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Dirección del TrabajoDictamen17 de febrero de 2026

ORD.N°135/06

Solicita reconsideración de Dictamen Nº1831/39 de 19.10.2022;

Normas citadas

  • Ley N°21.431, 11.03.2022
  • ccodigo del trabajo, articulo 152 quáter j ver otros del art. 152 quáter j
  • código del trabajo, artículo 152 quáter Q
  • código del trabajo, artículo 152 quáter R
  • código del trabajo, artículo 152 quáter U
  • código del trabajo, artículo 152 quáter W
  • código del trabajo, artículo 152 quáter X
  • código del trabajo, artículo 152 quáter Z
  • código del trabajo.artículo 152 quáter S

Dictámenes concordantes

  • dictamen 135/06, 17.02.2026
  • dictamen 1831/39, 19.10.2022
  • dictamen 270/6, 25.04.2025

Texto

Dirección del Trabajo
0本
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E 253243 (1605) 2022 13506
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Solicita reconsideración de Dictamen N°1831/39 de
19.10.2022.
RESUMEN:
Se niega lugar a la solicitud de reconsideración
parcial del Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022 por
encontrarse plenamente ajustado a derecho.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 29.12.2025 y
05.02.2026.
2) Instrucciones de Jefe de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho (S) de 26.03.2024,
08.08.2024, 05.11.2024 y 27.11.2024.
3) Solicitud de pronunciamiento de 14.11.2022
FUENTES:
Ley N°21.431. Artículos 152 quáter J, 152 quáter Q,
152 quáter R, 152 quáter S, 152 quáter U, 152
quáter V, 152 quáter W, 152 quáter X y 152 quáter
Z del Código del Trabajo.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022 y N°270/06 de
25.04.2025.
SANTIAGO,
17 FEB 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
presidente@grecoappchile.cl

A través del ANT.3) se solicitó un pronunciamiento que reconsiderara el
Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022 que fijó el sentido y alcance de la Ley N°21.431
sobre Trabajadores de Plataformas de Servicios Digitales.
Señala que la jurisprudencia citada, no da cuenta del deseo de los
trabajadores que conforman la Federación de Conductores de Aplicaciones de Chile
"Greco APP Chile". Sin embargo, tal pretensión sería obstaculizada, según afirma,
ya que, en el dictamen de la Dirección del Trabajo se utiliza el concepto “servicio
subyacente" que no está contemplado en el texto original de la ley, pero si en el
dictamen impugnado, de esta forma se ajustaría forzadamente a los trabajadores
que representan a la categoría de trabajadores dependientes.
Asimismo, afirma que el pronunciamiento objetado contiene una
contradicción, ya que, por una parte, sostiene que en el trabajo por cuenta ajena el
riesgo recae sobre el empleador, y que, por otro lado, el trabajador independiente
es aquel que presta servicios por cuenta propia y que el trabajador dependiente lo
hace por cuenta ajena. Por tanto, asevera que si se les considera trabajadores
dependientes se produciría un desajuste con la realidad, toda vez que, son los
conductores quienes asumen el riesgo por medio de los gastos operacionales,
capital proporcionado (vehículo) y la gestión (viajes), y que permiten un resultado
económico que actualmente es adverso.
Luego, señala que las manifestaciones de subordinación y dependencia que
describe el dictamen impugnado, y que se identifican como manifestaciones inéditas
en el contexto de trabajo en plataformas digitales, no se aplican a la actividad que
desarrollan los trabajadores afiliados a la organización sindical, porque es el
conductor quien decide cuando tomar un servicio.
En materia de pago de remuneraciones, sostiene que no es la empresa quien
paga las remuneraciones, sino que la aplicación se limita a cobrar una comisión,
pero el conductor es quien contrata los servicios de una aplicación para que
intermedie con el usuario.
Agrega que, no es la empresa quien evalúa el desempeño del conductor, sino
que es el usuario, y la aplicación se restringe a intermediar esta acción. Por lo
anterior, asegura que la inquietud se mantiene en cómo se hará cumplir con lo
señalado por el dictamen que impugna si las aplicaciones no cumplen con algunos
aspectos que regula el legislador.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el concepto "servicio subyacente"
fue utilizado en el Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022 para referirnos a una
característica de la empresa de plataforma digital de servicios prestados por
trabajadores independientes.
En el anterior sentido, señala el artículo 152 quáter W del Código del Trabajo:
"De los servicios prestados por trabajadores de plataformas
digitales independientes. Se regirán por las disposiciones del presente
Párrafo y de los Párrafos I y IV de este Capítulo, los servicios que se
presten a través de una empresa de plataforma digital por trabajadores de

