Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1214/56 de 1997
11 mar 1997
Organizaciones sindicales Permiso sindical Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso.
Sistemas excepcionales de jornada
Lo que resuelve
Los Directores Sindicales que prestan sus Servicios en faenas sujetas a un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos, tienen derecho a gozar de los permisos sindicales en la forma y oportunidad que establece el artículo 249 y siguiente del Código del Trabajo.
Texto completo
ORD.: Nº 1214/56
MAT.: Organizaciones sindicales Permiso sindical Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso.
RDIC.: Los Directores Sindicales que prestan sus Servicios en faenas sujetas a un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos, tienen derecho a gozar de los permisos sindicales en la forma y oportunidad que establece el artículo 249 y siguiente del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Memo 05.de 07.01.97 de Jefe de Departamento de Organizaciones Sindicales.
2) Ord. 559 de 13.11.96 del Director Regional del Trabajo de Atacama.
3) Presentación de 08.11.96 de Cía. Minera Maricunga.
FUENTES: Código del Trabajo Art. 249 y 38 inciso final.
CONCORDANCIAS: Ord. 2.641-105 de 6 de mayo de 1996.
FECHA: 11/03/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
JEFE DEPARTAMENTO PERSONAL CIA. MINERA MARICUNGA En la presentación señalada en antecedentes se ha solicitado a esta Dirección que emita un pronunciamiento respecto a si procede o no otorgar permisos sindicales a los Directores que se encuentran afectos a sistemas excepcionales de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 249 del Código del Trabajo dispone que:
" Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados " sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus " labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar " de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas " semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores " de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
" El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada " director dentro del mes calendario correspondiente y cada " director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad " o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito " al empleador.
" Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos " anteriores cuando se trate de citaciones prácticadas a los " directores o delegados sindicales, en su carácter " de tales, por las autoridades públicas, las que deberán " acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales " horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren " los incisos anteriores.
" El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o " delegados para cumplir labores sindicales se entenderá " trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato " respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y " cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan " corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso .
" Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios " y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser " objeto de negociación de las partes".
De la norma transcrita se infiere que el permiso sindical constituye un derecho establecido por la ley para los Directores Sindicales y, consecuentemente, otorgarlos en tiempo y forma constituye una obligación para el empleador.
El objeto del permiso sindical consiste en otorgar al Director la posibilidad de efectuar tareas vinculadas a su cargo durante la jornada de trabajo, pudiendo realizarlas fuera del lugar en que debe desarrollar las labores contratadas.
En lo que se refiere a la incidencia del permiso sindical en las faenas sujetas a un sistema excepcional de distribución de las jornadas de trabajo y los descansos, debemos señalar que si bien es cierto que el artículo 38 inciso final del Código del Trabajo, constituye una excepción a las normas que regulan las limitaciones a la distribución de la jornada de trabajo, esta no alcanza al ejercicio de los permisos sindicales, por cuanto estos constituyen una materia independiente y como tales están regulados en un libro distinto del referido cuerpo legal, el que se refiere de manera especial a las Organizaciones Sindicales, normando los derechos que gozan los Directores para representar a los trabajadores y para ejercer adecuademente sus cargos, independientemente del tipo de faena o de las características de la jornada contratada.
De este modo, debemos afirmar que el legislador, al regular los permisos sindicales en el artículo 249 del Código del Trabajo, no distinguió respecto del tipo de jornada a que le era aplicable, por lo cual no cabe sino concluir que este derecho beneficia también a los Directores Sindicales que se desempeñan en jornadas afectas al artículo 38 inciso final del mencionado Código.
Refuerza la conclusión anterior el hecho que los fines tenidos a la vista por el legislador al establecer los permisos sindicales son igualmente valederos respecto de los trabajadores que se desempeñan en faenas sujetas a una jornada especial de trabajo.
Por tanto, dando respuesta a la consulta formulada por la empresa recurrente, debemos concluir que no resulta jurídicamente procedente imponer a los Directores Sindicales que se desempeñan en faenas sujetas a un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos que hagan uso de sus permisos sindicales en el período de descanso, toda vez que, según los fundamentos que se consignan en el cuerpo por presente dictamen, tal medida desvirtuaría el carácter de "permiso" que el legislador le ha conferido a los mismos, debiendo otorgarse los referidos permisos en la forma y oportunidades establecidos en el artículo 249 y siguientes del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Sistema excepcional de distribución de jornada y descanso;
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2641/105, de 06.05.1996 · Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Cómputo
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 763, de 08.02.2018 · Permiso sindical; Capacitación sindical; Días de descanso; Compensación
Otros pronunciamientos sobre sistemas excepcionales de jornada
Dictamen N° 2667/196, de 15.06.1998
Jornada de trabajo Sistema excepcional de distribución y descanso Modificación.
No existe inconveniente legal alguno para que la Clínica de Enfermedades Respiratorias Miguel de Servet S.A. y los trabajadores involucrados en la Resolución Nº959 de 04 de agosto de 1997 acuerden reemplazar dicho sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descansos por una jornada de trabajo en los…
Dictamen N° 1420/113, de 10.04.2000
Trabajadores Minería, Jornada Trabajo, Sistema Excepcional y descansos, Turnos
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Dictamen N° 2093/113, de 17.04.1997
Descanso dentro de la jornada Proceso continuo.
Las labores que desarrolla el personal que le presta servicios a las empresas mineras, en la forma y condiciones señaladas en el cuerpo del presente informe, no pueden ser calificadas de proceso continuo y, por ende, dichos dependientes no se encuentran exceptuados del descanso para efectos de colación, a que alude…
Dictamen N° 2405/117, de 17.04.1995
Jornada bisemanal Duración. Jornada bisemanal Horas extraordinarias.
Inspector Provincial del Trabajo de Los Andes, dejándose, por ende, sin efecto las instrucciones contenidas en el punto Nº 12), del Oficio Nº 203, de fecha 08.09.94, impartidas por los fiscalizadores de esa dependencia, Sres. [nombre reservado], en que ordenan a la Empresa Construcciones de Ingeniería Neut Latour y…
Dictamen N° 3653/269, de 30.08.2000
1) Jornada Bisemanal. Descanso Compensatorio. 2) Jornada Bisemanal. Distribución. 3) Jornada Bisemanal. Duración.4) Jornada Bisemanal. Horas Extraordinarias.
1) No existe impedimento legal en que las partes de la relación laboral convengan una jornada bisemanal ordinaria de 96 horas distribuidas en 10, 11 ó 12 días. 2) La distribución de dicho máximo en el número de días señalado en el punto anterior, sólo será posible en la medida que el sistema garantice un descanso de…