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Dirección del TrabajoDictamen10 de abril de 2000

ORD. Nº1427/120

Estatuto Docente; Licencia Médica; Feriado legal;

Lo que resuelve

Los profesionales de la educa­ción regidos por el artículo 41 de la ley 19.070, sujetos a licencia médica al inicio del período de inte­rrupción de las actividades escolares o duran­te su trans­curso, deberán con­tinuar ha­ciendo uso de su fe­riado sin posibilidad de sus­penderlo o trasladarlo a una época dis­tinta de la interrup­ción.

Normas citadas

  • decreto 453, articulo 96
  • ley 19.070, articulo 41

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1427/120 de 10.04.2000
  • dictamen 3249/189 de 01.07.1993

Texto

ORD.Nº1427/120
MAT.: Estatuto Docente; Licencia Médica; Feriado legal;
RDIC.:Los profesionales de la educa­ción regidos por el artículo 41 de la ley 19.070, sujetos a licencia médica al inicio del período de inte­rrupción de las actividades escolares o duran­te su trans­curso, deberán con­tinuar ha­ciendo uso de su fe­riado sin posibilidad de sus­penderlo o trasladarlo a una época dis­tinta de la interrup­ción.
ANT.: 1) Pase Nº 317, de 24.02.2000, de Director del Trabajo (S). 2) Ord. Nº 182 de 14.02.2000, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Tarapacá. 3) Presentación de 08.02.2000, de Sr. Gonzalo Ramírez Cruz.
FUENTES: Ley 19.070, artículo 41. Decreto 453, de Educación de 1992, artículo 96.
CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3249/189, de 01.­07.93.
SANTIAGO, 10 DE ABRIL DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. GONZALO RAMIREZ CRUZ
AGUA SANTA 3139
IQUIQUE /
En presentación del antecedente 3), se ha solicitado pronunciamiento en orden a establecer si el feriado que establece el Estatuto Docente en su artículo 41, se suspende por licencia médica otorgada durante la vigencia de éste o, por el contrario, el feriado corre paralelamente con la licencia médica concedida durante este período, estimando el requirente que el feriado legal docente se suspende por el uso de licencia médica presentada en el mismo período, porque así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo en el caso de trabajadores regidos por el Código del Trabajo, lo que a su juicio también sería aplicable al sector docente.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 41 de la ley 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone:
"Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienza de siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convoca­dos para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas".
En iguales términos se reproduce esa norma en el artículo 96 del Decreto Nº 453 de Educación, que aprueba reglamento de la ley 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, publicado en el Diario Oficial de 03.09.92.
De los preceptos legal y reglamenta­rio transcrito y citado, respectivamente, se desprende en lo pertinente que el feriado legal de los profesionales de la educación de que se trata, corresponde al período durante el cual deben interrum­pirse las actividades escolares en los meses de enero a febrero de cada año, o aquel período que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, en su caso.
De acuerdo con el preciso tenor de las disposiciones en estudio, el feriado legal de los profesionales de la educación que, como en la especie, se rigen por la citada norma legal está vinculado al período de interrupción de las actividades escolares, razón por la cual dichos dependientes no pueden impetrar este beneficio en una época distinta al de la interrupción, mucho menos si se observa que las reglas especiales que regulan este feriado, no contemplan posibilidad alguna de suspender o trasladar el ejercicio de este beneficio por sobrevenir durante el período de interrupción una enfermedad u otra contingen­cia que de derecho a subsidio.
Por lo anterior no resulta aplicable a esos profesionales la doctrina de la Dirección del Trabajo, en cuya virtud se suspende el feriado anual por el otorgamiento de licencia médica durante ese descanso en el caso de trabajadores regidos por el Código del Trabajo.
De consiguiente, en el caso en análisis los profesionales de la educación sujetos a licencia médica al inicio del período de interrupción de actividades escolares o durante su transcur­so, deberán continuar haciendo uso de su descanso sin posibilidad de suspenderlo ni trasladarlo a una época distinta de la interrupción; en tales términos se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen Nº 3249/189, de 01.07.93.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales, cúmpleme informar que los profesionales de la educación regidos por el del artículo 41 de la ley 19.070, sujetos a licencia médica al inicio del período de inte­rrupción de las actividades escolares o durante su trans­curso, deberán continuar ha­ciendo uso de su feriado sin posibilidad de suspenderlo o trasladarlo a una época dis­tinta de la interrupción.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
estatuto docente, licencia médica, feriado legal,

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