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Dirección del TrabajoOrdinario17 de diciembre de 2013

ORD. N°4895

Sistema excepcional de distribución y descansos; Descuentos; Licencia Médica;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1018/90 de 17.03.2000
  • dictamen 4942/340 de 16.10.1998
  • ordinario 4895, 17.12.2013

Texto

4895
DEPARTAMENTO JURIDICO K. 12784 (2526) 2013
ORD.:
MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Instrucciones de 05.12.2013, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 05.11.2013, de Alfredo Valdés
Rodríguez
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ALFREDO VALDÉS RODRÍGUEZ 19 DIC 2013
HUÉRFANOS N° 1117, OFICINA 716
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado
un pronunciamiento jurídico por parte de esta Dirección en orden a determinar si conforme
a la facultad conferida al empleador por el inciso 2º del artículo 12 del Código del Trabajo,
éste puede modificar la asignación del turno a que se encuentra adscrito un trabajador
afecto a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, con el
propósito de que éste pueda incorporarse a trabajar de inmediato al término de su reposo
por licencia médica, sin esperar necesariamente el inicio del turno al que primitivamente
se encontraba asignado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., que en forma
excepcional nuestro ordenamiento jurídico laboral ha contemplado la posibilidad de que el
empleador pueda unilateralmente alterar el contrato de trabajo en materia de jornada,
pero sólo bajo determinados márgenes y condiciones.
En efecto, el artículo 12 del Código del Trabajo, en su inciso
2°, prescribe:
"Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la
empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el
empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta
minutos, sea anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo, debiendo dar el
aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos”.
De la disposición legal antes transcrita fluye que por
circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o alguna de
sus unidades o conjuntos operativos, el empleador estará facultado para modificar
unilateralmente la distribución de la respectiva jornada de trabajo, ya sea con el fin de
adelantar o postergar la hora de ingreso a las labores, hasta en 60 minutos, en la medida
que el empleador de aviso al trabajador con una anticipación mínima de 30 días

Como es dable apreciar, la disposición en comento ha
contemplado la posibilidad de que el empleador, en forma unilateral, introduzca
alteraciones al contrato en materia de jornada de trabajo, pero exclusivamente dentro de
los márgenes y en las condiciones previstas por el legislador, de suerte tal, que no resulta
jurídicamente procedente que por esa vía, el empleador modifique el sistema de turnos a
que se encuentra afecto el respectivo dependiente.
Precisado lo anterior, cabe señalar que este Servicio
pronunciándose sobre la incidencia del derecho a descanso de los trabajadores afectos a
un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos, ha resuelto,
entre otros, en dictámenes Nºs 4942/340, de 16.10.1998 y 1018/90, de 17.03.2000, que
“una vez expirado el descanso por licencia médica el trabajador debe reintegrarse
inmediatamente a sus labores, en el caso que los trabajadores de su turno de origen se
encuentren laborando o, en su defecto, empezará a gozar de su descanso ordinario, en el
caso que su turno de origen se encuentre cumpliendo su ciclo de descanso”.
De esta suerte, no cabe sino concluir que los trabajadores
que se encuentren haciendo uso de licencia médica, deberán, vencido el plazo de ésta,
reincorporarse a sus labores inmediatamente si su turno de origen se encuentra
trabajando o al término del ciclo de descanso si su turno se encuentra haciendo uso del
mismo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal
citada, doctrina enunciada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que
no resulta jurídicamente procedente que el empleador, en uso de las facultades
contempladas en el artículo 12, inciso 2º del Código del Trabajo, modifique el turno a que
se encuentra adscrito un trabajador afecto a un sistema excepcional de distribución de
jornada de trabajo y descansos, por cuanto dicha prerrogativa tiene como única finalidad
alterar la jornada de trabajo, ya sea anticipando o postergando la hora de ingreso a las
labores, hasta en 60 minutos.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
CHIMARIA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/SMSIACG
Djstribución:
Jurídico - Partes – Control

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