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ORD.N°136/07
Ley Nº21.561; Trabajadores de Plataformas de Servicios Digitales;
Normas citadas
- Ley 21.561
- código de trabajo, artículo 152 quáter V
- código de trabajo, artículo 152 quáter Y
- código del trabajo, artículo 152 quáter U
- código del trabajo, artículo 22 inciso 1°
- código del trabajo, artículo 22 inciso 2°
- código del trabajo, artículo 28
- código del trabajo.artículo 152 quáter S
Dictámenes concordantes
- dictamen 1831/39, 19.10.2022
- dictamen 213/07, 05.04.2024
- dictamen 235/08, 18.04.2024
- dictamen 81/02, 01.02.2024
Texto
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E18376/2024
(UD244/2024) 136 07
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Ley N°21.561.Trabajadores de Plataformas de
Servicios Digitales.
RESUMEN:
1.El trabajador dependiente de plataformas
digitales de servicios que haya distribuido
libremente su jornada en los horarios que mejor se
adapten a sus necesidades, queda sometido a la
reducción gradual de la jornada máxima semanal a
40 horas, introducida por la ley N°21.561 en el
inciso 1° del artículo 22 del Código del Ramo, sin
embargo, se mantiene el límite diario de duración
de jornada de 10 horas contenido en el inciso 2° del
artículo 28 del Código del Trabajo, así como, puede
llegar a acuerdo de nueva distribución de la jornada
máxima semanal que establece el inciso 1° del
artículo 28 del Estatuto Laboral, entre cuatro a seis
días a la semana en la oportunidad y según se
detalla en el contenido del presente informe.
2.Los efectos en las remuneraciones de los
trabajadores dependientes de plataformas digitales
de servicios determinados por la reducción
progresiva del límite máximo de jornada semanal
de trabajo, son los descritos en el cuerpo de este
pronunciamiento.
3. En el caso del trabajador independiente de
plataformas digitales de servicios, se mantiene su
garantía de tiempo de desconexión continua de 12
horas dentro de un periodo de 24 horas. Sin
embargo, en cuanto a sus remuneraciones sus
montos mínimos y forma de cálculo, se deben
respetar las modificaciones legales descritas en
este informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.12.2025 de Jefa de U. de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°1609 de 01.12.2025 de Gabinete de
Director Nacional del Trabajo (S).
3)Correo electrónico de 18.01.2024 de Sra.
Angélica Salgado D. Encargada Secretaría
Nacional de nuevas formas de trabajo- CUT Chile y
Sindicato de empresa "Cornershop Chile" y
Sindicato Otros Nacional de Trabajadores y
Trabajadoras de Plataformas Digitales de Servicios
y Aplicaciones de Trabajo.
FUENTES:
Ley N°21.561. Código del Trabajo, artículos: 22,
28, 152 quáter U, S, V e Y.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°1831/39 de 19.10.2022, N°81/02 de
01.02.2024, N°213/07 de 05.04.2024 y N°235/08 de
18.04.2024.
SANTIAGO, 17 FEB 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SRA. ANGÉLICA SALGADO D.
ENCARGADA SECRETARÍA NACIONAL DE NUEVAS FORMAS DE
TRABAJO- CUT CHILE.
SRES. SINDICATO DE EMPRESA "CORNERSHOP CHILE" Y SINDICATO
OTROS NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE
PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS Y APLICACIONES DE
TRABAJO.
Secretarianacionaldenuevasformasdetrabajo@cutchile.cl
Sindicato.cornershop@gmail.com
Sn.plataformasdigitales@gmail.com
Por intermedio de ANT.3) se consulta a este Servicio acerca de la aplicación
de la ley N°21.561 a los trabajadores de plataformas digitales de servicios,
señalando al respecto que los trabajadores independientes pueden tener jornadas
de hasta 12 horas diarias sin días de interrupción, por lo que se requiere saber la
forma de aplicar la reducción de jornada de trabajo en tal caso.
