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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1589/131 de 2000

14 abr 2000

Trabajadores agrícolas de temporada. Servicios higiénicos.

Regímenes especiales

Lo que resuelve

Sobre los servicios higiénicos y de ducha de que deben dispo­ner los trabajadores agrícolas temporeros que laboran en fae­nas de recolección de produc­tos agrícolas y cosechas.

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Texto completo

ORD. N° 1589/131

MAT.: Trabajadores agrícolas de temporada. Servicios higiénicos.

RDIC.: Sobre los servicios higiénicos y de ducha de que deben dispo­ner los trabajadores agrícolas temporeros que laboran en fae­nas de recolección de produc­tos agrícolas y cosechas.

ANT.: 1) Consultas de 26.01.2000 y 22.­02.2000, del Sr. [nombre reservado]. 2) Memorándum Nº 16, de 02.­03.2000, del Departamento de Fiscalización.

FUENTES: D.S. Nº 745, de 1993, del Mi­nisterio de Salud, artículos 20 y 23.

SANTIAGO, 19 DE ABRIL DE 2000.

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

[domicilio reservado]

LAS CONDES

SANTIAGO /

Mediante las presentaciones del antecedente 1) se solicita que esta Dirección determine cuáles son los servicios higiénicos y de ducha de que deben disponer los trabajadores agrícolas temporeros que laboran por aproximadamente treinta días en trabajos de recolección de productos agrícolas o cosechas.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 20 del Decreto Supremo Nº 745, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo, publicado en el Diario Oficial de 8 de junio de 1993, dispone:

"Todo lugar de trabajo estará provisto, individual o colectivamente, de servicios higiénicos que dispondrán como mínimo de excusado y lavatorio. Cada excusado se colocará en un compartimiento con puerta, separado de los compartimientos anexos por medio de divisiones permanentes.

"Cuando la naturaleza del trabajo implique contacto con sustancias tóxicas o cause suciedad corporal deberán disponerse de duchas con agua fría y caliente para los trabajadores afectados. Si se emplea un calentador de agua a gas para las duchas, éste deberá estar siempre provisto de la chimenea de descarga de los gases de combustión al exterior y será instalado fuera del recinto de los servicios higiénicos en un lugar adecuada­mente ventilado".

Del precepto legal transcrito se desprende que los servicios higiénicos básicos con que debe contar todo lugar de trabajo, consisten en excusado y lavatorio. El número mínimo de artefactos se calculará según sea el número de personas que laboran por turno en base a la tabla que establece el artículo 22.

Se trata, en conformidad a lo expresado en el memorándum del antecedente 2), emitido por la Unidad de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, del Departamento de Fiscalización, de este Servicio, de una norma mínima de prevención de enfermedades contagiosas que rige en materia de higiene personal en todo el mundo.

La disposición en estudio agrega que si la naturaleza del trabajo implica contacto con sustancias tóxicas o causa suciedad corporal, que es el caso de los trabajado­res agrícolas temporeros que laboran en faenas de recolección de productos agrícolas o cosechas, deberá disponerse de duchas con agua fría y caliente, de suerte que, tratándose de dichos depen­dientes, deberá disponerse, además, de estos implementos de aseo corporal.

Cabe hacer presente, finalmente, que si en la faena temporal de que se trata, no es factible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador deberá proporcionar como mínimo, una letrina sanitaria o baño químico, esto es, un excusado y un lavamanos, cuyo número total se calculará dividiendo por dos la cantidad de excusados que se establezca de acuerdo a la tabla consignada en el artículo 22. Ello, en conformidad a lo prevenido en el artículo 23 del Decreto Supremo Nº 745, de 1993, del Ministerio de Salud, según el cual:

"En aquellas faenas temporales en que por su naturaleza no sea posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador deberá proveer como mínimo de una letrina sanitaria o baño químico, pero cuyo número total se calculará dividiendo por la cantidad de excusados indicados en el inciso primero del artículo 22. El transporte, habilitación y limpieza de éstos será responsabilidad del emplea­dor".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los lugares de trabajo en que se desempeñan trabajadores agrícolas temporeros en labores de recolección de productos agrícolas o cosechas, deben disponer, como mínimo, de excusado y lavatorio, en el número que se determine en base a la tabla contenida en el artículo 22 del D.S. Nº 745, de 1993, del Ministerio de Salud, y de duchas con agua fría y caliente.

Si por la naturaleza de la faena no es posible instalar servicios higiénicos conectados a una red de alcantarillado, el empleador deberá proveer como mínimo, de una letrina sanitaria o baño químico, en el número que resulte dividiendo por dos la cantidad de excusados que se establezca de acuerdo a la tabla consignada en el artículo 22 precitado.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

trabajadores agrícolas temporada; servicios higiénicos,

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