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ORD.N°270/6
Trabajadores de Plataformas Digitales de Servicios; Ley N°21.431; Rechaza reconsideración de Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022;
Normas citadas
- Ley N°21.341, 12.05.2021
- dfl n°2, 1967
Dictámenes concordantes
- dictamen 1831/39, 19.10.2022
- dictamen n°270/6, 25.04.2025
- ordinario 5570, 31.10.2018
Texto
Dirección del Trabajo
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Juridico
E 245904 (1553) 2022 Derecho
270 06
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Se rechaza la reconsideración interpuesta en
contra de Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022.
RESUMEN:
En atención a que los argumentos expuestos por el
recurrente ya fueron ponderados al emitirse el
pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no
cabe sino rechazar el requerimiento de
reconsideración del del Dictamen N°1831/39 de
19.10.2022.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 17.03.2025.
2) Instrucciones de Jefe de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho (S) de 26.03.2024,
08.08.2024 y 05.11.2024.
3) Solicitud de Sindicato N°1 de Trabajadores
Independientes de Conductores de Aplicaciones-
SINCAPP/RSU N°1308.1380 de 07.11.2022.
SANTIAGO, 25 ABR 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A: SRES. DIRECTORIO DE SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES DE CONDUCTORES DE APLICACIONES- SINCAPP
RSU N°1308.1380
Mediante solicitud de ANT. 3), se ha interpuesto una solicitud de
reconsideración del Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022. Especificamente, se
impugna lo señalado en la página 11 del inciso 2° (sic), debido a que según plantea
la organización sindical, dicho contenido los califica como trabajadores
subordinados, interpretación que se alejaría de sus aspiraciones que se orientan a
ser calificados como trabajadores independientes. Añade el Sindicato, que
entienden la finalidad del pronunciamiento jurídico en cuanto a extender el
reconocimiento de dependencia y subordinación, pero que, en su caso particular,
sus deseos son defender su independencia laboral como ha sido hasta el momento.
Posteriormente, enumeran una serie de condiciones de trabajo que según su
parecer son propias de los trabajadores independientes como: no cumplir horario,
aceptar los viajes que deseen, llevar a los pasajeros que se quieran llevar, costearse
la mantención de vehículos y costos de bencina, no pedir permiso para conectarse
o dejar de hacerlo y no tener horario de colación o para ir al baño. Finaliza su
presentación, solicitando la reconsideración del dictamen impugnado dado que les
presenta una dificultad en su camino.
Al respecto, cúmpleme informar, que la jurisprudencia de este Servicio
contenida en Ord. N°5.570 de 31.10.2018, ha concluido lo siguiente:
"Precisado lo anterior, cabe manifestar que de acuerdo a la doctrina
vigente, contenida, entre otros, en Ords. N°s 2755/0045, de 24.05.2016 y
110/11, de 09.01.2004, la facultad de carácter exclusivo que la ley asigna
a la Dirección del Trabajo en orden a interpretar la legislación laboral y
reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en
ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo
3° de la ley 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa,
reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado
únicamente por este Servicio. Sobre dicha base la jurisprudencia
administrativa citada sostiene que no es jurídicamente procedente aplicar
a tales actos las normas que regulan el procedimiento administrativo
previsto en la ley N°19.880".
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto al
contenido de la potestad interpretativa de este Servicio ha reconocido1:
"Que, enseguida, la autoridad administrativa tiene la facultad para
impartir normas generales e instrucciones para el cumplimiento de la
función de fiscalización (artículo 8°, letra c), D.F.L. N°2, del Ministerio del
Trabajo, del año 1967). Y tiene la facultad de mediante dictámenes,
determinar el sentido y alcance de las leyes del trabajo (artículo 10, inciso
segundo, letra b), D.F.L. N°2, del Ministerio del Trabajo, del año 1967)".
Además, el mismo alto tribunal ha destacado la base constitucional de la
potestad para dictar normas y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, al
destacar que ellas encuentran base constitucional orgánica en el artículo 65,
numeral 2°, de la Constitución Política de la República².
Por lo demás, y en consideración a que los argumentos expuestos por los
recurrentes ya fueron ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya
reconsideración solicita, no cabe sino rechazar la solicitud de reconsideración del
Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022.
1 STC de 16.01.2014, Rol N°2.346-12-INA, considerando 36°.
2 STC de 01.10.2015, Rol N°2.671-14-INA, considerando 11°.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
En atención a que los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron
ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no cabe
sino rechazar el requerimiento de reconsideración, del Dictamen N°1831/39 de
19.10.2022.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAIO
DEL 25 ABR 2025
DIRECTOR OFICINA DE PARTES
每 PABLOZENTENO/MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR/NACIONALDEL TRABAJO
9.
