Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1119/45 de 1995
13 feb 1995
Dirección del Trabajo Certificado contratistas.
Subcontratación y servicios transitorios
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente centralizar la emisión de los certificados a que se refiere el artículo 43 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo.
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Texto completo
ORD.: Nº 1119/45
MATERIA: Dirección del Trabajo Certificado contratistas.
RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente centralizar la emisión de los certificados a que se refiere el artículo 43 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo Nº 2, de 09.01.95, de Departamento de Fiscalización.
2) Presentación de 29.12.94, de don [nombre reservado], Director Ejecutivo empresa Aseos Industriales Casino Ltda.
FUENTES LEGALES: D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 43.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 13/02/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
ASEOS INDUSTRIALES CASINO LTDA.
[domicilio reservado]
Mediante Memo del antecedente 1) se ha remitido presentación de la empresa Aseos Industriales Casino Ltda. en que se solicita un pronunciamiento acerca de la factibilidad de que nuestro Servicio pueda centralizar la emisión de los certificados a que se refiere el artículo 43 del D.F.L. Nº 2, de 1967, atendida la circunstancia de que hay empresas, como la recurrente, que deben efectuar este trámite en forma mensual en varias Inspecciones a la vez, por tener contratos en distintas Municipalidades y Entidades.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en el inciso 1º del artículo 43, establece:
" Los contratistas de obras públicas, fiscales o municipales y " de las personas jurídicas creadas por la ley en que el " Estado tenga aporte de capital, deberán acreditar, para que " pueda darse curso a los estados de pago y para la devolución " de las garantías que hubieren otorgado, que no tienen " reclamos pendientes por remuneraciones de su personal, " mediante certificados expedidos por la Inspección del " Trabajo en que estén ubicadas las faenas correspondientes, y " de imposiciones a las leyes de previsión mediante " certificado expedido por el instituto previsional " correspondiente".
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que los estados de pago de los contratistas de obras públicas, fiscales o municipales y de las personas jurídicas, creadas por la ley en que el Estado tenga aporte de capital, sólo pueden ser cursados previa exhibición por parte de éstos, de un certificado expedido por la Inspección del Trabajo del lugar en que se desarrollan las faenas, en que conste que no tienen reclamos pendientes por remuneraciones de su personal o por conceptos previsionales.
Ahora bien, el tenor literal de la disposición en análisis permite sostener que la Inspección del Trabajo que se encuentra facultada para otorgar los certificados de que se trata es la del lugar en que se desarrollan las faenas correspondientes, de suerte que, no resulta procedente que nuestro Servicio centralice la emisión de los aludidos certificados en la forma que estima posible la recurrente.
Cabe hacer presente, por otra parte, que las Inspecciones del Trabajo Provinciales y Comunales ejercen sus atribuciones en conformidad al D.F.L. Nº 2, exclusivamente en el territorio de la jurisdicción que le corresponde a cada una, circunstancia que impide a este Servicio centralizar la documentación que se solicita.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente centralizar la emisión de los certificados a que se refiere el artículo 43 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
dirección trabajo, certificado contratistas,
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