Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 111/12 de 2004
9 ene 2004
1) Feriado Especial. Art. 74. Código del Trabajo. Requisitos. 2) Feriado Especial. Art. 74, Código del Trabajo. Requisitos.
Hay 2 documentos con el Dictamen N° 111/12. Ver todos.
Lo que resuelve
1) Para tener derecho al descanso en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, no se requiere un año de vigencia de la relación laboral. 2) No resulta procedente otorgar al personal no docente un número de días de feriado en proporción a los meses laborados a la época de interrupción de las actividades escolares, correspondiéndoles, por tanto, 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.14354(1735)/2003
ORD.: Nº 111/12
MATE: 1) Feriado Especial. Art. 74. Código del Trabajo. Requisitos.
2) Feriado Especial. Art. 74, Código del Trabajo. Requisitos.
RDIC: 1) Para tener derecho al descanso en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, no se requiere un año de vigencia de la relación laboral.
2) No resulta procedente otorgar al personal no docente un número de días de feriado en proporción a los meses laborados a la época de interrupción de las actividades escolares, correspondiéndoles, por tanto, 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.
ANT.: Presentaciones de 06.01.2004 y 12.11.2003, de Sra. [nombre reservado].
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 74.
SANTIAGO, 09.01.2004
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : [nombre reservado].
ESCUELA DE LENGUAJE GUENIPILLAN N° 1540
[domicilio reservado]
LA GRANJA /
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca del sentido y alcance del artículo 74 del Código del Trabajo, en el sentido de si para tener derecho al descanso en los términos del artículo en referencia se requiere un año de vigencia de la relación laboral.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 74 del Código del Trabajo, prevé:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".
De la norma transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.
Cabe advertir que dicha norma, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen estas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades sólo entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
Lo anterior permite afirmar que la disposición en análisis contempla reglas especiales que regulan el feriado legal, entre otros, del personal no docente que presta servicios en establecimientos educacionales dependientes tanto del sector particular como municipal, y que estas reglas no exigen el cumplimiento de determinados requisitos para la concesión de dicho beneficio, de suerte tal que el alcanza por igual a todo el personal no docente que labora en el establecimiento educacional respectivo a la fecha de la interrupción de las actividades escolares, cualquiera que sea la antigüedad que en esos momento tenga en la empresa.
Conforme a ello, preciso es sostener que no resulta procedente al empleador otorgar al personal no docente un número de días de feriado en proporción a los meses laborados a la época de interrupción de las actividades escolares, correspondiéndoles por tanto 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
Para tener derecho al descanso en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, no se requiere un año de vigencia de la relación laboral.
2) No resulta procedente otorgar al personal no docente un número de días de feriado en proporción a los meses laborados a la época de interrupción de las actividades escolares, correspondiéndoles, por tanto, 15 días hábiles con derecho a remuneración íntegra.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
BDE/IVS/
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 111/12, de 09.01.1998 · Jornada discontinua Procedencia.
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 5101, de 26.10.2017 · Estatuto Docente; Feriado; Período de interrupción de actividades escolares; Licencia…
Otros pronunciamientos sobre feriado
Dictamen N° 4551/222, de 21.07.1995
Feriado progresivo; Sistematización de jurisprudencia
Sistematiza jurisprudencia administrativa sobre feriado progresivo.
Dictamen N° 2474/57, de 30.06.2003
1) Feriado. Anticipo. Procedencia 2) Feriado. Fraccionamiento 3) Feriado. Oportunidad 4) Feriado. Otorgamiento
No resulta jurídicamente procedente que el empleador obligue a un dependiente a hacer uso de su descanso anual en el período que aquél determine, como tampoco, disponer en forma unilateral, el otorgamiento de sólo diez días continuos por tal concepto, toda vez que para que opere el fraccionamiento del beneficio es…
Dictamen N° 6256/279, de 09.10.1995
Feriado; Suspensión; Licencia médica
Resulta jurídicamente procedente la suspensión del feriado legal anual de que esté haciendo uso un trabajador por la circunstancia de sobrevenirle durante éste una enfermedad que le confiera derecho a licencia médica. Reconsidérase la doctrina de este Servicio contenida en el dictamen Nº 2081, de 18.04.86 y toda…
Dictamen N° 2921/55, de 21.07.2011
Feriado. Remuneración variable. Promedio. Cálculo.
P ara determinar el promedio previsto en el inciso 2º del artículo 71 del Código del Trabajo se debe considerar los tres últimos meses con denominación específica precedentes al feriado legal, en que el trabajador hubiere percibido remuneración completa, excluyéndose aquellos en que medió suspensión de la relación…
Dictamen N° 7669/319, de 21.11.1995
Feriado convencional; Cómputo día sabado; Legalidad de cláusula
A partir del 1º de noviembre de 1993, fecha en que comenzó a regir la norma sobre cómputo del feriado que actualmente se contiene en el artículo 69 del Código del Trabajo, no resulta jurídicamente procedente convenir un feriado superior al legal, considerando el día sábado como hábil para los efectos de determinar su…