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ORD. N°1100
Competencia Dirección del Trabajo; Interpretación Constitución Política de la República, artículo 147, inciso 2°;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- constitucion, articulo 144
- constitucion, articulo 147
- constitucion, articulo 150
- constitucion, articulo 154
- constitucion, articulo 155
- constitucion, articulo 156
- ley 20.730
- ley 20.880
Dictámenes concordantes
- dictamen 1288/31 de 27.02.1990
- dictamen 3310/177 de 09.10.2002
- dictamen 4814/44 de 31.10.2012
- dictamen 5479/261 de 19.12.2003
- ordinario 1100, 09.08.2023
Texto
Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 101174 (976) 2023 Derecho
1100
Juidiw ORD. N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Solicita interpretación del artículo 147 de la
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento, dado que la solicitud de
interpretación del inciso 2° del artículo 147 de la
Carta Fundamental al vincularse con la función del
Consejo Constitucional, representa una acción
prohibida por el texto constitucional contenido en la
norma del inciso final del artículo 154 de la
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 16.05.2023
2) Solicitud de de
25.04.2023.
SANTIAGO, 09 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S).
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación de ANT. 2), se ha solicitado un pronunciamiento que
se refiera a la interpretación del artículo 147 de la Constitución Política de la
República, sólo en lo referido a la obligación del empleador del trabajador candidato
al Consejo Constitucional de seguir pagando sus remuneraciones, desde que se
declara la candidatura hasta el día de la elección, si no resulta electo, o hasta el
término de su mandato, en caso de ser electo.
Al respecto, cúmpleme informar que el inciso final del artículo 154 de la
Constitución Política de la República señala que: "Ninguna autoridad, ni tribunal,
podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con la función que esta
Constitución asigna al Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité
Técnico de Admisibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 155 y 156".
De esta manera, la solicitud de interpretación del inciso 2° del artículo 147 de
la Carta Fundamental al vincularse con la función del Consejo Constitucional
representa una acción prohibida por el texto constitucional contenido en la norma
del inciso final del artículo 154 de la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 147 de la Constitución Política de la
República consagra lo siguiente: "Artículo 147.- Las personas que al tiempo de ser
electas como integrantes del Consejo Constitucional sean funcionarios públicos,
con excepción de aquellos mencionados en el inciso cuarto del artículo 144, y los
trabajadores de empresas del Estado, deberán hacer uso de un permiso sin goce
de remuneraciones mientras sirvan en dicho órgano.
Los trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo, sea
que trabajen en el sector público o privado, conservarán su empleo desde la
declaración de su candidatura como consejero o consejera hasta el término de su
mandato, en caso de resultar electos. Además, gozarán de fuero laboral durante el
mismo período.
Los miembros del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta y del
Comité Técnico de Admisibilidad estarán afectos a las normas de la ley N° 20.880,
sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses,
aplicables a los diputados, y a la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones
que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios".
En base a lo anterior, se puede distinguir que la situación de aquellos
candidatos y eventualmente miembros del Consejo Constitucional recibe una
regulación a nivel constitucional, que distingue entre funcionarios públicos y
trabajadores de empresas del Estado y aquellos trabajadores contratados bajo las
normas del Código del Trabajo sea que se desempeñen en el sector público como
en el privado.
En el primer caso de los funcionarios públicos y trabajadores de empresas
del Estado, a excepción de los señalados1 en el inciso 4° del artículo 144 de la Carta
1 El inciso 4° del artículo 144 de la Constitución Política de la República menciona a los siguientes cargos: Los ministros de Estado, diputados, senadores, delegados presidenciales regionales,
delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los jefes de
servicio, los miembros del Consejo del Banco Central, los miembros del Consejo del Servicio
Fundamental quienes cesarán en sus cargos por el sólo ministerio de la
Constitución y desde el momento en que sus candidaturas sean inscritas, la norma
constitucional prescribe que deberán hacer uso de un permiso sin goce de
remuneraciones mientras sirvan en el Consejo Constitucional y desde el momento
en que sean electos como integrantes de dicho órgano.
Para el segundo caso, correspondiente a los trabajadores contratados bajo
las normas del Código del Trabajo, sea que trabajen en el sector público o privado,
señala la norma del inciso 2° del artículo 147 de la Carta Magna que conservarán
su empleo, y, además, gozarán de fuero laboral desde la declaración de su
candidatura como consejero o consejera hasta el término de su mandato, en caso
de resultar electos.
Sin embargo, esta garantía no incluye el pago de las remuneraciones. Señala
el inciso 1° del artículo 41 del Código del Trabajo: "Art. 41. Se entiende por
remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del
contrato de trabajo".
