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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1266/69 de 1999

9 mar 1999

Ley 19.464 Terminación contrato individual Normas aplicables.

Causales de término y despido

Lo que resuelve

Al personal no docente regido por la Ley Nº 19.464, no les son aplicables los artículos 147, 148 y 149 de la Ley Nº 18.883, relativos a la declaración de vacancia del cargo por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo.

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Texto completo

ORD.: Nº1.266/069

MAT.: Ley 19.464 Terminación contrato individual Normas aplicables.

RDIC.: Al personal no docente regido por la Ley Nº 19.464, no les son aplicables los artículos 147, 148 y 149 de la Ley Nº 18.883, relativos a la declaración de vacancia del cargo por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo.

ANT.: 1) Ord. Nº 1073, de 25.11.98, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo Chiloé-Castro.

2) Ord. Nº 1877, de 18.11.98, de Sr. Secretario General de la Corporación Municipal de Chonchi.

FUENTES: Ley Nº 19.464, artículos 2º y 4º inciso 1º. Ley Nº 18.883, artículos 147, 148 y 149.

FECHA: 09/03/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL DE CHONCHI

Mediante ordinario del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si al personal no docente regido por la Ley Nº 19.464 le son aplicables los artículos 147, letra a), 148 y 149 de la Ley Nº 18.883, relativos a la declaración de vacancia del cargo por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La Ley Nº 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente de establecimientos educacionales, publicada en el diario oficial de fecha 05 de agosto de 1996, dispone en su artículo 2º:

La presente ley se aplicará al personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas para administrar la educación municipal, al de los establecimientos de educación particular subvencionada y al regido por el decreto ley 3.166, de 1980, que realice al menos una de las siguientes funciones:

a) De carácter profesional, que es aquella que realizan los profesionales no afectos a la ley 19.070, para cuyo desempeño deberán contar con el título respectivo;

b) De paradocencia, que es aquella de nivel técnico, complementaria a la labor educativa, dirigida a desarrollar, apoyar y controlar el proceso de enseñanza aprendizaje, incluyendo las labores administrativas que se lleven a cabo en las distintas unidades educativas. Para el ejercicio de esta función deberán contar con licencia media y, en su caso, con un título de nivel técnico otorgado por un establecimiento de educación superior reconocida oficialmente por el Estado, y

c) De servicios auxiliares, que es aquella que corresponde a las labores de cuidado, protección y mantención de los establecimientos, para cuyo desempeño deberán tener enseñanza básica completa.

Se aplicará, asimismo, al personal no docente que cumpla funciones en internados administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas .

Por su parte el inciso 1º del artículo 4 del mismo cuerpo legal, prevé:

El personal no docente de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas, no obstante regirse por el Código del Trabajo, estará afecto en cuanto a permisos y licencias médicas, a las normas establecidas en la ley 18.883 .

Del análisis conjunto de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que el personal no docente a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 19.464, antes transcrito, queda regido por dichas normas y por el Código del Trabajo como, asimismo, por la Ley Nº 18.883, pero sólo en lo que dice relación con los permisos y licencias médicas.

De esta suerte, considerando que el ámbito de aplicación de la Ley Nº 18.883 a los no docentes regidos por la Ley 19.464, se circunscribe únicamente a los permisos y licencias médicas de que tratan los párrafos 4º y 5º respectivamente, del Título IV de la referida ley Nº 18.883, preciso es sostener que no resultan aplicables a dicho personal las demás disposiciones contenidas en dicha Ley y, en lo que nos interesa, los artículos 147, 148 y 149 establecidos en el Título VI de la misma, relativos a la cesación de funciones, por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo en informar a Ud. que al personal no docente regido por la Ley Nº 19.464, no le son aplicables los artículos 147, 148 y 149 de la Ley Nº 18.883 relativos a la declaración de vacancia del cargo por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ley 19.464, terminación contrato individual, normas aplicables,

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