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ORD. N°2790
Asistentes de la Educación; Establecimiento particular subvencionado;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 67 ver otros del art. 67
- codigo del trabajo, articulo 74 ver otros del art. 74
- dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
- ley 19.464
- ley 21.109, articulo 41
- ley 21.109, articulo 56
- ley 21.152, 25.04.2019
- ley 21.199
Dictámenes concordantes
- dictamen 1783/31 de 10.04.2015
- dictamen 3445/22, 11.07.2019
- dictamen 942/13 de 22.02.2011
- ordinario 1229, 12.04.2021
- ordinario 2373, 02.05.2016
- ordinario 2790, 09.12.2021
Texto
Direcclón de
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E18992(673)2020
ORDINARIO N°: 2790
Juidio ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la Educación.
Establecimiento Particular Subvencionado D.F.L
N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
1. El feriado de los asistentes de la educación
que desempeñan sus funciones en un
establecimiento particular subvencionado regido
por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, se encuentra regulado por el artículo 41
de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las
disposiciones del Código del Trabajo referidas al
feriado.
2. La circunstancia de otorgarse una licencia
médica, cualquiera sea su causa, durante el lapso
en que el legislador entiende que el trabajador ha
hecho uso de su feriado legal de acuerdo a lo
establecido en el artículo 41 de la Ley N°21.109, no
confiere al trabajador el derecho de ejercer el
mismo en una oportunidad distinta.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.12.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ordinario N°309 de 12.03.2020, de Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Norte.
3) Presentación de 25.02.2020, de Fundación Mano
Amiga.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 0 9 DIC 2021
A: FUNDACION MANO AMIGA
AVENIDA AMERICO VESPUCIO NORTE N°670
RECOLETA
Mediante Ordinario del antecedente 2) se deriva presentación del
antecedente 3) por la que consulta sobre la implementación de la Ley N°21.199, en
particular, sobre el otorgamiento del feriado respecto de aquellos trabajadores que
a la fecha de su publicación tenían vacaciones acumuladas de períodos anteriores
que superaban los 15 días hábiles del período 2019 como también respecto de
aquellos asistentes que estuvieron con licencia médica durante gran parte del nuevo
período de feriado legal.
Señala que una vez publicada la Ley N°21.199 informó a los asistentes de la
educación que podían hacer uso del feriado legal durante los meses de enero y
febrero sin embargo debían reintegrarse a sus funciones 5 días hábiles antes del
inicio del año escolar, conforme lo faculta el propio artículo 41 de la Ley N°21.109.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que en materia de feriado legal de
asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos particulares
subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se
aplicaba el artículo 74 del Código del Trabajo, que dispone:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o
establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de
funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción
no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este
remuneración establecida en el contrato." Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la
De la disposición legal transcrita se desprende que el feriado se entenderá
concedido por el hecho que el establecimiento en que presta servicios el asistente
de la educación interrumpa sus actividades durante uno o más períodos en el año,
en la medida que dichas interrupciones se traduzcan para los trabajadores en un
descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, es decir, a
a remuneración integra. lo menos de 15 días hábiles o bien de 20 días hábiles, según se trate, con derecho
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Dictámenes Nros.
942/13 de 22.02.2011 y 1783/31 de 10.04.2005, doctrina reiterada en el Ordinario
N°2373 de 02.05.2016, al señalar que las relaciones laborales entre el sostenedor
y los asistentes de la educación se encontraba regida por las normas del Código del
feriado, por la Ley N°19.464. Trabajo y en determinadas materias, dentro de las cuales no se consideraba el
En efecto, el Dictamen N°942/13 de 22.02.2011, señala que:
"Cabe advertir que dicha norma legal, más que una excepción al feriado,
constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de
las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen estas durante
cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como
sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que
interrumpen actividades sólo entre los meses de enero y febrero de cada año o el
que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
Precisado lo anterior y, considerando las especiales características de los
servicios que se prestan en los establecimientos educacionales no cabe sino
sostener que el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento al feriado legal
de los asistentes de la educación en los términos previstos en el artículo 74 del
Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las
actividades escolares, entre los meses de enero y febrero o el tiempo que medie
entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, sin que exista posibilidad
alguna de suspender o trasladar el ejercicio de este beneficio en una época distinta
a la de interrupción de actividades escolares."