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen
N°4814/44 de 31.10.2012 ha concluido que: "Ahora bien, tal como lo ha precisado
y sostenido la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, contenida, entre otros,
en dictámenes N°s 5479/261, de 19.12.2003, 3310//177, de 09.10.2002, y 1288/31,
de 27.02.1990, luego de analizar el concepto de contrato de trabajo definido en el
artículo 7º del Código del Trabajo, y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, que
genera obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber, para el trabajador,
ejecutar la labor o servicio material o intelectual convenido, y para el empleador,
pagar una remuneración determinada por dicha labor o servicio, al trabajador le
nace el derecho a percibir la remuneración en la medida que preste los servicios
para los cuales fue contratado, por lo que ‘posible es afirmar que el derecho al pago
de la remuneración se incorpora al patrimonio del trabajador en el momento en que
se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte
limitación alguna, resultando improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el
cumplimiento de una modalidad consistente en una condición resolutoria, esto es,
un hecho futuro e incierto que en el evento de producirse, causaría la extinción del derecho'.
De esta suerte, acorde a la doctrina de este Servicio, las remuneraciones,
incluida la comisión, se incorporan al patrimonio del trabajador en el momento en
que se efectúa la prestación de los servicios convenidos, como una obligación pura
y simple, no sujeta a condiciones".
Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Electoral, los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; los consejeros del Consejo para
la Transparencia, los consejeros del Consejo Nacional de Televisión, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
De esta forma, y considerando que los integrantes del Consejo Constitucional
tienen una dieta determinada en el inciso 1° del artículo 150 de la Constitución
Política de la República, cabe considerar que no obstante permanecer el empleo
protegido mediante el fuero laboral para aquellos integrantes del Consejo
Constitucional, contratados bajo las normas del Código del Trabajo sea que se
desempeñen en el sector público como en el privado, no se garantiza el pago de
sus remuneraciones, salvo acuerdo en contrario con sus propios empleadores, en
la medida que las remuneraciones se caracterizan por ser una contraprestación
contractual que recae sobre el empleador. Y que, dado el carácter oneroso y
sinalagmático de las remuneraciones, dicha obligación retributiva recae sobre el
empleador cuando el trabajador ejecuta o presta el servicio convenido, lo que de no
ocurrir, no obliga al empleador a remunerar al trabajador salvo acuerdo en contrario.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones normativas citadas, cumplo con informar al tenor de lo solicitado:
Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento, dado que la solicitud
de interpretación del inciso 2° del artículo 147 de la Carta Fundamental al vincularse
con la función del Consejo Constitucional, representa una acción prohibida por el
texto constitucional contenido en la norma del inciso final del artículo 154 de la
Saluda atentamente a Ud.,
or0
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
NPS/LBP/AMF Distribución:
- Jurídico - Partes
Gobiemo de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 101174 (976) 2023 Derecho
1100
Juidiw ORD. N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Solicita interpretación del artículo 147 de la
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento, dado que la solicitud de
interpretación del inciso 2° del artículo 147 de la
Carta Fundamental al vincularse con la función del
Consejo Constitucional, representa una acción
prohibida por el texto constitucional contenido en la
norma del inciso final del artículo 154 de la
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 16.05.2023
2) Solicitud de de
25.04.2023.
SANTIAGO, 09 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S).
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación de ANT. 2), se ha solicitado un pronunciamiento que
se refiera a la interpretación del artículo 147 de la Constitución Política de la
República, sólo en lo referido a la obligación del empleador del trabajador candidato
al Consejo Constitucional de seguir pagando sus remuneraciones, desde que se
declara la candidatura hasta el día de la elección, si no resulta electo, o hasta el
término de su mandato, en caso de ser electo.
Al respecto, cúmpleme informar que el inciso final del artículo 154 de la
Constitución Política de la República señala que: "Ninguna autoridad, ni tribunal,
podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con la función que esta
Constitución asigna al Consejo Constitucional, la Comisión Experta y el Comité
Técnico de Admisibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 155 y 156".
De esta manera, la solicitud de interpretación del inciso 2° del artículo 147 de
la Carta Fundamental al vincularse con la función del Consejo Constitucional
representa una acción prohibida por el texto constitucional contenido en la norma
del inciso final del artículo 154 de la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 147 de la Constitución Política de la
República consagra lo siguiente: "Artículo 147.- Las personas que al tiempo de ser
electas como integrantes del Consejo Constitucional sean funcionarios públicos,
con excepción de aquellos mencionados en el inciso cuarto del artículo 144, y los
trabajadores de empresas del Estado, deberán hacer uso de un permiso sin goce
de remuneraciones mientras sirvan en dicho órgano.
Los trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo, sea
que trabajen en el sector público o privado, conservarán su empleo desde la
declaración de su candidatura como consejero o consejera hasta el término de su
mandato, en caso de resultar electos. Además, gozarán de fuero laboral durante el
mismo período.
Los miembros del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta y del
Comité Técnico de Admisibilidad estarán afectos a las normas de la ley N° 20.880,
sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses,
aplicables a los diputados, y a la ley Nº 20.730, que regula el lobby y las gestiones
que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios".
