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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 1646/81 de 1997

1 abr 1997

Ley 19.410 Bonificación de excelencia Procedencia.

Remuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

La "Escuela Básica 18 de Septiembre" no se encuentra obligada a pagar a don [nombre reservado], el beneficio denominado "bonificación de excelencia" previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 19.410, atendido que dicho profesional de la educación dejó de prestar servicios en el referido establecimiento con anterioridad a la época en que éste último fue calificado como de excelente desempeño.

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Texto completo

ORD.: Nº 1646/81

MAT.: Ley 19.410 Bonificación de excelencia Procedencia.

RDIC.: La "Escuela Básica 18 de Septiembre" no se encuentra obligada a pagar a don [nombre reservado], el beneficio denominado "bonificación de excelencia" previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 19.410, atendido que dicho profesional de la educación dejó de prestar servicios en el referido establecimiento con anterioridad a la época en que éste último fue calificado como de excelente desempeño.

ANT.: 1) Ord. Nº 894, de 18.12.96, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Magallanes y de la Antartica Chilena.

FUENTES: Ley Nº 19.410, artículo 15, incisos 1º, 2º y 4º y artículo 17, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 01/04/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR [nombre reservado]

[domicilio reservado]

POBL. GOBERNADOR VIEL

PUNTA ARENAS

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a percibir el incentivo denominado "bonificación de excelencia" previsto en la ley Nº 19.410.

Señala que a su juicio sí le correspondería tal bonificación por cuanto la "Escuela Básica 18 de Septiembre" en donde prestó servicios entre 1983 y marzo de 1996, fue calificada de excelente desempeño en octubre de 1996, en base a mediciones y evaluaciones realizadas en 1995, debiendo, por ende, en justicia ser premiado con tal estímulo por haber entregado su aporte en dicha época al establecimiento educacional.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 15 de la ley Nº 19.410, en sus incisos 1º, 2º y 4º, dispone:

" Créase a contar desde 1996, una subvención por desempeño de excelencia calculada en los términos del artículo 13 y con el incremento del inciso primero del artículo 12, ambos del decreto con fuerza de ley Nº 5, del Ministerio de Educación, " de 1993.

" Esta subvención por desempeño de excelencia corresponderá a un " monto mensual en pesos por alumno de $ 645, y se entregará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año a los sostenedores de los establecimientos subvencionados que hayan sido calificados como " de excelente desempeño.

" Los establecimientos educacionales beneficiarios de esta subvención, serán seleccionados cada dos años sobre la base del sistema establecido en el artículo siguiente, representarán, a lo más, el 25% de la matricula regional y el monto que se reciba será destinado íntegramente a los profesionales de la " educación que se desempeñen en dichos establecimientos".

Por su parte el artículo 17 del mismo cuerpo legal, en sus incisos 1º y 2º, prevé:

" Para efectuar el pago de esta subvención, el 90% de los recursos que los sostenedores reciban trimestralmente por aplicación del artículo 15 de esta ley, será dividido por el número de horas cronológicas semanales de desempeño de los profesionales de la educación en los establecimientos seleccionados y el monto resultante se multiplicará por el número de horas semanales de desempeño de cada profesional de " la educación en dichos establecimientos.

" Esta bonificación de excelencia será imponible y tributable, " no servirá de base para el cálculo de ningún otro beneficio, " se percibirá mientras el establecimiento reciba la subvención " respectiva y no se considerará para el cálculo de la remuneración mínima a que se refiere el artículo 7º".

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas se infiere que, a partir de 1996, los establecimientos educacionales subvencionados conforme al decreto con fuerza de la ley Nº 5, del Ministerio de Educación de 1993, actual decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1996, del mismo Ministerio, que hayan sido calificados como de excelente desempeño, calificación ésta que debe hacerse cada dos años conforme al sistema de evaluación previsto en el artículo 15 de la ley 19.410, percibirán una subvención por desempeño de excelencia.

Se infiere, asimismo, que el 90%, de dicha subvención debe ser destinada trimestralmente al pago de una bonificación de excelencia a todos los profesionales de la educación que laboran en el establecimiento educacional seleccionado siempre y cuando dichos docentes no tengan calificación deficiente.

Finalmente, se deduce que el monto de la referida bonificación debe determinarse en cada caso particular, según la carga horaria del respectivo profesional de la educación y conforme al procedimiento que la misma norma legal se encarga de señalar.

De esta suerte, de conformidad con las normas legales antes transcritas y comentadas se deduce, entonces, que para acceder al beneficio de la bonificación de excelencia es menester cumplir con los siguientes requisitos copulativos:

1) Que el establecimiento educacional haya sido calificado como de excelente desempeño,

2) Que el profesional de la educación tenga contrato de trabajo vigente con el referido establecimiento educacional y,

3) Que dicho docente no tenga calificación deficiente.

En relación con el requisito del numerando 2) precedente, cabe señalar que, si bien es cierto, la normativa de la Ley Nº 19.410, relativa a la bonificación en comento no señala expresamente que el docente deba tener contrato de trabajo vigente con el establecimiento educacional calificado como de excelente desempeño, no lo es menos que de las mismas disposiciones legales se desprende tal exigencia, al señalarse que el cálculo y pago del mismo debe determinarse en base a la carga horaria del docente en el referido establecimiento.

Ahora bien, aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta posible es sostener que no le asiste el derecho a percibir de la Escuela antes mencionada la referida bonificación de excelencia, toda vez que no concurre a su respecto el requisito signado con el numerando 2) de párrafos que anteceden.

En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que Ud. dejó de prestar servicios en el establecimiento educacional "Escuela Básica 18 de Septiembre", en marzo de 1996, habiendo sido este último calificado como de excelente desempeño en el mes de octubre de 1996.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que la "Escuela Básica 18 de Septiembre" no se encuentra obligada a pagarle el beneficio denominado bonificación de excelencia previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 19.410, atendido que dejó de prestar servicios en el referido establecimiento con anterioridad a la época en que éste último fue calificado como de excelente desempeño

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Ley 19.410; Bonificación de excelencia; Procedencia;

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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