De esta forma, el asistente de la educación debe hacer uso del feriado en el
período de interrupción de las actividades escolares, resguardando la ley un lapso
mínimo de 15 días hábiles o bien de 20 días hábiles, según sea el caso.
Lo anterior, no obsta para que las partes puedan haber acordado una
duración superior, la que no podrá exceder el período de interrupción de las
actividades escolares, ni acumularse con otro feriado como tampoco trasladarse a una época distinta.
Ahora bien, con ocasión de las modificaciones incorporadas por la Ley
N°21.152, que “Mejora el Ingreso de los docentes directivos al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los
beneficios que indica" a la Ley N°21.109 que "Establece un Estatuto de los
Asistentes de la Educación Pública" y posteriormente, la publicación de la Ley
N°21.199, que "Interpreta el artículo 56 de la Ley N°21.109, que Establece el
Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública", se extiende el feriado regulado
en el artículo 41 de la Ley N°21.109 a los asistentes de la educación que prestan
servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
El referido precepto dispone:
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de
interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el
que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como
durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades
de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así
como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán
ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
días hábiles previos al inicio del año escolar. Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se
realizará preferentemente durante el mes de enero."
De la norma legal transcrita se desprende que el feriado legal de los
asistentes de la educación corresponde al período de interrupción de las actividades
escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre
el término del año escolar y el comienzo del siguiente, y también comprende el
período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año, feriado que puede terminar cinco días hábiles antes del inicio del año escolar.
Asimismo, dicho precepto faculta al empleador para convocar a los
asistentes de la educación durante el período en que hacen uso de su feriado a
participar en actividades de capacitación durante un período de hasta tres semanas
consecutivas, como también, llamar a los asistentes de la educación que
desempeñan labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, debiendo compensar en cualquier época del año los días trabajados.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en
el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, reiterada en el Ordinario N°1229 de
12.04.2021, a propósito de los asistentes de la educación que desempeñan sus
labores en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2,
de 1998, ha señalado que el feriado está regulado exclusivamente por la norma
especial del artículo 41 de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las normas
sobre feriado progresivo y feriado proporcional reguladas en el Código del Trabajo.
De lo anterior, se concluye que el feriado de los asistentes de la educación
que desempeñan sus funciones en un establecimiento particular subvencionado
regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra
regulado por el artículo 41 de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las
disposiciones del Código del Trabajo referidas al feriado.
Con relación a la incidencia de la licencia médica durante el feriado de los
asistentes de la educación, cabe precisar que este último se encuentra regulado por
una norma especial que fija el período en que los asistentes harán uso de su feriado,
disposición que solo en el caso del feriado compensatorio permite a las partes
acordar otra época en el año para hacer uso de feriado.
De lo anterior se deriva que el otorgamiento de una licencia médica no
suspenderá el feriado del asistente de la educación, el que se encuentra circunscrito
académicas durante la época invernal. al periodo de interrupción de las actividades escolares y de las actividades
señala: Se aplica criterio contenido en el Dictamen N°942/13 de 22.02.2011., que
"(...) la circunstancia de otorgarse una licencia médica, cualquier sea su
causa, durante el lapso en que el legislador entiende que el trabajador ha hecho uso
de su feriado legal en los términos del ya citado artículo 74 del Código del Trabajo,
no le confiere a éste el derecho de ejercer el mismo en una oportunidad distinta, no
pudiendo, por tanto, ser trasladado a otra época, y, por ende, tampoco acumulado
al período de interrupción de las actividades escolares de 2011."
De esta forma, la circunstancia de otorgarse una licencia médica durante el
período en que el asistente de la educación hace uso de su feriado de acuerdo al
artículo 41 de la Ley N°21.109 no confiere al trabajador el derecho para ejercer dicho
beneficio en una oportunidad distinta.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1. El feriado de los asistentes de la educación que desempeñan sus
funciones en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regulado por el artículo 41 de la
Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo
referidas al feriado.