En esta perspectiva, cabe destacar que la limitación de la jornada de trabajo
es un derecho social reconocido en el literal d) del artículo 7° del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Chile en
1972, lo que está refrendado por el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, "Protocolo de San Salvador" de 1988, suscrito por Chile en 2001 y cuya
ratificación se produjo el 28.07.2022, según consta en el literal g) de su artículo 7°,
así como ha sido destacado por el artículo 24 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos que consagra:
"Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo
libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones
periódicas pagadas".
Este reconocimiento de la normativa internacional, es una manifestación de
la protección del derecho a descanso diario, semanal y anual, en tanto los y las
trabajadoras requieren de límites horarios que les garanticen la posibilidad de
recuperar energías por su labor desempeñada sea física o intelectual, protegiendo
su vida y salud, así también disfruten del tiempo necesario para su vida familiar,
social, espiritual, de ocio y en general toda actividad que posibilite el desarrollo
integral de la persona de manera tal que goce de la libertad para llevar a cabo su
proyecto de vida.
Al respecto, es necesario considerar que, las disposiciones contenidas en los
incisos 1° y 2° del artículo 152 quáter U del Código del Trabajo, en el contexto
regulatorio de los trabajadores dependientes de plataforma, señalan:
"Artículo 152 quáter U.- Jornada de trabajo. Para los fines de este
Capítulo, se considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador se encuentre a disposición de la empresa de plataforma digital
de servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se
desconecte voluntariamente.
Los y las trabajadoras podrán distribuir libremente su jornada en
los horarios que mejor se adapten a sus necesidades. Se deberá respetar
siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las
normas relativas al descanso semanal establecidas en este Código".
Destacado lo anterior, y en relación con lo establecido en el inciso 2° de la
norma antes citada, los trabajadores dependientes de plataforma podrán distribuir
libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades,
como señala el legislador, debiendo someterse siempre a las reglas generales de
limitación de jornada ordinaria diaria y semanal, así como a las disposiciones que
regulan el descanso según establece la norma contenida en el artículo 152 quáter
U del Estatuto Laboral aludido.
Por consiguiente, el trabajador dependiente de plataformas digitales de
servicios queda sometido a: la reducción gradual de la limitación máxima de la
jornada semanal a 40 horas, introducida por la ley N°21.561 en el inciso 1° del
artículo 22 del Código del Ramo, al límite diario de duración de jornada de 10 horas
contenido en el inciso 2° del artículo 28 del Código del Trabajo, así como, a la
posibilidad de acuerdo de nueva distribución de la jornada máxima semanal que
establece el inciso 1° del artículo 28 del Estatuto Laboral, entre cuatro a seis días a
la semana, en el sentido que al 5° año de publicada la ley N°21.561, se permitirá
distribuir la jornada máxima semanal entre cuatro días y seis días, a excepción de
acuerdos en que las partes en forma anticipada hayan voluntariamente reducido la
jornada a 40 horas o menos, en cuyo caso la distribución semanal se podrá pactar
anticipadamente en 4 días, tal como reconoce el artículo 8° transitorio de la ley
precitada y señala el Dictamen N°81/02 de 01.02.2024.
Evidentemente, la adecuación de la jornada diaria conforme lo establece el
artículo 3° transitorio de la mencionada ley no se aplica al trabajador dependiente
de plataformas que distribuya libremente su jornada, en el sentido que no requiere
del acuerdo de las partes, dada la libertad horaria que durante el día decide el
trabajador. En caso contrario, es decir, cuando el trabajador dependiente de
plataforma se sujeta a las normas generales sobre limitación de jornada y no posee
la libre distribución horaria de su tiempo de trabajo, en tal caso se debe realizar la
adecuación diaria de su jornada según establece el artículo 3° transitorio de la ley
N°21.561, en relación con los dictámenes N°213/07 de 05.04.2024 y N°235/08 de
18.04.2024 y, en los casos que proceda, según establece el artículo 24 de la ley
N°21.755.
En cuanto al trabajador independiente de plataformas digitales de servicios,
este no se encuentra regido por una limitación de su jornada de trabajo, más bien,
el legislador ha optado por garantizarle un derecho de desconexión mínimo e
ininterrumpido de 12 horas continuas dentro de un período de 24 horas, tal como
establece el inciso 1° del artículo 152 quáter Z del Código del Trabajo, obligación
que recae sobre el empleador de resguardar este tiempo mínimo de desconexión.