En base a lo anterior, se puede distinguir que la situación de aquellos
candidatos y eventualmente miembros del Consejo Constitucional recibe una
regulación a nivel constitucional, que distingue entre funcionarios públicos y
trabajadores de empresas del Estado y aquellos trabajadores contratados bajo las
normas del Código del Trabajo sea que se desempeñen en el sector público como
en el privado.
En el primer caso de los funcionarios públicos y trabajadores de empresas
del Estado, a excepción de los señalados1 en el inciso 4° del artículo 144 de la Carta
1 El inciso 4° del artículo 144 de la Constitución Política de la República menciona a los siguientes cargos: Los ministros de Estado, diputados, senadores, delegados presidenciales regionales,
delegados presidenciales provinciales, los gobernadores regionales, los alcaldes, los consejeros regionales, los concejales, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los jefes de
servicio, los miembros del Consejo del Banco Central, los miembros del Consejo del Servicio
Fundamental quienes cesarán en sus cargos por el sólo ministerio de la
Constitución y desde el momento en que sus candidaturas sean inscritas, la norma
constitucional prescribe que deberán hacer uso de un permiso sin goce de
remuneraciones mientras sirvan en el Consejo Constitucional y desde el momento
en que sean electos como integrantes de dicho órgano.
Para el segundo caso, correspondiente a los trabajadores contratados bajo
las normas del Código del Trabajo, sea que trabajen en el sector público o privado,
señala la norma del inciso 2° del artículo 147 de la Carta Magna que conservarán
su empleo, y, además, gozarán de fuero laboral desde la declaración de su
candidatura como consejero o consejera hasta el término de su mandato, en caso
de resultar electos.
Sin embargo, esta garantía no incluye el pago de las remuneraciones. Señala
el inciso 1° del artículo 41 del Código del Trabajo: "Art. 41. Se entiende por
remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie
avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del
contrato de trabajo".
En este sentido, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen
N°4814/44 de 31.10.2012 ha concluido que: "Ahora bien, tal como lo ha precisado
y sostenido la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, contenida, entre otros,
en dictámenes N°s 5479/261, de 19.12.2003, 3310//177, de 09.10.2002, y 1288/31,
de 27.02.1990, luego de analizar el concepto de contrato de trabajo definido en el
artículo 7º del Código del Trabajo, y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, que
genera obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber, para el trabajador,
ejecutar la labor o servicio material o intelectual convenido, y para el empleador,
pagar una remuneración determinada por dicha labor o servicio, al trabajador le
nace el derecho a percibir la remuneración en la medida que preste los servicios
para los cuales fue contratado, por lo que ‘posible es afirmar que el derecho al pago
de la remuneración se incorpora al patrimonio del trabajador en el momento en que
se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte
limitación alguna, resultando improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el
cumplimiento de una modalidad consistente en una condición resolutoria, esto es,
un hecho futuro e incierto que en el evento de producirse, causaría la extinción del derecho'.
De esta suerte, acorde a la doctrina de este Servicio, las remuneraciones,
incluida la comisión, se incorporan al patrimonio del trabajador en el momento en
que se efectúa la prestación de los servicios convenidos, como una obligación pura
y simple, no sujeta a condiciones".
Público, de la Contraloría General de la República, así como los del Tribunal Constitucional, del Electoral, los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, del Ministerio
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, del Tribunal de Contratación Pública, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales; los consejeros del Consejo para
la Transparencia, los consejeros del Consejo Nacional de Televisión, y los miembros activos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.
De esta forma, y considerando que los integrantes del Consejo Constitucional
tienen una dieta determinada en el inciso 1° del artículo 150 de la Constitución
Política de la República, cabe considerar que no obstante permanecer el empleo
protegido mediante el fuero laboral para aquellos integrantes del Consejo
Constitucional, contratados bajo las normas del Código del Trabajo sea que se
desempeñen en el sector público como en el privado, no se garantiza el pago de
sus remuneraciones, salvo acuerdo en contrario con sus propios empleadores, en
la medida que las remuneraciones se caracterizan por ser una contraprestación
contractual que recae sobre el empleador. Y que, dado el carácter oneroso y
sinalagmático de las remuneraciones, dicha obligación retributiva recae sobre el
empleador cuando el trabajador ejecuta o presta el servicio convenido, lo que de no
ocurrir, no obliga al empleador a remunerar al trabajador salvo acuerdo en contrario.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones normativas citadas, cumplo con informar al tenor de lo solicitado:
Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento, dado que la solicitud
de interpretación del inciso 2° del artículo 147 de la Carta Fundamental al vincularse
con la función del Consejo Constitucional, representa una acción prohibida por el
texto constitucional contenido en la norma del inciso final del artículo 154 de la
Saluda atentamente a Ud.,
or0
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURIDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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