Unificación de jurisprudencia · Falabella Retail SA
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 2321-2025 |
| Fecha sentencia | 21 oct 2026 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Acogida Según la regla, favorece a la parte demandanteVer detalleTexto del tribunal: ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Cobro de prestaciones laborales, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía, Descuento improcedente |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Andrea Muñoz Sánchez, Andrea Ruiz Rosas, Fabiola Lathrop Gómez+2 ministrosJessica González TroncosoGonzalo Ruz Lártiga |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema acoge el recurso de unificación y determina que el descuento del aporte al seguro de cesantía sobre la indemnización por años de servicios no procede cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado injustificado, invalidando el fallo de la Corte de Apelaciones que lo había admitido.
Hechos
La actora demandó el despido por necesidades de la empresa. El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de 4 de diciembre de 2023, acogió parcialmente la demanda, declaró injustificado el despido y condenó al pago de recargos, diferencias de indemnizaciones y feriado proporcional, pero rechazó la impugnación del descuento del aporte al seguro de cesantía. La demandante dedujo recurso de nulidad, que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago rechazó por mayoría el 4 de diciembre de 2024. En contra de esa decisión interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que existe una interpretación diversa entre el fallo impugnado y las sentencias de contraste (Roles 92.645-2021 y 13.069-2022), configurándose el presupuesto del artículo 483 del Código del Trabajo. Señala que la materia se encuentra unificada desde el fallo Rol 92.645-2021, criterio ratificado en causas posteriores, en el sentido de que condición sine qua non para que opere el descuento del artículo 13 de la Ley 19.728 es que el contrato haya terminado efectivamente por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo. Si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación del saldo de la cuenta individual por cesantía emanan de la exoneración prevista en el artículo 161. En consecuencia, yerra la Corte de Apelaciones al resolver como lo hizo.
Resolutivo
Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia, se invalida la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 4 de diciembre de 2024 y se hace lugar al recurso de nulidad deducido, ordenándose dictar la sentencia de reemplazo.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.
Vistos:
En los autos RIT O-6422-2023 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “[nombre reservado] con [nombre reservado]”, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda declarando injustificado el despido de la actora y condenó a la demandada al pago del recargo legal de la indemnización por años de servicios, diferencias de indemnizaciones legales y feriado proporcional, y la rechazó en relación con la imputación del aporte del empleador al seguro de cesantía respecto de la indemnización por años de servicios.
La demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, lo rechazó por decisión de mayoría.
En contra de esta última decisión la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar “la procedencia del descuento que dispone el artículo 13 de la Ley 19.728 en los casos en que el despido por la causal de necesidades de la empresa ha sido declarado improcedente por la magistratura laboral”.
Reprocha que la sentencia impugnada interpretó los artículos 13 y 52 de la citada Ley en el sentido de que sólo es necesario la invocación como causal del despido la prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, independiente de que posteriormente sea declarada improcedente, para que pueda descontarse de la indemnización por años de servicios el monto aportado al seguro de cesantía del trabajador desvinculado, interpretación que se basa en la historia de la ley, la que habría estimado la concurrencia del descuento a efectos de morigerar la carga económica que implica para el empleador el término de la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa.
Considera que la interpretación realizada por el tribunal de alzada es contraria a lo resuelto por esta Corte en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas en los Roles 92.645-2021 y 13.069-2022, en las que se sostiene que el descuento del monto aportado al seguro de cesantía no procede cuando el despido fundado en la causal de necesidades de la empresa es declarado injustificado.
Tercero: Que, para resolver, se deben considerar en forma previa los hechos establecidos en la instancia.
a) La actora ingresó a prestar servicios laborales de cajera y empaque para la demandada el 20 de febrero de 2012.
b) La relación laboral terminó el 01 de agosto de 2023 por despido fundado en la causal de necesidades de la empresa, la que resulta ser improcedente al no haberse acreditado las circunstancias señaladas en la carta de despido como fundamento de la decisión de desvinculación.
c) Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo la última remuneración mensual de la demandante ascendió a $1.234.343.
Cuarto: Que para la judicatura de la instancia, el descuento realizado por la empleadora a la indemnización por años de servicios del monto que aportó a su seguro de cesantía, resulta procedente, porque aun cuando se califique como improcedente la invocación de la causal de necesidades de la empresa, tal declaración no invalida el despido y tampoco deja sin efecto la aplicación de la mencionada causal, no pudiendo entenderse que el despido haya sido en virtud de una causal distinta que impida la aplicación del artículo 13 de la Ley 19.728, razonamiento que se refuerza con lo establecido en el artículo 168 inciso tercero del Código del Trabajo, en el sentido de que si no se acreditan las causales de despido previstas en los artículos 159 y 160 del mismo Código, debe entenderse que el término del vínculo contractual se produjo por la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero sobre necesidades de la empresa, únicas hipótesis que permiten modificar o dejar sin efecto la causal mal invocada por el empleador.
Agregó el tribunal del grado que el sentido literal del citado artículo 13 de la Ley 19.728 es claro y que entender de una forma distinta su aplicación significaría establecer sanciones al empleador adicionales a las que contempla la ley en el evento de que se declare improcedente el despido de un trabajador.
La Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciarse sobre el recurso de nulidad deducido por la demandante, fundado en la causal de artículo 477 del Código del Trabajo por infracción del artículo 13 de la Ley 19.728, razonó, en lo pertinente, que compartía los fundamentos de la sentencia revisada, en el sentido que la exigencia del legislador se circunscribe a que en el despido de un trabajador haya sido invocada la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, independientemente que en la calificación posterior sea declarada improcedente.
Quinto: Que las sentencias acompañadas para contrastar la materia de derecho propuesta corresponden a las de esta Corte ingresos Rol 92.645-2021 y 13.069-2022, en las que se estableció que tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen una consecuencia que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, por lo que si el término del contrato fundado en la causal de necesidades de la empresa se declara injustificado, no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento real una de las causales descritas en el artículo 13 de la Ley 19.728, siendo improcedente descontar de la indemnización por años de servicio el monto aportado por el empleador a la cuenta individual de cesantía.
Sexto: Que por consiguiente, al cotejar lo fallado en las sentencias invocadas por el recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para analizar la pertinencia de unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación con una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la cual corresponde determinar qué postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Séptimo: Que esta Corte ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la materia de derecho que se propone para su unificación, y si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones, el asunto se encuentra unificado a partir de la sentencia invocada por la recurrente dictada en la causa Rol N°92.645-2021, criterio ratificado más recientemente en causas Rol 1.633-2022, 80.864-2022, 47.908-2024 y 8.003-2025, entre otras, en las que se ha sostenido sin variación que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Octavo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver como lo hizo, por lo que corresponde acoger el presente arbitrio, invalidar el fallo impugnado y declarar, en razón de lo anterior, que el del grado no es nulo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago la que se invalida, resolviéndose, en su reemplazo, que se hace lugar al de nulidad deducido por la misma parte contra el fallo pronunciado por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que se debe proceder acto seguido y sin nueva vista a dictar el respectivo de reemplazo.
Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz S.
Regístrese.
Rol N° 2.321 -2025
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., señor Gonzalo Ruz L., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y Andrea Ruiz R. No firman el ministro señor Ruz y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.