Conforme a lo anterior, en este aspecto no tiene efecto en el trabajador
independiente de plataforma la entrada en vigencia de la ley N°21.561.
Ahora bien, en torno a las remuneraciones, para el caso del trabajador
dependiente de plataforma, el inciso 1º del artículo 152 quáter V del Código del
Trabajo señala que si aquel distribuye libremente su jornada en los horarios que
mejor se adapten a sus necesidades, las partes pueden pactar remuneraciones
conforme estipula el artículo 44 del Estatuto Laboral, es decir, se pueden fijar por
unidad de tiempo,día,semana,quincena o mes o bien por pieza, medida u obra. Así
también, se puede acordar la remuneración por los servicios efectivamente
prestados, como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma a
sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.
Seguidamente, el inciso 2º del artículo 152 quáter V precitado, garantiza al
trabajador dependiente de plataforma un piso mínimo de remuneración en los
siguientes términos:
"En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente
trabajada no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual
determinado por ley, incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá
por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro
tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de
plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor
del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación
por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el
artículo 22 del presente Código. La empresa, en el respectivo período de
pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los
servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y,
en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia".
Así, tal como estableció el Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022:
“El cálculo aritmético que introduce el legislador equivale a dividir el valor
del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación
por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria de 45 horas
establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo".
De esta manera, se debe respetar la remuneración mínima por hora
efectivamente trabajada y su forma de cálculo, incrementada en un veinte por
ciento, en el contexto de la nueva jornada semanal cuyo límite máximo se reducirá
desde 45 hasta 40 horas de manera gradual, ajustando la división del ingreso
mínimo mensual determinado por ley por el número resultante de la multiplicación
por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria según sus sucesivas
reducciones, acorde a la progresividad ya señalada, esto es, 44 horas a partir del
26.04.2024, 42 horas desde el 26.04.2026 y 40 horas al 26.04.2028, tal como
destacó el Dictamen N°81/02 de 01.02.2024 en relación con el artículo 1º transitorio
N°1 de la ley N°21.561.
En el ámbito remunerativo del trabajador independiente de plataformas, el
inciso 4° del artículo 152 quáter Y del Código del Trabajo establece que:
"Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente
realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo
mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su
cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en ciento setenta y
dos horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar
que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados
cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá
pagar al trabajador la diferencia".
En este sentido, el Dictamen N°1831/39 ya citado, señaló que:
"En cuanto al pago y monto de los honorarios, la norma en estudio
señala que, por cada hora de servicios efectivamente realizados, se
deberán pagar honorarios que no sean inferiores a la proporción del
ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un 20%. La
forma de cálculo que regula el legislador está dado por la división del valor
del ingreso mínimo mensual en 180 horas, cifra que debe ser
incrementada en un 20% como valor de hora mínima a pagar al trabajador
independiente, en este caso, la Ley N°21.431 señala que es obligación de
la empresa de plataforma digitales verificar en el respectivo periodo de
pago que los honorarios devengados por los servicios efectivamente
prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no
alcanzarlos, deberá pagar al trabajador independiente la diferencia".
A su vez, la ley N°21.561 modifica el inciso 4° del artículo 152 quáter Y del
Código del Trabajo reemplazándose la locución “ciento ochenta horas” por “ciento
setenta y dos horas". Sin embargo, el inciso final del N°1 del artículo 1° transitorio
de la ley N°21.561 señala que:
"En el caso del artículo 1, en cuanto al inciso cuarto del artículo 152
quáter Y, se reducirá a 176 horas al primer año; 174 horas al tercer año y
172 horas al quinto año, contados desde la publicación de la presente ley
en el Diario Oficial".
