razones de reestructuración de la ejecución del plan respectivo, encontrándose pagadas las cotizaciones previsionales y de salud por el propio demandante hasta junio de 2018”; advirtiéndose que “los servicios prestados por el demandante, además de no coincidir con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación y por la cual el actor recibía en cambio una remuneración, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las característica de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentados por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales, a cambio de una remuneración periódica, lapso en el cual existió jornada de trabajo, control de horario y asistencia”.

En la tercera sentencia acompañada se señaló que, “contrastado lo manifestado con los hechos establecidos en el fallo de base, es claro que los servicios prestados por el actor, durante toda la extensión de su duración, esto es, desde la suscripción del primer convenio, que comenzó a regir el 15 de julio de 2014, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, principalmente por su extensión temporal, y el hecho de tratarse de la ejecución de tareas cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica y amplia, como es el trabajo de ‘elaborar informes de gestión del equipo Meta Presidencial de salas cuna en la región de Los Lagos’; o ‘representar a la Coordinadora del programa en terreno cuando sea necesario a fin de detectar demanda de niños y niñas, focalización e informes correspondientes’, o la ‘promoción del Programa Meta Presidencial de salas cuna en la región’, y el ‘diálogo y trabajo con equipos técnicos municipales y gubernamentales de la región’, lo que da cuenta de un sinnúmero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposición amplio, por lo que dicha relación, claramente configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración, todo ello, en el contexto de un vínculo que contempló jornada de 44 horas semanales, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, etc.”; agregando que “tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por prácticamente 5 años, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de la modalidad contemplada en el artículo 11° de la Ley N°18.834. En efecto, el desempeño durante dicho período y en las condiciones mencionadas en el razonamiento cuarto que antecede, no puede considerarse que participa de la característica de especificidad que señala dicha norma, o que se desarrolló en la condición de temporalidad que indica, por lo que corresponde aplicar el Código del Trabajo, concluyendo que el vínculo existente entre las partes es de orden laboral”.

En el último fallo traído como criterio de referencia, se tuvo presente para acoger la demanda que “los servicios prestados por la actora no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por el contrario, se ajustan al propio de un vínculo laboral, teniendo en consideración que en la faz de la realidad, las labores desempeñadas no corresponden a un cometido específico, dadas su extensión temporal, superior a cinco años, la amplitud de sus tareas de coordinación y asesoría, y, principalmente, porque se refieren a actividades propias y permanentes del servicio en cuestión, puesto que aun cuando se haya establecido que existieron programas puntuales para la protección del adulto mayor contra el maltrato y para el mejoramiento de sus vínculos con la comunidad, es claro que sus objetivos coinciden y se corresponden plenamente con la finalidad para la cual fue instaurado el Servicio, referidas justamente a la protección e integración de ese sector de la población, lo que obsta a que tareas como las descritas y ejecutadas en las condiciones mencionadas en el razonamiento sexto que antecede, puedan considerarse que participan de la especificidad que señala dicha norma, o que se desarrollaron en la condición de temporalidad que indica”.

Séptimo: Que, de acuerdo con lo expuesto, se advierte que concurren interpretaciones divergentes sobre la materia de derecho propuesta, relacionada con la determinación del régimen normativo aplicable a quien prestó servicios a honorarios según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N°18.834, concurriendo elementos indiciarios que, prima facie, harían procedente su reglamentación por el Código del Trabajo, por haberse rebasado el margen y excepcionalidad de esa forma de vinculación estatutaria, tal como se describe en las sentencias acompañadas; discrepancia que debe decidir esta Corte, declarando cuál es la correcta.

Octavo: Que, para tal propósito, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 1 del Código del ramo y 11 de la Ley Nº18.834, de los que se desprende que la regla general es la aplicación de las disposiciones del citado código a todas las vinculaciones de orden laboral habidas entre empleadores y trabajadores, siempre que reúnan las características que se derivan de la definición de su artículo 7, es decir, que se trate de prestaciones remuneradas de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, cualidad esta última que configura el elemento esencial y caracterizador de una relación de tal naturaleza; constatando que la modalidad convencional que se describe en la mencionada norma estatutaria es excepcional, puesto que sólo permite contratar a los órganos de la Administración “sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución” y “para cometidos específicos”.

En consecuencia, si se trata de una persona natural que no ejecuta servicios en la forma que dicha normativa prescribe o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos -ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones -prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, puesto que su vigencia constituye la regla general y no es dable admitir que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pueda invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.

En otros términos, a los funcionarios de la Administración del Estado no se les aplica el Código del Trabajo, por cuanto están sometidos por ley a un régimen especial, hipótesis que no se verifica en el caso de quienes son contratados a honorarios, puesto que no se rigen por la Ley N°18.834, sino por las reglas de la respectiva convención; sin embargo, podrán quedar sujetos a las normas del citado código, si la vinculación excede el contenido de su artículo 11 y reúne, en los hechos, las características particulares de una relación laboral.

