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Dirección del TrabajoDictamen27 de febrero de 1990

ORD. N°1287/30

Caso fortuito o fuerza mayor; Complementa dictamen N°8913/153, 17.11.1989; Restricción Vehicular; Obligación de remunerar los días no laborados; Locomoción colectiva;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1287/30, 27.02.1990
  • dictamen 3874/60 de 01.06.1989
  • dictamen 4228/174 , 27.06.1986
  • dictamen 4529/183, 04.07.1986
  • dictamen 8913/153, 17.11.1989
  • ordinario 3161, 28.04.1987

Texto

CION DEL TRABAJO
TAMENTO JURIDICO 1287 3U
323/(015)/90 ORD. Nº
MAT.: Complementa dictamen Nº 8913/
153, de 17.11.89 en la forma
que indica.
ANT.: Presentación de 05.01.90, Sr.
Ievolico Presidente de la Asociación -
Gremial de Transporte de Pasa
jeros.
FUENTES:
Código del Trabajo artículos
7º, 27 y 37.
CONCORDANCIAS:
Dictámenes Nºs. 8913/153, 17.
11.89; 3874/60 de 01.06.89; -
3161 de 28.04.87; 4228/174 de
27.06.86, y 4529/183 de 04.07
86.
SANTIAGO, 27 FEB 199U
DIRECTOR DEL TRABAJO
SR. MIGUEL HERANE ESCAFF
PRESIDENTE DE LA ASOCIACION GREMIAL
METROPOLITANA DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
Mediante presentación indicada en el
tecedente se ha solicitado a esta Dirección una complementación
dictamen Nº 8913/153 de 17.11.89, en las siguientes materias:
1) Si los empleadores de la locomoción
ectiva urbana se encuentran obligados a remunerar a sus choferes
ante el período en que éstos no prestaron servicios como conseencia de la restricción vehicular, en el evento que los referi--
trabajadores no hubieren estado a disposición del empleador en
cho período.
2) Si en el caso de los choferes de -
locomoción colectiva sujetos a remuneración fija, es decir, que
perciben un sueldo mensual, corresponde pagar en forma adicio
los días no trabajados por aplicación dela restricción vehicu-
3) Si los empleadores y choferes de -
ocomoción colectiva particular pudieron convenir que en los
no trabajados por efecto de la restricción vehicular se otor-
Tos descansos compensatorios por las labores desarrolladas
as domingo y festivos.
Al respecto, cumplo con informar lo
iente:

1) En relación a la consulta signada
el Nº 1, esta Dirección mediante dictamen Nº 8913/153 de 17 -
noviembre de 1989, resolvi6, por las consideraciones que en el
ismo se contienen, que la restricción vehicular dispuesta por la
cretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciode la Región Metropolitana no puede ser calificada como caso
ortuito o fuerza mayor y, por ende, no puede ser invocada por el
pleador para exonerarse de la obligación de remunerar al trabaador durante el periodo que los choferes de la locomoción colecva no prestaron servicios por aplicación de dicha medida.
Ahora bien, si tenemos presente que
restricción vehicular no constituye caso fortuito o fuerza maor, es dable convenir que tal situación no ha exonerado a las
artes del cumplimiento de las obligaciones que les impone el con
rato de trabajo al tenor del artículo 7º del Código del Traba--
o, vale decir, que el empleador no ha de entenderse liberado de
u obligación de proporcionar el trabajo convenido y pagar la res
ectiva remuneración, ni el trabajador, a su vez,eximido de: su
oligación de estar a disposición del empleador para desarrollar
a labor pactada.
De consiguiente, conforme a lo expues
en párrafos anteriores, es dable concluir, que si bien los emleadores de la locomoción colectiva urbana se encuentran obligaos a remunerar a sus choferes durante el período en que éstos no
restaron servicios como consecuencia de la restricción vehicular,
o es menos cierto que tal obligación, atendido el carácter bilaeral que al contrato de trabajo asigna el artículo 7º del Código
el Trabajo, sólo ha nacido si durante dicho perfodo los trabajaores se pusieron a disposición de aquellos para efectuar las laores convenidas, situación de hecho que en cada caso particu--
ar debe ser acreditada conforme a la legislación laboral vigen--
2) En lo concerniente a la consulta
ignada con el Nº 2, esta Dirección en el dictamen cuya complemen
ación se solicita, estableció la forma como debe calcularse la =
emuneración a que tienen derecho los choferes de la locomoción -
olectiva que no prestaron servicios con motivo de la restricción
ehicular dispuesta por la autoridad respectiva, distinguiendo en
tre aquellos dependientes sujetos a remuneración fija, que sólo
erciben un sueldo mensual, y los que perciben remuneración varia
le, en los términos siguientes:
" En el primer caso deberá dividirse
su remuneración por treinta, correspondiendo la suma obtenida
de esta operación aritmética, al valor-día que el trabajador de
berá percibir por cada día no laborado y, en el caso de los tra
bajadores afectos a un sistema de remuneración variable, es decir, sueldo fijo y comisión o sólo comisión , de acuerdo con la
reiterada jurisprudencia emanada de esta Dirección, contenida -
entre otros, en dictamen Nº 90, de 5 de enero de 1984, debe cal
cularse sobre la base del promedio de lo percibido en los últimos tres meses trabajados".
Ahora bien, en el caso de los trabajadores sujetos a remuneración fija, y que únicamente perciben un
sueldo mensual, preciso es puntualizar que su remuneración compren
de el pago de todos los días que inciden en el mes repectivo, de -
tal manera que no sería procedente adicionar a dicho sueldo la re
muneración correspondiente a los días no laborados con motivo de

