Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1018/90 de 2000
17 mar 2000
Licencia Médica.Efectos. Sistema Excepcional Distribución de jornada y descansos.
Permisos y licencias médicasSistemas excepcionales de jornada
Lo que resuelve
Los trabajadores de la Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. se encuentran obligados a reincorporarse a sus labores inmediatamente después de terminada su licencia médica si su turno de origen se encuentra trabajando, o al término del ciclo de descanso si su turno se encuentra haciendo uso del mismo. Asimismo, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado cuando el trabajador, vencido el plazo de licencia médica, no se reincorpora oportunamente a su trabajo.
Texto completo
ORD. Nº1018/90
MAT.: Licencia Médica.Efectos. Sistema Excepcional Distribución de jornada y descansos.
RDIC.: Los trabajadores de la Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. se encuentran obligados a reincorporarse a sus labores inmediatamente después de terminada su licencia médica si su turno de origen se encuentra trabajando, o al término del ciclo de descanso si su turno se encuentra haciendo uso del mismo. Asimismo, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado cuando el trabajador, vencido el plazo de licencia médica, no se reincorpora oportunamente a su trabajo.
ANT.: 1) Ord. Nð 1015, de 11.08.98, de la Dirección Regional del Trabajo Región de Tarapacá. 2) Presentación de 31.07.98, de la empresa Compañía Minera Quebrada Blanca S.A.
FUENTES: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud Pública arts. 1ð y 6ð.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nð 4942/340, de 16.10.98.
SANTIAGO, 17 DE MARZO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
SUPERINTENDENTE DE RECURSOS HUMANOS
Y ADMINISTRACION FAENA
COMPAÑIA MINERA QUEBRADA BLANCA S.A.
[domicilio reservado]
I Q U I Q U E/
Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si es obligación de los trabajadores que hacen uso de licencia médica, presentarse en su trabajo a primera hora del día siguiente al vencimiento de la respectiva licencia, como asimismo, si todo plazo adicional para presentarse al trabajo es imputable al trabajador para los efectos de remuneraciones.
Señala la recurrente, en la citada presentación, que se ha constatado que en determinadas situaciones los trabajadores no se reintegran oportunamente a sus labores, lo que ocasiona un perjuicio pecuniario a la Compañía, tal es el caso del trabajador que hace uso de su licencia médica en una ciudad distinta de la de Iquique, por haber quedado asi estipulado en ella. En tal evento, el trabajador una vez expirado el plazo de la licencia, comienza recién el viaje de regreso hacia su lugar de trabajo, no encontrándose por consiguiente a primera hora del día siguiente en condiciones de tomar la movilización que lo conduce al recinto minero donde cumple sus funciones, por el contrario, el viaje de este trabajador desde el lugar donde cumplió su licencia médica hasta la ciudad de Iquique, le toma generalmente doce o veinticuatro horas, para recién estar en condiciones de tomar la movilización que lo lleva a la misma.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.S. Nð 3, de 1984, del Ministerio de Salud Pública, sobre autorización de licencias médicas, en su artículo 1ð dispone:
"Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconcida por su empleador en su caso, y autorizada por un Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda".
Por su parte el inciso 4ð del artículo 6ð del citado texto reglamentario señala que "La licencia que prescribe reposo total confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo durante el tiempo que ella misma determina" y, finalmente, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo expresa que "Para los efectos del cómputo de la duración de la licencia médica, los plazos que establece el presente reglamento serán de días corridos, debiendo considerarse, por ende, los días domingos y festivos".
Del análisis de la normativa reglamentaria precedentemente transcrita, es dable señalar, en primer término, que la licencia médica es un derecho del trabajador que le permite ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un lapso determinado. Asimismo, y cumplidos ciertos requisitos, el trabajador durante la vigencia de la licencia médica puede gozar de subsidio, remuneración regular o de ambas en la proporción que corresponda.
Por otra parte, en el caso de licencias médicas que prescriben reposo total, ésta confiere al trabajador el derecho a ausentarse de su trabajo por el tiempo de duración del mismo plazo que, en todo caso, es de días corridos, esto es, incluye los días domingo y festivos.
