Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1189/26 de 2007

29 mar 2007

Empresas de Servicios Transitorios. Concepto. Alcance.

Subcontratación y servicios transitorios

Lo que resuelve

Las actividades de selección, formación y capacitación de trabajadores, y otras afines a la gestión de recursos humanos efectuados por agencias o empresas de empleo no constituidas como empresas de servicios transitorios, y que no implican en caso alguno la puesta a disposición de trabajadores, no constituye una vulneración al contenido de la norma del artículo 183-L del Código del Trabajo.

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

K 16698.(06)-2007

ORD.: Nº 1189/026

MAT.: Empresas de Servicios Transitorios. Concepto. Alcance.

RDIC.: Las actividades de selección, formación y capacitación de trabajadores, y otras afines a la gestión de recursos humanos efectuados por agencias o empresas de empleo no constituidas como empresas de servicios transitorios, y que no implican en caso alguno la puesta a disposición de trabajadores, no constituye una vulneración al contenido de la norma del artículo 183-L del Código del Trabajo.

ANT.: Presentación del Sr. [nombre reservado], de fecha 28.12.06.

FUENTES: Ley Nº20.123, artículo 183-F y L del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 29.03.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO.

A : SR. [nombre reservado]. ENRIQUE FOSTER SUR 20, PISO 9, LAS CONDES.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación del Sr. [nombre reservado], se emita un pronunciamiento jurídico acerca de si la actividad de lo que denomina una agencia privada de empleo, consistente en la vínculación de ofertas y demandas de empleo, corresponde a aquellas que por ley sólo pueden ser realizadas por las empresas de servicios transitorios.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 183-F del Código del Trabajo señala que "p ara los fines de este Código, se entiende por:

a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos".

Respecto del denominado giro de las empresas de servicios transitorios, esto es, el tipo de actividades al que legalmente pueden dedicarse, cabe señalar que este precepto legal establece un giro exclusivo, en cuanto las empresas de servicios transitorios pueden dedicarse sólo a las actividades económicas expresamente señaladas en la ley, pero no es un giro único, en cuanto se permite realizar diversas actividades en las mismas, siempre a condición de que se trate de aquellas señaladas en la normativa legal.

De dichas actividades permitidas a las empresas de servicios transitorios, sólo constituye una actividad regulada por la normativa del Párrafo II, del Titulo VII, del Libro I del Código del Trabajo, denominado " De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios" , aquella que consiste en la puesta a disposición de trabajadores transitorios en la empresa usuaria, suscribiendo los contratos de trabajo con los respectivos trabajadores cedidos, siendo las demás actividades señaladas en la ley de naturaleza complementaria y accesoria a dicho giro principal, no quedando ellas reguladas en su ejecución por la normativa legal recién citada.

En ese sentido, cabe señalar que el citado giro es, además de exclusivo, excluyente, en cuanto impide que otros sujetos de derecho se dediquen a la actividad que, por la estructura y el sentido de la nueva normativa legal, corresponde únicamente a las empresas de servicios transitorias.

Por lo mismo, la ley establece que de no respetarse dicha exclusión, deberá aplicarse el artículo 183-L, que señala:

"Toda persona natural o jurídica que actúe como empresa de servicios transitorios sin ajustar su constitución y funcionamiento a las exigencias establecidas en este Código, será sancionada con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas unidades tributarias mensuales, aplicada mediante resolución fundada del Director del Trabajo, la que será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente, dentro de quinto día de notificada".

Desde esta perspectiva, es fácil advertir que la actividad que define como tal a la empresa de servicios transitorios, corresponde a la de poner a disposición de las denominadas empresas usuarias trabajadores transitorios en conformidad a los contratos mercantiles que entre dichas empresas celebren. A esta actividad, conocida como suministro legal de trabajadores, como ya dijimos, va dirigida la nueva normativa legal contenida en el Párrafo II, del Titulo VII, del Libro I del Código del Trabajo, y por lo tanto, a ella debe entenderse referida la norma sancionatoria contenida en el artículo 183-L ya citado.

De este modo, las actividades de selección, formación y capacitación de trabajadores, y otras afines a la gestión de recursos humanos efectuados por agencias o empresas de empleo, que no impliquen en caso alguno la puesta a disposición de trabajadores en las empresas que contraten dichos servicios, no constituye una vulneración al contenido de la norma del artículo 183-L del Código del Trabajo, en cuanto las empresas que lo realizan, no están actuando como empresa de servicios transitorios.