Así las cosas, desde el 26.04.2024 se debe dividir el valor del ingreso mínimo
mensual vigente por 176 horas, al 26.04.2026 por 174 horas y a partir del
26.04.2028 por 172 horas. Con este ejercicio se obtendrá el valor hora mínima que
deberá pagarse como honorarios a los trabajadores independientes de plataformas,
aumentados en un 20% en su valor en todos los casos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones normativas citadas, cumplo con informar al tenor de lo solicitado que:
1.El trabajador dependiente de plataformas digitales de servicios que haya
distribuido libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus
necesidades, queda sometido a la reducción gradual de la jornada máxima semanal
a 40 horas, introducida por la ley N°21.561 en el inciso 1° del artículo 22 del Código
del Ramo, sin embargo, se mantiene el límite diario de duración de jornada de 10
horas contenido en el inciso 2° del artículo 28 del Código del Trabajo, así como,
puede llegar a acuerdo de nueva distribución de la jornada máxima semanal que
establece el inciso 1° del artículo 28 del Estatuto Laboral, entre cuatro a seis días a
la semana, en la oportunidad y según se detalla en el contenido del presente
informe.
2.Los efectos en las remuneraciones de los trabajadores dependientes de
plataformas digitales de servicios determinados por la reducción progresiva del
límite máximo de jornada semanal de trabajo, son los descritos en el cuerpo de este
pronunciamiento.
3. En el caso del trabajador independiente de plataformas digitales de servicios, se
mantiene su garantía de tiempo de desconexión continua de 12 horas dentro de un
periodo de 24 horas. Sin embargo, en cuanto a sus remuneraciones sus montos
mínimos y forma de cálculo, se deben respetar las modificaciones legales descritas
en este informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
CHRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
KG.
NPS/MGC/AMF
Distribución: 17 FEB 2026
- Jurídico
- Partes
- Control OFICINA DE PARTES
- Boletin
- Departamentos y Oficinas Nivel Central
- Sra. Subdirectora
- XVI Regiones
- Inspecciones Provinciales y Comunales
- Sr. Jefe de Gabinete Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
- Sr. Subsecretario del Trabajo
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E18376/2024
(UD244/2024) 136 07
DICTAMEN N°:
MATERIA:
Ley N°21.561.Trabajadores de Plataformas de
Servicios Digitales.
RESUMEN:
1.El trabajador dependiente de plataformas
digitales de servicios que haya distribuido
libremente su jornada en los horarios que mejor se
adapten a sus necesidades, queda sometido a la
reducción gradual de la jornada máxima semanal a
40 horas, introducida por la ley N°21.561 en el
inciso 1° del artículo 22 del Código del Ramo, sin
embargo, se mantiene el límite diario de duración
de jornada de 10 horas contenido en el inciso 2° del
artículo 28 del Código del Trabajo, así como, puede
llegar a acuerdo de nueva distribución de la jornada
máxima semanal que establece el inciso 1° del
artículo 28 del Estatuto Laboral, entre cuatro a seis
días a la semana en la oportunidad y según se
detalla en el contenido del presente informe.
2.Los efectos en las remuneraciones de los
trabajadores dependientes de plataformas digitales
de servicios determinados por la reducción
progresiva del límite máximo de jornada semanal
de trabajo, son los descritos en el cuerpo de este
pronunciamiento.
3. En el caso del trabajador independiente de
plataformas digitales de servicios, se mantiene su
garantía de tiempo de desconexión continua de 12
horas dentro de un periodo de 24 horas. Sin
embargo, en cuanto a sus remuneraciones sus
montos mínimos y forma de cálculo, se deben
respetar las modificaciones legales descritas en
este informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.12.2025 de Jefa de U. de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Pase N°1609 de 01.12.2025 de Gabinete de
Director Nacional del Trabajo (S).
3)Correo electrónico de 18.01.2024 de Sra.
Angélica Salgado D. Encargada Secretaría
Nacional de nuevas formas de trabajo- CUT Chile y
Sindicato de empresa "Cornershop Chile" y
Sindicato Otros Nacional de Trabajadores y
Trabajadoras de Plataformas Digitales de Servicios
y Aplicaciones de Trabajo.
FUENTES:
Ley N°21.561. Código del Trabajo, artículos: 22,
28, 152 quáter U, S, V e Y.
CONCORDANCIA:
Dictámenes N°1831/39 de 19.10.2022, N°81/02 de
01.02.2024, N°213/07 de 05.04.2024 y N°235/08 de
18.04.2024.
