Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 1472/30 de 2007
18 abr 2007
- Personal No Docente. Feriado. Oportunidad. - Personal No Docente. Feriado. Normas Aplicables.
Asistentes de la educaciónFeriado
Lo que resuelve
El personal no docente que presta servicios en un establecimiento Corporación Municipal debe hacer uso de su feriado legal educacional dependiente de una en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares no procediendo considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de actividades escolares el resto del año.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K.3722(408)/2007
ORD.: Nº 1472/030
MAT.: - Personal No Docente. Feriado. Oportunidad.
- Personal No Docente. Feriado. Normas Aplicables.
RDIC.: El personal no docente que presta servicios en un establecimiento Corporación Municipal debe hacer uso de su feriado legal educacional dependiente de una en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, durante el período de interrupción de las actividades escolares no procediendo considerar, para tales efectos, los lapsos de suspensión de actividades escolares el resto del año.
ANT.: Presentación de 23.03.2007, de Sres. Directiva Sindicato No Docentes de la Corporación Municipal de Ñuñoa.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 74
SANTIAGO, 18.04.2007
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES DIRECTIVA SINDICATO NO DOCENTES
CORPORACION MUNICIPAL DE ÑUÑOA
[domicilio reservado]
ÑUÑOA/
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las normas legales a que se encuentra afecto, en materia de feriado legal, el personal no docente que presta servicios en los establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
Revisada la normativa de la Ley Nº19.464, aparece que el personal no docente que presta servicios en establecimientos educacionales administrados directamente por las Corporaciones Municipales, se encuentra afecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la Ley Nº19.464, a las normas del Código del Trabajo, salvo en materia de permisos y licencias médicas.
Conforme con lo expuesto, el personal no docente, en lo concerniente a su feriado queda sujeto a las disposiciones del Código del Trabajo, en particular, al artículo 74 del citado cuerpo legal que, dispone:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".,
De la norma transcrita se desprende que los trabajadores que se desempeñan en aquellas empresas, establecimientos o actividades que deben interrumpir sus funciones o actividades durante determinados períodos del año, no tienen derecho a feriado.
Cabe advertir que dicha norma, más que una excepción al feriado, constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen estas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que interrumpen actividades sólo entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
Lo expuesto permite afirmar, entonces, que para la aplicación del artículo 74 antes transcrito y comentado, no procede considerar los períodos de suspensión de las actividades escolares en el resto del año, como lo son, las vacaciones de invierno y fiestas patrias, que constituyen períodos de descanso sólo para los alumnos, encontrándose por tanto los trabajadores obligados a prestar servicios y el empleador a pagar la remuneración convenida.
Con todo necesario es hacer el alcance que la inactividad en el período referido no puede ser inferior al feriado anual que reconoce el Código del Trabajo, esto es quince días hábiles.
Precisado lo anterior y, considerando las especiales características de los servicios que prestan los establecimientos educacionales no cabe sino sostener que el empleador estará obligado a dar cumplimiento al feriado en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las actividades escolares, entre los meses de enero y febrero o el tiempo que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, sin que proceda, por ende, su concesión en una época distinta a la de la interrupción de actividades escolares.
Saluda a Ud.,
PATRICIA SILVA MELENDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/BDE/IVS/
Distribución:
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Deptos. D.T.,
Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIII Regiones,
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis
Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
Ministerio de Educación. División Jurídica.
personal no docente, feriado, oportunidad, aplicables,
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