plataformas digitales independientes, es decir, aquellos que no se realicen
en los términos señalados en el artículo 7º del presente Código.
Para estos efectos, la empresa de plataforma digital de servicios
deberá limitarse a coordinar el contacto entre el trabajador de plataformas
digitales independiente y los usuarios de ésta, sin perjuicio de establecer
los términos y condiciones generales que permitan operar a través de sus
sistemas informáticos o tecnológicos."
Luego, específicamente en cuanto a este inciso final de la disposición legal
preinserta, se desprende que, en el contexto del trabajo independiente en empresa
de plataforma digital de servicio, la empresa se limita a coordinar el contacto entre
el trabajador independiente y el usuario de aquella, sin perjuicio de establecer los
términos y condiciones que permitan la operatividad del sistema informático o
tecnológico. Por lo tanto, en este caso la empresa se circunscribe a esta finalidad
de permitir el contacto e intermediación entre oferta y demanda sin ofrecer un
servicio subyacente.
De ahí la pertinencia de emplear este concepto que reprocha el solicitante,
para efecto de explicar el sentido y alcance de la norma del inciso final del artículo
152 quáter W del Estatuto Laboral, asunto que no le está vedado hacer a este
Servicio, toda vez que la jurisprudencia administrativa no se encuentra restringida a
utilizar sólo los términos que incluya el legislador, sino que puede y debe recurrir
frecuentemente a aquellos no mencionados por la ley pero que resultan útiles para
realizar el ejercicio interpretativo de la normativa.
Lo anterior, sin perjuicio, de la regulación dispuesta en el artículo 152 quáter
X del mismo cuerpo normativo- referido este último a las estipulaciones mínimas
del contrato de prestación de servicios de trabajadores independientes-, así como,
de la regulación normativa referida a las normas comunes aplicables tanto a
trabajadores dependientes como independientes de empresas de plataformas
digitales señaladas en el párrafo IV del Capítulo X del Libro I del Código del Trabajo
que abarca: la obligación de la empresa de informar al trabajador sobre el servicio
ofrecido, el tratamiento de datos del o la trabajadora, prohibición de discriminación
por mecanismos automatizados de toma de decisiones, capacitación y elementos
de protección a los trabajadores.
En otra perspectiva, la parte final del literal a) del artículo 152 quáter Q del
Código del Trabajo establece que:
"No se considerarán como empresas de plataformas digitales de
servicios para los efectos de este Capítulo, aquellas plataformas que se
limiten a publicar anuncios de prestación de servicios de personas
naturales o jurídicas, o bien anuncios de venta o arriendo de bienes
muebles o inmuebles, aun cuando la contratación de dichos servicios
pueda hacerse a través de la plataforma."
De esta forma, interpretando armónicamente las disposiciones normativas
precedentemente citadas, fluye que las empresas de plataformas digitales de
servicios que quedan excluidas de la aplicación de las normas introducidas al
Código del Trabajo por la ley N°21.431, son aquellas meramente publicitarias de
anuncios de prestación de servicios de una persona natural o jurídica como ser en
materia de: alojamiento, transporte menor de pasajeros, reparto, compraventa, etc.