SANTIAGO, 17 FEB 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SRA. ANGÉLICA SALGADO D.
ENCARGADA SECRETARÍA NACIONAL DE NUEVAS FORMAS DE
TRABAJO- CUT CHILE.
SRES. SINDICATO DE EMPRESA "CORNERSHOP CHILE" Y SINDICATO
OTROS NACIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE
PLATAFORMAS DIGITALES DE SERVICIOS Y APLICACIONES DE
TRABAJO.
Secretarianacionaldenuevasformasdetrabajo@cutchile.cl
Sindicato.cornershop@gmail.com
Sn.plataformasdigitales@gmail.com
Por intermedio de ANT.3) se consulta a este Servicio acerca de la aplicación
de la ley N°21.561 a los trabajadores de plataformas digitales de servicios,
señalando al respecto que los trabajadores independientes pueden tener jornadas
de hasta 12 horas diarias sin días de interrupción, por lo que se requiere saber la
forma de aplicar la reducción de jornada de trabajo en tal caso.
En esta perspectiva, cabe destacar que la limitación de la jornada de trabajo
es un derecho social reconocido en el literal d) del artículo 7° del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, ratificado por Chile en
1972, lo que está refrendado por el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y
culturales, "Protocolo de San Salvador" de 1988, suscrito por Chile en 2001 y cuya
ratificación se produjo el 28.07.2022, según consta en el literal g) de su artículo 7°,
así como ha sido destacado por el artículo 24 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos que consagra:
"Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo
libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones
periódicas pagadas".
Este reconocimiento de la normativa internacional, es una manifestación de
la protección del derecho a descanso diario, semanal y anual, en tanto los y las
trabajadoras requieren de límites horarios que les garanticen la posibilidad de
recuperar energías por su labor desempeñada sea física o intelectual, protegiendo
su vida y salud, así también disfruten del tiempo necesario para su vida familiar,
social, espiritual, de ocio y en general toda actividad que posibilite el desarrollo
integral de la persona de manera tal que goce de la libertad para llevar a cabo su
proyecto de vida.
Al respecto, es necesario considerar que, las disposiciones contenidas en los
incisos 1° y 2° del artículo 152 quáter U del Código del Trabajo, en el contexto
regulatorio de los trabajadores dependientes de plataforma, señalan:
"Artículo 152 quáter U.- Jornada de trabajo. Para los fines de este
Capítulo, se considera jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el
trabajador se encuentre a disposición de la empresa de plataforma digital
de servicios, a partir del acceso a la infraestructura digital y hasta que se
desconecte voluntariamente.
Los y las trabajadoras podrán distribuir libremente su jornada en
los horarios que mejor se adapten a sus necesidades. Se deberá respetar
siempre el límite máximo de la jornada ordinaria semanal y diaria, y las
normas relativas al descanso semanal establecidas en este Código".
Destacado lo anterior, y en relación con lo establecido en el inciso 2° de la
norma antes citada, los trabajadores dependientes de plataforma podrán distribuir
libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus necesidades,
como señala el legislador, debiendo someterse siempre a las reglas generales de
limitación de jornada ordinaria diaria y semanal, así como a las disposiciones que
regulan el descanso según establece la norma contenida en el artículo 152 quáter
U del Estatuto Laboral aludido.
Por consiguiente, el trabajador dependiente de plataformas digitales de
servicios queda sometido a: la reducción gradual de la limitación máxima de la
jornada semanal a 40 horas, introducida por la ley N°21.561 en el inciso 1° del
artículo 22 del Código del Ramo, al límite diario de duración de jornada de 10 horas
contenido en el inciso 2° del artículo 28 del Código del Trabajo, así como, a la
posibilidad de acuerdo de nueva distribución de la jornada máxima semanal que
establece el inciso 1° del artículo 28 del Estatuto Laboral, entre cuatro a seis días a
la semana, en el sentido que al 5° año de publicada la ley N°21.561, se permitirá
distribuir la jornada máxima semanal entre cuatro días y seis días, a excepción de
acuerdos en que las partes en forma anticipada hayan voluntariamente reducido la
jornada a 40 horas o menos, en cuyo caso la distribución semanal se podrá pactar
anticipadamente en 4 días, tal como reconoce el artículo 8° transitorio de la ley
precitada y señala el Dictamen N°81/02 de 01.02.2024.