Noveno: Que es necesario establecer el correcto alcance del concepto de “especificidad” de los servicios contratados, para lo cual se debe considerar que los órganos de la Administración cuentan con una dotación permanente y otra transitoria para el cumplimiento de sus labores propias, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, por aquella compuesta por quienes se vinculan a honorarios, modalidad que no confiere a quien las desarrolla la calidad de empleado público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en la convención correspondiente, requiriéndose que sea a propósito de la necesidad de ejecutar labores particulares, accidentales y no habituales, es decir, ocasionales y circunstanciales, distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata, constituyendo cometidos específicos, los trabajos puntuales, determinados en el tiempo y perfectamente singularizados.

Décimo: Que, finalmente, para determinar las reglas aplicables a un contrato de prestación de servicios, será necesario constatar cómo se ejecutaron en la práctica y observar si concurren elementos de subordinación en la forma como se desempeñó la función, relacionados con indicios o índices de laboralidad, tales como deberes de asistencia y cumplimiento de horario, obediencia a las instrucciones impartidas por el empleador, sujeción a su supervisión o supervigilancia, control y directivas, en forma continua y permanente, que, de comprobarse, moverán su adecuación normativa a las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, excluyendo los acuerdos convenidos. De este modo, aun cuando no se escriture un contrato laboral o se celebre bajo una denominación distinta, regirá la presunción establecida en su artículo 8, que dispone: “Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”.

Undécimo: Que, según lo razonado, de acuerdo con los antecedentes aportados por las partes y el marco fáctico establecido en la instancia, reiterado en el fallo impugnado, se advierte que el demandante se incorporó a la dotación de la repartición demandada bajo la modalidad formal contemplada en el artículo 11 de la Ley N°18.834, puesto que, en los hechos, la Gobernación Regional de Coquimbo lo contrató a honorarios, aunque sin concurrir los requisitos de especificidad y temporalidad que esa norma exige, ya que ejerció labores encomendadas al servicio en la legislación que lo rige, de carácter genéricas como “coordinador” del programa de zonas rezagadas durante un año y once meses, aproximadamente, sin solución de continuidad, con obligación de asistencia y sujeto a un horario y jornada determinada, permaneciendo bajo la dependencia y obediencia de instrucciones impartidas por una jefatura de un departamento determinado de esa repartición, a las que debía atener su desempeño; concluyéndose, de lo expuesto, que el recurrente no era libre de llevar a cabo los cometidos encomendados en forma autónoma, generalidad de las tareas impartidas y de supervisión indiciaria que se alzan como características ajenas a la postura defendida por el demandado.

Duodécimo: Que de los anteriores razonamientos, se desprende que en los hechos, se configuró entre las partes una relación de prestación de servicios personales por un período de tiempo, durante el cual el recurrente permaneció bajo la dependencia y subordinación del demandado, sujeto al control que ejercía a través de una jefatura que dirigía las funciones que se le encomendaron, dentro de un horario y jornada diaria, trabajo que realizó a cambio de una remuneración mensual que obtenía como contraprestación periódica, factores que dan cuenta de una serie de indicios que, reunidos, permiten concluir que las tareas desempeñadas por don [nombre reservado] configuraron, en la realidad concreta, una labor de asistencia permanente y habitual que el Gobierno Regional de Coquimbo entregaba a la población de las comunas a las que se asignó la denominación de zonas rezagadas, por lo que los tres contratos suscritos no corresponden a alguna de las hipótesis taxativas y excepcionales del artículo 11 de la Ley N°18.834, debiendo aplicarse las disposiciones del Código del Trabajo, puesto que la situación descrita se asimila a la que regula su artículo 7.

Decimotercero: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley N°18.834, está dada por la vigencia de las normas contenidas en dicho código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso la Gobernación Regional de Coquimbo, que aun habiendo suscrito sucesivos convenios a honorarios por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, desarrollan las tareas encargadas en las condiciones previstas en el estatuto laboral.

Decimocuarto: Que, por lo razonado y habiéndose determinado la acertada interpretación de la materia de derecho objeto del juicio, el recurso deducido por el demandante será acogido, invalidándose, por tanto, la sentencia impugnada.

Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada el veintiocho de noviembre dos mil veinticuatro por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, que se invalida, declarándose, en su lugar, que se acoge el recurso de nulidad que presentó contra el fallo de la instancia, de treinta de abril de ese mismo año, pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, que, en consecuencia, es nulo, por lo que se debe proceder acto seguido y sin nueva vista a dictar el respectivo de reemplazo.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Tavolari.
Regístrese.

N°61.489-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y Pía Verena Tavolari G. No firma la ministra señora González y la ministra suplente señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.