Por otra parte, cuando el legislador se refirió a los servicios prestados por
trabajadores de plataformas digitales independientes, en el artículo 152 quáter W
del Estatuto Laboral, distinguió que aquellos no se realizan en los términos
señalados en el artículo 7° del Código del Trabajo, incluyendo al elemento central
de la subordinación y dependencia.
Por lo anterior, el Dictamen N°1839/39 de 19.10.2022 en el apartado b.2)
páginas 11-12, destacó que en la definición legal de los servicios prestados por
trabajadores independientes de empresa de plataforma digital de servicios,
conforme estipula el artículo 152 quáter W del Código del Trabajo, la empresa se
circunscribe a intermediar entre oferta y demanda, es decir, el servicio lo presta el
trabajador independiente por cuenta propia, y la tecnología que aporta la empresa
permite que el trabajador independiente ofrezca sus servicios y que los usuarios de
la aplicación demanden tales prestaciones.
Sin embargo, conforme ya se analizó, esta empresa no presta un servicio
meramente publicitario como el descrito en la parte final del literal a) del artículo 152
quáter Q del Código del Trabajo. Si así fuera, quedaría excluida de las normas
laborales incorporadas por la ley N°21.431, incluyendo a toda la normativa que esta
contiene y que se refiere precisamente al trabajo independiente en empresa de
plataforma, lo que sería una evidente contradicción, y que, además, dejaría en una
condición desmejorada al trabajador independiente sin ningún tipo de protección
que en su beneficio ha establecido el legislador en materia laboral y de seguridad
social.
Por lo tanto, la intermediación que permite la empresa de plataforma en el
contexto de trabajo independiente, es más que un mero anuncio o actividad
publicitaria, en tanto, coordina el contacto entre el trabajador independiente y los
usuarios de ésta, siendo dicha actividad sujeta a toda la regulación normativa que
establece la ley N°21.431 para el trabajador independiente de plataforma, sin
embargo, la empresa se circunscribe a dicha coordinación, sin ofrecer un servicio
subyacente distinto a la intermediación porque de lo contrario, conforme establece
el artículo 152 quáter R del Código del Trabajo, el servicio prestado por el trabajador
de plataforma se orientaría a una labor enmarcada en la prestación de servicios que
ofrece propiamente tal la empresa de aplicación tecnológica o informática bajo sus
parámetros, condiciones y organización, y por ende, la labor del trabajador se
realizaría en forma personal, dependiente y por cuenta ajena para una empresa de
plataforma, en tanto, se preste el servicio en conformidad a los requisitos que
establece el artículo 7° del Código del Trabajo.
No altera la anterior conclusión, que el literal e) del artículo 152 quáter S del
Código del Trabajo exija que en el contrato de trabajo de los trabajadores de
plataforma digitales dependientes, se consignen los criterios utilizados para
establecer el contacto y coordinación entre el trabajador y los usuarios de
plataforma, los que deberán ser transparentes y objetivos, ya que, dichos criterios
vienen solamente a posibilitar que cada trabajador dependiente que presta un
servicio por cuenta ajena y bajo subordinación, tenga la información suficiente para
realizar la tarea o encargo que la empresa le solicita, de manera que pueda cumplir

de buena manera con sus funciones y requerimientos solicitados por el empleador,
conforme destaca el Dictamen N°1831/39 en su página 16.
En relación con los indicios que, a modo ejemplar, el pronunciamiento
impugnado contiene para describir a las características del trabajo subordinado en
plataformas tecnológicas, cabe señalar que, se debe realizar un análisis casuístico
que debe estar basado en los hechos, de manera que, no es posible emitir un
pronunciamiento en abstracto sobre el caso que se plantea.
Luego, cabe precisar, que irrupción de nuevas tecnologías y aplicaciones
informáticas han provocado un cambio de paradigma con diversas particularidades
e intensidad con que se manifiesta la subordinación y dependencia, tal como refiere
el dictamen impugnado. Este señala en lo pertinente:
"Por ello, debe destacarse que en realidad esta relación de poder y
control que subyace en el trabajo bajo subordinación y dependencia, no
desaparece con el avance de las aplicaciones de plataformas digitales de
servicios, sino que, por el contrario, puede afianzarse aún más
produciendo una consiguiente precarización del trabajo, ya que, con el
elenco de inéditas funciones que la tecnología ahora posibilita, existe el
riesgo de posicionar al trabajador en una situación de inestabilidad laboral
ante las nuevas formas más intensivas de control y supervisión del
trabajador. Ello explica por qué en la historia de la Ley N°21.431 así como
en su texto normativo, se registra un importante objetivo consensuado
politicamente de extender la protección de normativas existentes a los
trabajadores de plataformas."
Por lo anterior, si bien el requirente afirma que ningún trabajador es obligado
a tomar un servicio, sino que es el conductor quien decide, habría que analizar en
el caso concreto que efectos tienen dichas decisiones en cada caso.
A modo ejemplar, si el rechazo de encargos de parte del conductor tiene
algún efecto en la organización del trabajo determinado por la empresa puede ser
evidencia de indicios de subordinación en la prestación de servicios, por ejemplo, si
el rechazo de tareas asignadas afecta al trabajador: en su reputación o imagen, en
la cantidad de trabajo asignado por la empresa o en las zonas geográficas u horarios
que determina la plataforma para la prestación del servicio (en tanto, no todas las
zonas tendrán el mismo nivel de seguridad o la misma distancia de centros urbanos
en donde reside la mayor cantidad de población, asunto que podría determinar que
habrían territorios más apetecidos por los trabajadores).
Conforme el párrafo anterior, el rechazo de encargos o “viajes”, podría no ser
inocuo para el trabajador si tiene un impacto en la organización del trabajo que
realiza el empleador y consecuencialmente en el servicio prestado por el trabajador,
lo que podría dar cuenta de una manifestación de subordinación.
En lo que se refiere a la aseveración que un trabajo bajo subordinación se
caracteriza porque es la empresa quien determina el horario de trabajo, pero no se
aplica al conductor quien determina individualmente su horario de ingreso y salida,
periodo de conexión y días de trabajo, cabe señalar que, la prestación de servicios
con libre distribución de jornada en los horarios que mejor se adapten a las
necesidades del trabajador, está regulada por el legislador en el inciso 2° del artículo