restricción vehicular, a menos que el tiempo durante el cual no
estaron servicios a causa de dicha medida haya sido descontado de su -
ueldo mensual.
En otros términos, de acuerdo a lo -
xpresado anteriormente, es dable concluir que los choferes de la
ocomoción colectiva que perciben únicamente un sueldo mensual, -
enen derecho a exigir el pago del período que no prestaron sericios a consecuencia de la restricción vehicular, sólo en el
vento de que el empleador haya deducido de la remuneración men--
ualconvenida el valor correspondiente a tal periodo.
3) En lo que respecta a esta consulcabe manifestar que según la reiterada jurisprudencia de esta
rección sobre los artículos 27 y 37 del Código del Trabajo, pulendo citarse a vía ejemplar los dictamenes Nºs. 4529/183, de -
07.86; 4228/174, de 27.06.86; 3161, de 28.04.87, y 3874/60 de
.06.89, las jornadas máximas semanales no pueden distribuirse -
más de seis días y, en el caso de las empresas exceptuadas del
lescanso dominical, ellas están facultadas para distribuir la jor
ada de trabajo considerando laborables los domingos y festivos ,
ero debiendo compensar con otros días de descanso las activida--
des desarrolladas en aquéllos.
Dicha jurisprudencia, además, sostie
que la excepción al descanso dominical se traduce, exclusivamenen la posibilidad de distribuir la jornada normal de trabajo
las faenas exceptuadas de forma tal que incluya los domingo y
estivos, pero, en ningún caso, puede significar una modificación
la regla general establecida en la ley, a cuya virtud la jornasemanal puede distribuirse, a lo más, en seis dias para descan
ar el séptimo. Luego, el descanso que se otorgue en compensación
or las actividades desarrolladas en domingo debe concederse al
eptimo día, esto es, después de seis días de trabajo.
Por otra parte, y en relación al des--
anso compensatorio por las labores realizadas en día festivo,
onforme a lo preceptuado en el artículo 37 del Código del Trabay a lo resuelto por este Servicio en dictamen Nº 3874/60 de
.06.89, cabe señalar que dicho descanso puede otorgarse en la
portunidad que convengan las partes e, incluso, acumularse o laorarse.
De esta suerte, si aplicamos la docrina enunciada en párrafos anteriores a la situación en análisis,
osible es sostener que los empleadores y choferes de la locomoción
olectiva urbana pudieron convenir que en los días no laborados -
on motivo de la restricción vehicular se otorgaran los descansos
compensatorios por los días festivos trabajados, acuerdo que, res
ecto de los descansos compensatorior por las actividades desarro
ladas en días domingo ha sido jurídicamente procedente, sólo en
evento de que aquellos hubieren recaído en la oportunidad en -
ue, de conformidad a la normativa vigente, correspondia hacer
so de tales descansos, vale decir, al séptimo día después de
is días consecutivos de labor.
En consecuencia, sobre la base de las dispo
ciones legales mencionadas, jurisprudencia administrativa citada y
onsideraciones formuladas, cumpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Los empleadores de la locomoción
olectiva urbana se encuentran obligados a remunerar a sus chofees durante el período en que éstos no prestaron servicios como
consecuencia de la restricción vehicular si durante dicho periodo
los referidos trabajadores se pusieron a disposición de aquellos
para efectuar las labores convenidas, situación de hecho que en
cada caso particular debe ser acreditada de acuerdo a la legisla
ción vigente.
2) Los choferes de la locomoción co
ectiva sujetos a remuneración fija que perciben únicamente un
sueldo mensual, tienen derecho a exigir el pago del período no -
laborado como consecuencia de la restricción vehicular sólo en el
evento que el empleador hubiere deducido de la remuneración men--
sual convenida el valor correspondiente a tal periodo.
3) Los empleadores y choferes de la
locomoción colectiva urbana pudieron convenir que en los días no
laborados con motivo de la restricción vehicular se otorgaran
los descansos compensatorios por los días festivos trabajados, -
acuerdo de que, respecto de los descansos compensatorios por las
actividades desarrolladas en dias domingo ha sido juridicamente
procedente sólo en el evento de que aquellos hubieren recaído en
la oportunidad en que, de conformidad a la normativa vigente, co
rrespondia hacer uso de tales descansos, vale decir, al séptimo
dia después de seis dias consecutivos de labor.
Saluda a Ud.,
DEL
RECCION DEL TRABAJO R E DIRECTCR
27.FEB 1990 10

OFICINADEPARTES CH VICTORIA VASQUEZ GARCIA
DIRECTOR DEL TRABAJO
MCST/prc
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Juridico
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Ministerio
D.R.T. SANTIAGO

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