Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 3310/177 de 2002
9 oct 2002
Comisión. Derecho. Nacimiento.
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente la conducta del empleador de descontar de las comisiones devengadas por el trabajador, la suma que corresponda de cuentas pagadas con cheque por los clientes que resulten protestados por el sistema bancario. ANT. 1.- Presentación de la Federación de Sindicatos de la Empresa Ripley, del 30.04.2002. 2.- Ord. Nº 1768 del Jefe del Departamento Jurídico, del 11.06.02. 3.- Ord. Nº 1996 del Inspector Provincial del Trabajo Santiago, del 23.08.02.
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Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 3310/177
MATE.: Comisión. Derecho. Nacimiento.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente la conducta del empleador de descontar de las comisiones devengadas por el trabajador, la suma que corresponda de cuentas pagadas con cheque por los clientes que resulten protestados por el sistema bancario.
ANT. 1.- Presentación de la Federación de Sindicatos de la Empresa Ripley, del 30.04.2002.
2.- Ord. Nº 1768 del Jefe del Departamento Jurídico, del 11.06.02.
3.- Ord. Nº 1996 del Inspector Provincial del Trabajo Santiago, del 23.08.02.
FUENTES: Articulo 42 del Código del Trabajo.
CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 3993, de 26.05.87; 6468 de 18.08.89; 125-34 de 04.02.91 y 4516-277, de 01.09.93
SANTIAGO, 09.10.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : [nombre reservado], PRESIDENTE DE LA FEDERACION DE SINDICATOS DE EMPRESAS RIPLEY
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento, por parte del Sindicato de Empresa PayBack S.A, acerca de la legalidad de la conducta del empleador de descontar de las comisiones devengadas por el trabajador, la suma que corresponde de cuentas pagadas con cheque por los clientes que resulten protestados por el sistema bancario, de modo de considerar como base por el cálculo de la respectiva comisión sólo los montos efectivamente cobrados.
Según informe de fiscalización Nº 13.01.2002-4964, del 13.01.2002, de la Inspección Provincial de Santiago, la empresa ha reconocido expresamente el hecho de que " cuando el cheque es protestado, queda en la oficina de la empresa y por medio de otro funcionario de Cobranzas, se insta al cliente al pago. Si el cliente paga dentro del mes siguiente, se le paga al cobrador su comisión, si no paga el documento, se envía a una oficina externa y el cobrador no recibe comisión por este concepto".
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 42 del Código del Trabajo, en su letra c), prescribe:
"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
" c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas " o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador".
De la disposición legal precedentemente transcrita se desprende que una remuneración puede ser calificada como comisión cuando consiste en una suma porcentual calculada sobre el valor de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones que realiza el empleador con ayuda del trabajador.
A la luz de lo anterior, preciso resulta sostener que la comisión se genera para el trabajador cuando éste hubiere efectuado la venta, compra u otra operación establecida en su contrato de trabajo.
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 3993, de 26.05.87; 6468 de 18.08.89; 1125/34 de 04.02.91 y 4516/277, de 01.09.93, en los cuales se ha sostenido que el trabajador tiene derecho a percibir de su empleador una retribución en la medida que preste servicios para los cuales fue contratado, agregando, que el derecho al pago de la retribución nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador la supedite al cumplimiento de una modalidad como sería el caso de una condición suspensiva, esto es a un hecho futuro e incierto, el cual, mientras no se produzca suspende la adquisición del derecho.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el monto de las operaciones de cobranzas telefónicas que realiza el trabajador sólo se considerarán en la base de cálculo sobre la cual se determina la comisión que debe percibir el dependiente, en el momento en que el cliente efectivamente pague el documento entregado a la empresa para el pago del crédito respectivo, no generándose en ese sentido derecho a comisión cuando el cheque no es pagado por causa de protesto, lo que implica indudablemente condicionar el pago de las comisiones pactadas al hecho de un tercero ajeno a la relación laboral.
Cabe agregar, entonces, que en la situación de que se trata, el trabajador no percibirá la respectiva comisión al momento en que éste realiza la operación convenida en el contrato de trabajo, circunstancia ésta que a la luz de la doctrina administrativa invocada en párrafos anteriores, resulta jurídicamente improcedente.
En el mismo sentido, para reforzar el razonamiento sostenido anteriormente, cabe señalar, que los dependientes que prestan servicios en virtud de un contrato de trabajo, realizan sus funciones "por cuenta de otro" o "por cuenta ajena" lo que de acuerdo al principio de ajenidad que caracteriza la relación jurídico laboral se traduce en que éstos son simplemente una de las partes del contrato de trabajo, que tienen derecho a su remuneración y la obligación correlativa de prestar servicios, en tanto que el empleador está obligado a pagar las respectivas remuneraciones y a adoptar todas las medidas de resguardo y de protección que garanticen el normal desempeño de las funciones que a aquellos les corresponde desarrollar, recayendo sobre él el riesgo de la empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso de su gestión, incluidos en este último el no pago por parte de los clientes de los cheques u otros documentos que la empresa admite como forma de solución de las deudas contraidas con ella.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente la conducta del empleador de descontar de las comisiones devengadas por el trabajador, la suma que corresponda de cuentas pagadas con cheque por los clientes que resulten protestados por el sistema bancario, debiendo considerar, en consecuencia, como base por el cálculo de la respectiva comisión, todos los montos cobrados por sus trabajadores mediante la extensión de cheques por parte de los clientes, sean o no protestados.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JLUC/jluc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Lexis Nexis
Dictámenes concordantes
- dictamen 1125/34 de 04.02.1991
- dictamen 4516/277 de 01.09.1993
- ordinario 3993 de 26.05.1987
- ordinario 6468 de 18.08.1989
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