En ese sentido, queda comprendido dentro de esas actividades que no implican puesta a disposición de trabajadores, y por tanto quedan fuera de la conducta sancionada por el artículo 183-L, la descrita por el recurrente consistente en vincular ofertas y demandas de empleo, en cuanto la empresa colocadora no asume la condición de empleador de los trabajadores involucrados, ni los cede a otra empresa.

En consecuencia, de las consideraciones de derecho arriba efectuadas, es posible concluir que las actividades de selección, formación y capacitación de trabajadores, y otras afines a la gestión de recursos humanos efectuados por agencias o empresas de empleo no constituidas como empresas de servicios transitorios, y que no implican en caso alguno la puesta a disposición de trabajadores, no constituye una vulneración al contenido de la norma del artículo 183 L del Código del Trabajo. .

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JLU/

Distribución:

Jurídico- Partes

- Control - Boletín

Deptos . D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo - Lexis Nexis

empresas servicios transitorios, concepto, alcance,

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

Otros pronunciamientos sobre subcontratación y servicios transitorios

Dictamen N° 141/5, de 10.01.2007

1) Trabajo en Regimen de Subcontratación. Concepto y Requisitos. 1.1 Trabajo en Regimen de Subcontratación. Normativa Aplicable. 1.2Trabajo en Regimen de Subcontratación. Requisitos. 1.3 Trabajo en Regimen de Subcontratación. Requisitos. Omisión. Efectos. 2) Responsabilidad Solidaria. Empresa Principal. Alcance. Responsabilidad Solidaria. Contratista. Alcance. 3) Responsabilidad Subsidiaria. Empresa Principal. Alcance. Responsabilidad Subsidiaria. Contratista. Alcance.

Fija sentido y alcance de los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, incorporados por la Ley Nº20.123, publicada en el Diario Oficial de 16.10.2006.

Dictamen N° 3406/54, de 03.09.2014

1.- Empresa; Concepto; Dirección laboral común; Responsabilidad solidaria; 2. Organizaciones sindicales; Constitución; 3. Aspectos procesales; Acción; Titularidad; Oportunidad; Sentencia; Contenido; Oponibilidad; 4. Simulación y subterfugio; Concepto; Sanción; 5. Negociación colectiva; Plazos; Suspensión; Proyecto de contrato colectivo; Presentación; Oportunidad; Votación última oferta; Oportunidad; 6. Declaración de un solo empleador; Tribunales de Justicia; 7. Dirección del Trabajo; Atribuciones.

Fija sentido y alcance del artículo 3°, incisos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y artículo 507, ambos del Código del Trabajo, modificados por la Ley Nº 20.760 de 09.07.2014, que establece supuesto de multiplicidad de razones sociales consideradas un solo empleador, y sus efectos.

Dictamen N° 2468/53, de 09.07.2007

1) Trabajo en régimen de Subcontratación. Supervisor. Facultades. 2) Trabajo en régimen de Subcontratación. Trabajadores de los Contratistas. Vínculo Contractual. Naturaleza Jurídica. 3) Trabajo en régimen de Subcontratación. Servicios propios del giro. Procedencia. 4) Trabajo en régimen de Subcontratación. Elementos propios del Contratista. Procedencia.

Complementa dictamen Nº141/05, de 10.01.07 en los siguientes términos: 1) La sola circunstancia de que el contratista designe a un supervisor a cargo de sus trabajadores, no basta para entender que se está en presencia de trabajo en régimen de subcontratación, siendo necesario para ello, además, que dicho supervisor…

Dictamen N° 544/32, de 02.02.2004

1) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 2) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 3) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance. 4) Responsabilidad Subsidiaria. Alcance.

1) Para efectos de la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena, o del contratista, del artículo 64 del Código del Trabajo, se entiende por obligaciones laborales las que emanan de los contratos individuales o colectivos del trabajo, y del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, de los…

Ord. N° 1386, de 10.11.2023

Competencia Dirección del Trabajo; Consulta Genérica; Empresas de Servicios Transitorios

La Dirección del Trabajo debe abstenerse de emitir un pronunciamiento jurídico por tratarse de una consulta genérica, sin perjuicio de lo informado en el presente instrumento.