Unificación de jurisprudencia · Falabella Retail SA
Corte Suprema · 14.688 recursos de unificación de jurisprudencia
- Acogido8%
- Rechazado19%
- Sin pronunciamiento de fondo72%
Sobre el recurso, no sobre quién ganó el juicio.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Rol | 2321-2025 |
| Fecha sentencia | 21 oct 2026 |
| Recurso | Unificación de jurisprudencia |
| Sala | Cuarta (mixta) |
| Resultado | Sentencia de reemplazoVer detalleTexto del tribunal: SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)Es lo que se resolvió sobre el recurso; no dice quién ganó el juicio. |
| Descriptores | Cobro de prestaciones laborales, Devolución del aporte realizado por empleador al seguro de cesantía, Descuento improcedente |
| Redactor | Andrea Muñoz Sánchez |
| Ministros | Andrea Muñoz Sánchez, Andrea Ruiz Rosas, Fabiola Lathrop Gómez+2 ministrosJessica González TroncosoGonzalo Ruz Lártiga |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaLa Corte Suprema, en sentencia de reemplazo, acoge la demanda y declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, ordenando restituir el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, por no configurarse la causal del artículo 161.
Hechos
La demandante fue despedida por necesidades de la empresa el 1 de agosto de 2023. El Juzgado de Letras del Trabajo acogió parcialmente la demanda, y la demandada recurrió de unificación de jurisprudencia. La Corte Suprema acogió el recurso y dictó sentencia de reemplazo, en la que se pronuncia sobre el fondo del despido y las prestaciones adeudadas.
Considerandos clave
Esta Corte sostiene que el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía exige que el contrato haya terminado por las causales del artículo 161 del Código del Trabajo, condición que no se cumple si el despido es declarado injustificado, pues ello priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728. En consecuencia, al haberse declarado injustificado el despido por necesidades de la empresa, corresponde acoger la pretensión de restitución del monto descontado, ascendente a $2.085.962, y las demás diferencias derivadas de la improcedencia del despido.
Resolutivo
Se acoge la demanda, se declara improcedente el despido y se condena a la demandada al pago de diferencias de indemnizaciones, recargo del 30%, restitución del descuento del seguro de cesantía y diferencias de feriado, con reajustes e intereses, sin costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Dictámenes sobre las normas citadas
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de instancia, con excepción de su fundamento duodécimo, que se elimina.
Asimismo, se reproduce el considerando séptimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Que en cuanto a la improcedencia del descuento del empleador al seguro de cesantía y la restitución del monto aportado por el empleador por ese concepto, se acogerá tal pretensión por $2.085.962, monto invocado por el empleador en la liquidación del finiquito, pues como ha sostenido reiteradamente esta Corte, una condición esencial para que opere el descuento de que se trata es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, la condición no se satisface, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley 19.728.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 161, 162, 163,168,172, 173, 420, 425, 432, 446, 452, 453, 456 y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña [nombre reservado], cédula de identidad [RUT reservado], en contra de Falabella Retail S.A., rut 77.261.280-k, declarándose improcedente el despido por aplicación del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo realizado el 01 de agosto de 2023.
II.- Que se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes prestaciones:
a) $105.686 por diferencia de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.162.546 por diferencia de indemnización por años de servicios.
c) $4.073.332 por recargo del 30% de la indemnización por años de servicios.
d) $2.085.962 por descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía.
e) $92.126 por diferencia de feriado proporcional.
f) $114.205 por diferencia de feriado proporcional.
III.- Que las sumas señaladas deberán serlo con los reajustes e intereses conforme a lo que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que no se condena en costas a la demandada.
Ejecutoriada que resulte la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.
Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°2.321 -2025
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., señor Gonzalo Ruz L., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G., y Andrea Ruiz R. No firman el ministro señor Ruz y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con permiso el primero y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.