Evidentemente, la adecuación de la jornada diaria conforme lo establece el
artículo 3° transitorio de la mencionada ley no se aplica al trabajador dependiente
de plataformas que distribuya libremente su jornada, en el sentido que no requiere
del acuerdo de las partes, dada la libertad horaria que durante el día decide el
trabajador. En caso contrario, es decir, cuando el trabajador dependiente de
plataforma se sujeta a las normas generales sobre limitación de jornada y no posee
la libre distribución horaria de su tiempo de trabajo, en tal caso se debe realizar la
adecuación diaria de su jornada según establece el artículo 3° transitorio de la ley
N°21.561, en relación con los dictámenes N°213/07 de 05.04.2024 y N°235/08 de
18.04.2024 y, en los casos que proceda, según establece el artículo 24 de la ley
N°21.755.
En cuanto al trabajador independiente de plataformas digitales de servicios,
este no se encuentra regido por una limitación de su jornada de trabajo, más bien,
el legislador ha optado por garantizarle un derecho de desconexión mínimo e
ininterrumpido de 12 horas continuas dentro de un período de 24 horas, tal como
establece el inciso 1° del artículo 152 quáter Z del Código del Trabajo, obligación
que recae sobre el empleador de resguardar este tiempo mínimo de desconexión.
Conforme a lo anterior, en este aspecto no tiene efecto en el trabajador
independiente de plataforma la entrada en vigencia de la ley N°21.561.
Ahora bien, en torno a las remuneraciones, para el caso del trabajador
dependiente de plataforma, el inciso 1º del artículo 152 quáter V del Código del
Trabajo señala que si aquel distribuye libremente su jornada en los horarios que
mejor se adapten a sus necesidades, las partes pueden pactar remuneraciones
conforme estipula el artículo 44 del Estatuto Laboral, es decir, se pueden fijar por
unidad de tiempo,día,semana,quincena o mes o bien por pieza, medida u obra. Así
también, se puede acordar la remuneración por los servicios efectivamente
prestados, como un porcentaje de la tarifa que cobra la empresa de plataforma a
sus usuarios u otro parámetro objetivo asimilable.
Seguidamente, el inciso 2º del artículo 152 quáter V precitado, garantiza al
trabajador dependiente de plataforma un piso mínimo de remuneración en los
siguientes términos:
"En cualquier caso, la remuneración por hora efectivamente
trabajada no podrá ser inferior a la proporción del ingreso mínimo mensual
determinado por ley, incrementado en un veinte por ciento, el que tendrá
por objeto remunerar los tiempos de espera, así como cualquier otro
tiempo de trabajo no efectivo a los que pueda estar sujeto el trabajador de
plataformas digitales dependiente. Para estos efectos, se dividirá el valor
del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación
por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria establecido en el
artículo 22 del presente Código. La empresa, en el respectivo período de
pago, deberá verificar que las remuneraciones devengadas por los
servicios efectivamente prestados cumplan con estos valores mínimos y,
en caso de no alcanzarlos, deberá pagar al trabajador la diferencia".
Así, tal como estableció el Dictamen N°1831/39 de 19.10.2022:
“El cálculo aritmético que introduce el legislador equivale a dividir el valor
del ingreso mínimo mensual por el número resultante de la multiplicación
por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria de 45 horas
establecido en el artículo 22 del Código del Trabajo".
De esta manera, se debe respetar la remuneración mínima por hora
efectivamente trabajada y su forma de cálculo, incrementada en un veinte por
ciento, en el contexto de la nueva jornada semanal cuyo límite máximo se reducirá
desde 45 hasta 40 horas de manera gradual, ajustando la división del ingreso
mínimo mensual determinado por ley por el número resultante de la multiplicación
por cuatro del máximo de jornada semanal ordinaria según sus sucesivas
reducciones, acorde a la progresividad ya señalada, esto es, 44 horas a partir del
26.04.2024, 42 horas desde el 26.04.2026 y 40 horas al 26.04.2028, tal como
destacó el Dictamen N°81/02 de 01.02.2024 en relación con el artículo 1º transitorio
N°1 de la ley N°21.561.