XPS/MGC/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletin;
Dptos. D.T.;
Subdirectora (S);
U. Asistencia Técnica
Direcciones Regionales;
Ministra del Trabajo y Previsión Social;
Subsecretario del Trabajo;
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Juridico
E 245904 (1553) 2022 Derecho
270 06
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Se rechaza la reconsideración interpuesta en
contra de Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022.
RESUMEN:
En atención a que los argumentos expuestos por el
recurrente ya fueron ponderados al emitirse el
pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no
cabe sino rechazar el requerimiento de
reconsideración del del Dictamen N°1831/39 de
19.10.2022.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 17.03.2025.
2) Instrucciones de Jefe de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho (S) de 26.03.2024,
08.08.2024 y 05.11.2024.
3) Solicitud de Sindicato N°1 de Trabajadores
Independientes de Conductores de Aplicaciones-
SINCAPP/RSU N°1308.1380 de 07.11.2022.
SANTIAGO, 25 ABR 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A: SRES. DIRECTORIO DE SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES
INDEPENDIENTES DE CONDUCTORES DE APLICACIONES- SINCAPP
RSU N°1308.1380
Mediante solicitud de ANT. 3), se ha interpuesto una solicitud de
reconsideración del Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022. Especificamente, se
impugna lo señalado en la página 11 del inciso 2° (sic), debido a que según plantea
la organización sindical, dicho contenido los califica como trabajadores
subordinados, interpretación que se alejaría de sus aspiraciones que se orientan a
ser calificados como trabajadores independientes. Añade el Sindicato, que
entienden la finalidad del pronunciamiento jurídico en cuanto a extender el
reconocimiento de dependencia y subordinación, pero que, en su caso particular,
sus deseos son defender su independencia laboral como ha sido hasta el momento.
Posteriormente, enumeran una serie de condiciones de trabajo que según su
parecer son propias de los trabajadores independientes como: no cumplir horario,
aceptar los viajes que deseen, llevar a los pasajeros que se quieran llevar, costearse
la mantención de vehículos y costos de bencina, no pedir permiso para conectarse
o dejar de hacerlo y no tener horario de colación o para ir al baño. Finaliza su
presentación, solicitando la reconsideración del dictamen impugnado dado que les
presenta una dificultad en su camino.
Al respecto, cúmpleme informar, que la jurisprudencia de este Servicio
contenida en Ord. N°5.570 de 31.10.2018, ha concluido lo siguiente:
"Precisado lo anterior, cabe manifestar que de acuerdo a la doctrina
vigente, contenida, entre otros, en Ords. N°s 2755/0045, de 24.05.2016 y
110/11, de 09.01.2004, la facultad de carácter exclusivo que la ley asigna
a la Dirección del Trabajo en orden a interpretar la legislación laboral y
reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en
ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo
3° de la ley 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa,
reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado
únicamente por este Servicio. Sobre dicha base la jurisprudencia
administrativa citada sostiene que no es jurídicamente procedente aplicar
a tales actos las normas que regulan el procedimiento administrativo
previsto en la ley N°19.880".
Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto al
contenido de la potestad interpretativa de este Servicio ha reconocido1:
"Que, enseguida, la autoridad administrativa tiene la facultad para
impartir normas generales e instrucciones para el cumplimiento de la
función de fiscalización (artículo 8°, letra c), D.F.L. N°2, del Ministerio del
Trabajo, del año 1967). Y tiene la facultad de mediante dictámenes,
determinar el sentido y alcance de las leyes del trabajo (artículo 10, inciso
segundo, letra b), D.F.L. N°2, del Ministerio del Trabajo, del año 1967)".
Además, el mismo alto tribunal ha destacado la base constitucional de la
potestad para dictar normas y fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral, al
destacar que ellas encuentran base constitucional orgánica en el artículo 65,
numeral 2°, de la Constitución Política de la República².
Por lo demás, y en consideración a que los argumentos expuestos por los
recurrentes ya fueron ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya
reconsideración solicita, no cabe sino rechazar la solicitud de reconsideración del
Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022.
1 STC de 16.01.2014, Rol N°2.346-12-INA, considerando 36°.
2 STC de 01.10.2015, Rol N°2.671-14-INA, considerando 11°.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
En atención a que los argumentos expuestos por el recurrente ya fueron
ponderados al emitirse el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, no cabe
sino rechazar el requerimiento de reconsideración, del Dictamen N°1831/39 de
19.10.2022.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAIO
DEL 25 ABR 2025
DIRECTOR OFICINA DE PARTES
每 PABLOZENTENO/MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR/NACIONALDEL TRABAJO
9.
XPS/MGC/AMF
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletin;
Dptos. D.T.;
Subdirectora (S);
U. Asistencia Técnica
Direcciones Regionales;
Ministra del Trabajo y Previsión Social;
Subsecretario del Trabajo;