Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1228/56 de 1995
16 feb 1995
Jornada discontinua Procedencia.
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente aplicar al personal que se desempeña como auxiliar en el Colegio Particular Instituto Bernardo O'Higgins, la norma del inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, encontrándose, por ende, afectos dichos trabajadores a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales.
Texto completo
ORD.: Nº 1228/56
MATERIA: Jornada discontinua Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente aplicar al personal que se desempeña como auxiliar en el Colegio Particular Instituto Bernardo O'Higgins, la norma del inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, encontrándose, por ende, afectos dichos trabajadores a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 29, de 16.01.95, de Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Maipú.
2) Ord. Nº 6001, de 13.10.94, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
3) Presentación de fecha 13.09.94, de Sr. [nombre reservado], por Adriana Sánchez de Latorre y Cía. Ltda.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 22, inciso 1º y, 27, inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5.460-255, de 21.09.92; 9.572-183, de 20.12.88 y; 360, de 16.01.84.
FECHA DE EMISION: 16/02/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado] "ADRIANA SANCHEZ DE LATORRE Y CIA. LTDA." [domicilio reservado] MAIPU
Mediante presentación del antecedente Nº 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si resulta jurídicamente procedente aplicar al personal que se desempeña como auxiliar en el Colegio Particular Instituto Bernardo O'Higgins, la norma del inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, atendido que los referidos trabajadores desarrollarían labores discontínuas.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 22 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, establece:
" La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá " de cuarenta y ocho horas semanales".
Por su parte, el artículo 27 del mismo cuerpo legal en su inciso 1º, señala:
" Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es " aplicable a las personas que desarrollen labores " discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola " presencia".
Del análisis conjunto de las disposiciones legales transcritas se infiere que la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales que constituye la regla general en materia laboral, no se aplica, entre otras, a las personas que desarrollan labores discontinuas, intermitentes o que requieran de su sola presencia.
Ahora bien, esta Dirección en forma reiterada ha precisado, pudiendo citarse a vía ejemplar los dictámenes Nºs. 360, de 16.01.84 y 9.572-183, de 20.12.88, que la labor "discontinua" se caracteriza por el hecho de que la prestación de los servicios se realice en forma interrumpida, cesando y volviendo luego a proseguir y esta interrupción, sea una circunstancia permanente o de ordinaria ocurrencia.
En la especie, conforme a los antecedentes tenidos a la vista y, especialmente, del informe emitido por el fiscalizador de este Servicio, don René Rubén Díaz Guler de fecha 11.01.95, se ha podido establecer que en el colegio de que se trata existen seis trabajadores que se desempeñan como auxiliares cuyas labores consisten en lo siguiente:
a) Mantener el aseo de la totalidad de las dependencias del establecimiento educacional, salas de clases, oficinas, baños, salas de profesores, biblioteca, laboratorio, patios, jardines, etc; b) Vigilancia de los baños durante los recreos; c) Mensajes a los profesores durante las horas de clases; d) Turnos rotativos en portería; e) Trabajos ocasionales en el mimeógrafo; f) El auxiliar Sr. Oscar Manquilef Cayumán, cumple además de las funciones antes descritas, la de mayordomo residente; g) Los auxiliares Srs. Eugenio Lobos Figueroa y Oscar Manquilef Cayumán, cumplen también labores de estafeta.
Con el mérito de lo expuesto en el párrafo que antecede, es posible afirmar que las prestaciones de servicios del personal por cuya situación se consulta no se realizan en forma interrumpida, toda vez que durante el tiempo que se encuentran a disposición del empleador están permanentemente ejecutando alguna o algunas de las labores antes aludidas.
Corrobora la afirmación anterior el informe de fiscalización señalado en párrafos que anteceden que indica que las funciones antes enumeradas se realizan en forma constante, con una interrupción diaria de una hora para colación, tiempo que es de cargo del trabajador.
De consiguiente, en virtud de lo expuesto no cabe sino concluir que las labores desarrolladas por los auxiliares de que se trata, en opinión del suscrito, no pueden entenderse incluidas dentro de aquellas que se califican como discontinuas de acuerdo a lo previsto en el inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, de suerte tal que su jornada de trabajo no puede exceder de 48 horas semanales.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.
que no resulta jurídicamente procedente aplicar al personal que se desempeña como auxiliar en el Colegio Particular Instituto Bernardo O'Higgins, la norma del inciso 1º del artículo 27 del Código del Trabajo, encontrándose, por ende, afectos dichos trabajadores a la jornada ordinaria máxima de 48 horas semanales.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
jornada discontinua, procedencia,
Dictámenes concordantes
- dictamen 360. 16.01.1984
- dictamen 5460/255, 21.09.1992
- dictamen 9572/183, 20.12.1988
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Fija sentido y alcance del artículo 25 del Código del Trabajo, modificado por la Ley Nº20.271 y de los artículos 25 bis y 26 bis incorporados a dicho Código por Ley precitada.