En el ámbito remunerativo del trabajador independiente de plataformas, el
inciso 4° del artículo 152 quáter Y del Código del Trabajo establece que:
"Los honorarios por cada hora de servicios efectivamente
realizados no podrán ser inferiores a la proporción del ingreso mínimo
mensual determinado por ley, aumentado en un veinte por ciento. Para su
cálculo se dividirá el valor del ingreso mínimo mensual en ciento setenta y
dos horas. La empresa, en el respectivo período de pago, deberá verificar
que los honorarios devengados por los servicios efectivamente prestados
cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no alcanzarlos, deberá
pagar al trabajador la diferencia".
En este sentido, el Dictamen N°1831/39 ya citado, señaló que:
"En cuanto al pago y monto de los honorarios, la norma en estudio
señala que, por cada hora de servicios efectivamente realizados, se
deberán pagar honorarios que no sean inferiores a la proporción del
ingreso mínimo mensual determinado por ley, aumentado en un 20%. La
forma de cálculo que regula el legislador está dado por la división del valor
del ingreso mínimo mensual en 180 horas, cifra que debe ser
incrementada en un 20% como valor de hora mínima a pagar al trabajador
independiente, en este caso, la Ley N°21.431 señala que es obligación de
la empresa de plataforma digitales verificar en el respectivo periodo de
pago que los honorarios devengados por los servicios efectivamente
prestados cumplan con estos valores mínimos y, en caso de no
alcanzarlos, deberá pagar al trabajador independiente la diferencia".
A su vez, la ley N°21.561 modifica el inciso 4° del artículo 152 quáter Y del
Código del Trabajo reemplazándose la locución “ciento ochenta horas” por “ciento
setenta y dos horas". Sin embargo, el inciso final del N°1 del artículo 1° transitorio
de la ley N°21.561 señala que:
"En el caso del artículo 1, en cuanto al inciso cuarto del artículo 152
quáter Y, se reducirá a 176 horas al primer año; 174 horas al tercer año y
172 horas al quinto año, contados desde la publicación de la presente ley
en el Diario Oficial".
Así las cosas, desde el 26.04.2024 se debe dividir el valor del ingreso mínimo
mensual vigente por 176 horas, al 26.04.2026 por 174 horas y a partir del
26.04.2028 por 172 horas. Con este ejercicio se obtendrá el valor hora mínima que
deberá pagarse como honorarios a los trabajadores independientes de plataformas,
aumentados en un 20% en su valor en todos los casos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones normativas citadas, cumplo con informar al tenor de lo solicitado que:
1.El trabajador dependiente de plataformas digitales de servicios que haya
distribuido libremente su jornada en los horarios que mejor se adapten a sus
necesidades, queda sometido a la reducción gradual de la jornada máxima semanal
a 40 horas, introducida por la ley N°21.561 en el inciso 1° del artículo 22 del Código
del Ramo, sin embargo, se mantiene el límite diario de duración de jornada de 10
horas contenido en el inciso 2° del artículo 28 del Código del Trabajo, así como,
puede llegar a acuerdo de nueva distribución de la jornada máxima semanal que
establece el inciso 1° del artículo 28 del Estatuto Laboral, entre cuatro a seis días a
la semana, en la oportunidad y según se detalla en el contenido del presente
informe.
2.Los efectos en las remuneraciones de los trabajadores dependientes de
plataformas digitales de servicios determinados por la reducción progresiva del
límite máximo de jornada semanal de trabajo, son los descritos en el cuerpo de este
pronunciamiento.
3. En el caso del trabajador independiente de plataformas digitales de servicios, se
mantiene su garantía de tiempo de desconexión continua de 12 horas dentro de un
periodo de 24 horas. Sin embargo, en cuanto a sus remuneraciones sus montos
mínimos y forma de cálculo, se deben respetar las modificaciones legales descritas
en este informe.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
CHRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
KG.
NPS/MGC/AMF
Distribución: 17 FEB 2026
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