2. La circunstancia de otorgarse una licencia médica durante el período en
que el asistente de la educación hace uso de su feriado de acuerdo al artículo 41
de la Ley N°21.109 no confiere al trabajador el derecho para ejercer dicho beneficio
en una oportunidad distinta.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución
Partes Jurídico
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E18992(673)2020
ORDINARIO N°: 2790
Juidio ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Asistentes de la Educación.
Establecimiento Particular Subvencionado D.F.L
N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.
RESUMEN:
1. El feriado de los asistentes de la educación
que desempeñan sus funciones en un
establecimiento particular subvencionado regido
por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, se encuentra regulado por el artículo 41
de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las
disposiciones del Código del Trabajo referidas al
feriado.
2. La circunstancia de otorgarse una licencia
médica, cualquiera sea su causa, durante el lapso
en que el legislador entiende que el trabajador ha
hecho uso de su feriado legal de acuerdo a lo
establecido en el artículo 41 de la Ley N°21.109, no
confiere al trabajador el derecho de ejercer el
mismo en una oportunidad distinta.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 01.12.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Ordinario N°309 de 12.03.2020, de Inspector
Comunal del Trabajo Santiago Norte.
3) Presentación de 25.02.2020, de Fundación Mano
Amiga.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO 0 9 DIC 2021
A: FUNDACION MANO AMIGA
AVENIDA AMERICO VESPUCIO NORTE N°670
RECOLETA
Mediante Ordinario del antecedente 2) se deriva presentación del
antecedente 3) por la que consulta sobre la implementación de la Ley N°21.199, en
particular, sobre el otorgamiento del feriado respecto de aquellos trabajadores que
a la fecha de su publicación tenían vacaciones acumuladas de períodos anteriores
que superaban los 15 días hábiles del período 2019 como también respecto de
aquellos asistentes que estuvieron con licencia médica durante gran parte del nuevo
período de feriado legal.
Señala que una vez publicada la Ley N°21.199 informó a los asistentes de la
educación que podían hacer uso del feriado legal durante los meses de enero y
febrero sin embargo debían reintegrarse a sus funciones 5 días hábiles antes del
inicio del año escolar, conforme lo faculta el propio artículo 41 de la Ley N°21.109.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que en materia de feriado legal de
asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos particulares
subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se
aplicaba el artículo 74 del Código del Trabajo, que dispone:
"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o
establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de
funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción
no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este
remuneración establecida en el contrato." Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la
De la disposición legal transcrita se desprende que el feriado se entenderá
concedido por el hecho que el establecimiento en que presta servicios el asistente
de la educación interrumpa sus actividades durante uno o más períodos en el año,
en la medida que dichas interrupciones se traduzcan para los trabajadores en un
descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, es decir, a
a remuneración integra. lo menos de 15 días hábiles o bien de 20 días hábiles, según se trate, con derecho
En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Dictámenes Nros.
942/13 de 22.02.2011 y 1783/31 de 10.04.2005, doctrina reiterada en el Ordinario
N°2373 de 02.05.2016, al señalar que las relaciones laborales entre el sostenedor
y los asistentes de la educación se encontraba regida por las normas del Código del
feriado, por la Ley N°19.464. Trabajo y en determinadas materias, dentro de las cuales no se consideraba el
En efecto, el Dictamen N°942/13 de 22.02.2011, señala que:
"Cabe advertir que dicha norma legal, más que una excepción al feriado,
constituye una forma especial de dar cumplimiento a este beneficio en el caso de
las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen estas durante
cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como
sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales que
interrumpen actividades sólo entre los meses de enero y febrero de cada año o el
que media entre el término del año escolar y el inicio del siguiente.
Precisado lo anterior y, considerando las especiales características de los
servicios que se prestan en los establecimientos educacionales no cabe sino
sostener que el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento al feriado legal
de los asistentes de la educación en los términos previstos en el artículo 74 del
Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las
actividades escolares, entre los meses de enero y febrero o el tiempo que medie
entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, sin que exista posibilidad
alguna de suspender o trasladar el ejercicio de este beneficio en una época distinta
a la de interrupción de actividades escolares."
De esta forma, el asistente de la educación debe hacer uso del feriado en el
período de interrupción de las actividades escolares, resguardando la ley un lapso
mínimo de 15 días hábiles o bien de 20 días hábiles, según sea el caso.