152 quáter U del Código del Trabajo, para regular el trabajo dependiente de
plataforma bajo subordinación y dependencia, por lo tanto, no es propiamente un
indicio de que el trabajador no se sujeta a un trabajo subordinado la libre distribución
de jornada. Similar regulación se prescribe en el inciso 3° del artículo 152 quáter J
del Estatuto Laboral en relación con el trabajo a distancia o teletrabajo, que
evidentemente se realiza bajo subordinación y dependencia, lo que descarta la
afirmación del solicitante.
En nada altera la anterior conclusión, el hecho que tanto el trabajador
dependiente de empresa de plataformas como el trabajador a distancia o
teletrabajador, deban respetar en caso de libre distribución de jornada, los límites
máximos diarios y semanales que establece el legislador, toda vez que, la ley fija
también para el trabajador independiente un límite máximo de conexión a la
infraestructura digital de hasta doce horas continuas en un periodo de veinticuatro
horas, conforme prescribe el artículo 152 quáter Z del Código del Trabajo.
En materia de pago de remuneraciones, si bien se sostiene que no es la
empresa quien paga las remuneraciones, sino que la aplicación se limita a cobrar
una comisión, pero el conductor sería quien contrata los servicios de una aplicación
para que intermedie con el usuario. Cabe indicar, que tal circunstancia no
caracteriza particularmente al trabajo independiente en una empresa de plataforma.
Por el contrario, el mismo legislador en el inciso 1° del artículo 152 quáter V del
Código del Trabajo, reconoce que en el caso de los trabajadores de plataformas
digitales dependientes que distribuyan libremente su jornada de trabajo en los
horarios que mejor se adapten a sus necesidades:
"(...) las partes podrán pactar remuneraciones conforme a lo
dispuesto en el artículo 44 de este Código o bien por los servicios
efectivamente prestados, tales como un porcentaje de la tarifa que cobra
la empresa de plataforma digital de servicios a sus usuarios u otro
parámetro objetivo asimilable."
Agrega el requirente, que no es la empresa quien evalúa el desempeño del
conductor, sino que es el usuario, y la aplicación se restringe a intermediar esta
acción. En este caso, efectivamente las aplicaciones tecnológicas o informáticas de
plataforma permiten en muchos casos que el usuario califique el servicio prestado
por el trabajador.
No obstante, el asunto a establecer respecto de la subordinación es si la
empresa, en base a esas calificaciones, toma decisiones en relación con el trabajo
asignado al trabajador, por ejemplo, otorgando menos tareas si las calificaciones de
los usuarios son negativas, o determinado zonas geográficas menos lucrativas, por
cuanto no corresponden a sectores con alta demanda de servicios o son
consideradas zonas peligrosas, o cancelando o suspendiendo la cuenta de
suscripción del trabajador. Tales decisiones serían indicios de un servicio prestado
bajo subordinación al empleador.
En caso contrario, si efectivamente la calificación o "reputación online" del
trabajador le resulte irrelevante a la empresa de plataforma, sería más difícil
concluir, sólo en dicho sentido, que existan los indicios de subordinación.

.2
A mayor abundamiento, en el primer caso, se trata de un importante indicio
de laboralidad que se vincula con el trabajo subordinado a la organización y
dirección de una empresa, tal como destaca el dictamen impugnado.
Finalmente, cabe señalar, que la distinción entre trabajador dependiente e
independiente de empresa de plataformas digitales debe ser realizada bajo una
mirada global que considere a la subordinación y dependencia y el resto de los
requisitos que establece el artículo 7° del Código del Trabajo, bajo una atenta
mirada a las nuevas formas en que este poder se manifiesta en el contexto de
aplicaciones tecnológicas o informáticas de plataformas, y extendiendo, además, el
análisis al reconocimiento del principio de ajenidad que destaca la ley N°21.431 y
que fuera tratado en el Dictamen N°1831/39.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que:
Se niega lugar a la solicitud de reconsideración parcial del Dictamen
N°1831/39 de 19.10.2022 por encontrarse plenamente ajustado a derecho.
Saluda a DEL
ABOGADO
GGDIMGC/AMF
Distribución
-Jurídico 17 FEB 2026
-Partes
-Boletín Oficial
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central OFICINA DE PARTES
-Sra.Subdirectora
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Sr. Ministra del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo

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