En estas circunstancias, en opinión de esta Dirección, resulta lícito concluir que si bien es cierto la licencia médica permite al trabajador legalmente no concurrir a su trabajo, suspendiendo así una de las obligaciones fundamentales de la relación laboral cual es la de prestar servicios, no lo es menos que la ausencia de su lugar de trabajo sólo se encuentra justificada durante el período de duración de la licencia médica y, consecuencialmente, entonces, vencido el plazo de la misma el trabajador se encuentra en la obligación de reincorporarse a sus labores habituales en la forma y condiciones pactadas con su empleador.
Ahora bien, este Servicio pronunciándose sobre la incidencia del derecho a descanso de los trabajadores acogidos a licencia médica en los sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y los descansos ha resuelto, mediante dictamen Nð 4942/340, de 16.10.98, que una vez expirado el descanso por licencia médica el trabajador debe reintegrarse inmediatamente a sus labores, en el caso que los trabajadores de su turno de origen se encuentren laborando o, en su defecto, empezará a gozar de su descanso ordinario, en el caso que su turno de origen se encuentre cumpliendo su ciclo de descanso.
De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que los trabajadores de la Compañía Minera Quebrada Blanca S.A. deberán, vencido el plazo de la licencia médica, reincorporarse a sus labores inmediatamente si su turno de origen se encuentra trabajando o al término del ciclo de descanso si su turno se encuentra haciendo uso del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, nada obsta a que la solución práctica del problema que se genera entre la aplicación de las normas reglamentarias de salud y la oportuna reincorporación del trabajador a sus labores, incidente directamente en el cumplimiento de su jornada de trabajo, quede entregada a lo que las partes convengan ya sea individual o colectivamente.
En lo que dice relación con los eventuales atrasos en que pueda incurrir el trabajador, luego del vencimiento del plazo de la licencia médica respectiva, cabe señalar que conforme a la doctrina sobre la materia contenida, entre otros, en dictamen Nð 6725/306, de 16.11.94, atendido el carácter bilateral del contrato de trabajo, esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme que el trabajador sólo tiene derecho a remuneración en cuanto cumpla con su obligación correlativa de prestar servicios, salvo la concurrencia de causa legal que establezca dicho pago o del acuerdo de las partes en este sentido.
De esta suerte, en la especie, posible resulta afirmar que si los trabajadores de que se trata no han laborado determinadas jornadas de trabajo convenidas luego del término de una licencia médica, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado, sin perjuicio de lo que las partes pudieren haber convenido sobre el particular.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, doctrina y disposiciones reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores de la Compañía Minera Quebrada Blanca S.A., se encuentran obligados a reincorporarse a sus labores imediatamente después de terminada su licencia médica si su turno de origen se encuentra trabajando, o al término del ciclo de descanso si su turno se encuentra haciendo uso del mismo.
Asimismo, el empleador se encuentra facultado para descontar el valor correspondiente al tiempo no laborado cuando el trabajador, vencido el plazo de la licencia médica, no se reincorpora oportunamente a su lugar de trabajo en los términos precedentemente indicados.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
licencia médica, efectos, sistema excepcional, distribución jornada y descansos,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 4603/320, de 31.10.2000 · Cláusula Tácita. Beneficios.
- Dictamen N° 4942/340, de 16.10.1998 · Licencia médica Efectos Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso.
- dictamen 6725/306 de 16.11.1994
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 4895, de 17.12.2013 · Sistema excepcional de distribución y descansos; Descuentos; Licencia Médica
- Dictamen N° 4603/320, de 31.10.2000 · Cláusula Tácita. Beneficios.
Otros pronunciamientos sobre permisos y licencias médicas
Dictamen N° 4052/83, de 17.10.2011
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Fija sentido y alcance de los artículos 195, 196,197 bis, 198, 200 y 201 del Código del Trabajo en su texto fijado por la ley N° 20.545 y primero, segundo y tercero transitorios de este último cuerpo legal.
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Resulta jurídicamente procedente exigir a un trabajador de salud primaria municipal, la devolución o reintegro mediante el descuento de remuneraciones, del pago de los días no laborados por licencia médica rechazada por el COMPIN y demás organismos médico previsionales.
Dictamen N° 5845/132, de 04.12.2017
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Fija sentido y alcance de artículo 66 del Código del Trabajo, en su texto fijado por la ley Nº20.137.