Lo anterior, no obsta para que las partes puedan haber acordado una
duración superior, la que no podrá exceder el período de interrupción de las
actividades escolares, ni acumularse con otro feriado como tampoco trasladarse a una época distinta.
Ahora bien, con ocasión de las modificaciones incorporadas por la Ley
N°21.152, que “Mejora el Ingreso de los docentes directivos al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente, modifica diversos cuerpos legales y establece los
beneficios que indica" a la Ley N°21.109 que "Establece un Estatuto de los
Asistentes de la Educación Pública" y posteriormente, la publicación de la Ley
N°21.199, que "Interpreta el artículo 56 de la Ley N°21.109, que Establece el
Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública", se extiende el feriado regulado
en el artículo 41 de la Ley N°21.109 a los asistentes de la educación que prestan
servicios en establecimientos educacionales particulares subvencionados.
El referido precepto dispone:
"Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de
interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el
que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como
durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades
de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.
Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que
desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de
reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así
como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán
ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.
días hábiles previos al inicio del año escolar. Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco
Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta
Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se
realizará preferentemente durante el mes de enero."
De la norma legal transcrita se desprende que el feriado legal de los
asistentes de la educación corresponde al período de interrupción de las actividades
escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre
el término del año escolar y el comienzo del siguiente, y también comprende el
período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada
año, feriado que puede terminar cinco días hábiles antes del inicio del año escolar.
Asimismo, dicho precepto faculta al empleador para convocar a los
asistentes de la educación durante el período en que hacen uso de su feriado a
participar en actividades de capacitación durante un período de hasta tres semanas
consecutivas, como también, llamar a los asistentes de la educación que
desempeñan labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio
educacional al inicio del año escolar, debiendo compensar en cualquier época del año los días trabajados.
En tal sentido, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en
el Dictamen N°3445/22 de 11.07.2019, reiterada en el Ordinario N°1229 de
12.04.2021, a propósito de los asistentes de la educación que desempeñan sus
labores en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2,
de 1998, ha señalado que el feriado está regulado exclusivamente por la norma
especial del artículo 41 de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las normas
sobre feriado progresivo y feriado proporcional reguladas en el Código del Trabajo.
De lo anterior, se concluye que el feriado de los asistentes de la educación
que desempeñan sus funciones en un establecimiento particular subvencionado
regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra
regulado por el artículo 41 de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las
disposiciones del Código del Trabajo referidas al feriado.
Con relación a la incidencia de la licencia médica durante el feriado de los
asistentes de la educación, cabe precisar que este último se encuentra regulado por
una norma especial que fija el período en que los asistentes harán uso de su feriado,
disposición que solo en el caso del feriado compensatorio permite a las partes
acordar otra época en el año para hacer uso de feriado.
De lo anterior se deriva que el otorgamiento de una licencia médica no
suspenderá el feriado del asistente de la educación, el que se encuentra circunscrito
académicas durante la época invernal. al periodo de interrupción de las actividades escolares y de las actividades
señala: Se aplica criterio contenido en el Dictamen N°942/13 de 22.02.2011., que
"(...) la circunstancia de otorgarse una licencia médica, cualquier sea su
causa, durante el lapso en que el legislador entiende que el trabajador ha hecho uso
de su feriado legal en los términos del ya citado artículo 74 del Código del Trabajo,
no le confiere a éste el derecho de ejercer el mismo en una oportunidad distinta, no
pudiendo, por tanto, ser trasladado a otra época, y, por ende, tampoco acumulado
al período de interrupción de las actividades escolares de 2011."
De esta forma, la circunstancia de otorgarse una licencia médica durante el
período en que el asistente de la educación hace uso de su feriado de acuerdo al
artículo 41 de la Ley N°21.109 no confiere al trabajador el derecho para ejercer dicho
beneficio en una oportunidad distinta.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1. El feriado de los asistentes de la educación que desempeñan sus
funciones en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regulado por el artículo 41 de la
Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo
referidas al feriado.
2. La circunstancia de otorgarse una licencia médica durante el período en
que el asistente de la educación hace uso de su feriado de acuerdo al artículo 41
de la Ley N°21.109 no confiere al trabajador el derecho para ejercer dicho beneficio
en una oportunidad distinta.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución
Partes Jurídico