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ORD. N°629
Contrato de Trabajo; Teleoperadores; Comisiones; Anexos de Contrato de Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- codigo del trabajo, articulo 11 ver otros del art. 11
- codigo del trabajo, articulo 4 ver otros del art. 4
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- codigo del trabajo, articulo 54 bis ver otros del art. 54 bis
- codigo del trabajo, articulo 63 ver otros del art. 63
- codigo del trabajo, articulo 7 ver otros del art. 7
- dfl 2 de 1967, articulo 5
Dictámenes concordantes
- dictamen 1288/31 de 27.02.1990
- dictamen 3310//177 de 09.10.2002
- dictamen 4814/44 de 31.10.2012
- dictamen 5479/261 de 19.12.2003
- ordinario 1738, 06.04.2018
- ordinario 4225 de 28.10.2014
- ordinario 629, 18.04.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 88788(858) 2021 629
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Contrato de teleoperadores.
Comisiones. Anexo de contrato de trabajo.
RESUMEN:
1) En los anexos de contrato que se han analizado
en esta solicitud, es posible advertir que cada uno
de ellos ha regulado las comisiones (incentivos)
imponiendo límites para su devengo, lo que no se
encuentra ajustado a Derecho y, por tanto,
ocasiona un efectivo perjuicio en contra de los
trabajadores. En virtud de ello, podrían existir
actos que hayan realizado en el desempeño de
sus labores que no fueron remunerados por medio
de las comisiones por no haber alcanzado la meta
o por haber superado el límite establecido por el
empleador, transgrediendo la normativa laboral
respectiva.
2) No se ajusta a derecho que el empleador se exima
de pagar a los trabajadores de la muestra del
Informe del ANT. 2), respecto de los cuales se
constató que existen límites a las comisiones
contenidas en sus anexos de contrato, todas
aquellas remuneraciones consistentes en
comisiones, que correspondan por no alcanzar el
límite mínimo (metas) impuesto en los anexos que
correspondan, o por exceder el límite máximo,
toda vez que ello contraviene la normativa y
jurisprudencia administrativa citada en este
informe.
3) Con todo, en aquellos casos de trabajadores que
no se encuentran en la muestra, que estén
laborando bajo el vínculo contractual que se
expuso en el título “1.- Legalidad de la cláusula”, y
que se constate que la naturaleza jurídica de sus
remuneraciones es de comisiones, o en parte
comisiones, corresponderá una fiscalización ante
la Inspección del Trabajo respectiva, con el
1 18 ABR 2022
objetivo de determinar el monto de las
remuneraciones que por concepto de comisiones
no pagadas se le adeudaren. Para dicho efecto,
se remitirá copia del presente Ordinario a la Inspección Provincial de Santiago.
4) Se informa a Ud. que el artículo 54 bis del Código
del Trabajo establece el impedimento de la devolución, reintegro o compensación de las
remuneraciones por la ocurrencia de hechos
posteriores al momento en que se devengan y por
hechos que no dependen del trabajador sino de la
conducta de un tercero o un cliente, ajeno a la
relación laboral, con lo que se le da cumplimiento
al principio de ajenidad como de certeza en la
remuneración. Por ello, la norma en comento
señala que toda cláusula incluida en el contrato
que vaya en contra de ello, se tendrá por no
escrita.
5) A este Servicio le corresponde la facultad de
interpretar, fiscalizar y aplicar la norma laboral.
Por lo anterior, se instruyó la fiscalización del ANT.
2), mediante la cual se ha constatado que el
empleador ha cometido una evidente infracción a
la norma contenida en el artículo 54 bis en
análisis, por lo que esta Dirección se encuentra
facultada por la ley para pronunciarse al respecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 28.03.2022.
2) Informe de Fiscalización N°4062/2021 de fecha
22.12.2021.
3) Oficio Ordinario N°1301-596/2022 de fecha
26.01.2022 de IPT Santiago.
4) Pase N°169 de fecha 08.10.2021 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
5) Evacúa traslado de fecha 01.09.2021 de
representante de Seguros
Falabella Corredores Limitada.
6) Ordinario N°1971 de fecha 05.08.2021 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
7) Presentación de fecha 22.06.2021 de Sindicato
de Trabajadores Seguros Falabella Corredores
Ltda.
18 ABR 2022
SANTIAGO,
DE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
PRESIDENTE SINDICATO DE EMPRESA SEGUROS FALABELLA CO-
RREDORES LTDA.
Mediante presentación de ANT. 7) Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico sobre la validez jurídica del sistema de pagos de
comisiones o incentivos que la empresa Seguros Falabella Corredores Ltda. ha
impuesto a sus trabajadores a partir del mes de marzo del año 2020.
Argumentan que el sistema de pago de comisiones se fundamenta en
condiciones unilaterales, siendo el empleador quien fija cuánto debe venderse y
cuánto se pagará de dicha venta.
Citan en su presentación la cláusula CUARTA del anexo de contrato que el
empleador ha puesto a disposición de los trabajadores, y que exponen que afecta
a sus derechos como trabajadores toda vez que el empleador determina la meta
mensual y que se pagará la comisión solo si se alcanza un mínimo mensual de
ventas, así como no se pagará comisiones a partir de un valor máximo, los que
corresponden al 70% y 140%, respectivamente.
Asimismo, declaran que el empleador efectúa descuentos a las comisiones
pagadas que no logran concretarse, pero no por negligencia del trabajador, sino que
por fallas del sistema implementado.
Todo lo anterior, estaría vulnerando el artículo 54 bis del Código del Trabajo,
por lo que solicita que se restituyan las comisiones no pagadas por no alcanzar la
meta, aquellas no pagadas por superarla y aquellas que se descontaron con
posterioridad a su devengo y pago a los trabajadores.
Mediante ANT. 5) la empresa evacuó traslado, representada por el Sr.
el que expone que esta Dirección del Trabajo no tiene competencia
para resolver el asunto planteado por el Sindicato, toda vez que corresponde a la
función jurisdiccional encomendada a los Tribunales de Justicia, por tanto, le
corresponde a dicho estamento determinar la restitución de las comisiones no
pagadas.
Agrega que la presentación no determina si los trabajadores no afiliados al
sindicato están de acuerdo a lo formulado por este, que los trabajadores son libres
de aceptar los anexos. Asimismo, puntualiza que la facultad de dirección del
empleador le habilita para decidir qué se vende, cómo y a qué precio.
Por otro lado, refiere que no se individualiza de manera clara la cláusula a la que
se hace alusión y que, en los anexos que se acompañaron, el tramo no comienza
en 70% sino que en uno menor a 50%. Respecto del sobrecumplimiento, no es
efectivo que no hay pago, dado que a partir del 140%, este es lineal.
Finaliza aseverando que no se realizan descuentos para los incentivos de las
ventas. Lo que no genera incentivo es la venta no concretada, es decir, que no
cumplió con todas o alguna de las validaciones para entenderse perfecta. Por todo
lo anterior, solicita que se rechace la solicitud ya que este Servicio no es competente
para conocer del asunto.
Mediante ANT. 4) se solicitó una fiscalización investigativa con el objetivo de
indagar en la situación en que se encuentran los trabajadores, lo cual se llevó a
cabo y se ingresó a este Departamento el informe respectivo que se encuentra
citado en el ANT. 2).
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- Legalidad de la cláusula cuarta.
El artículo 10 N° 4 del Código del Trabajo, establece:
"Artículo 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".
De la norma transcrita se obtiene que una de las estipulaciones mínimas, que no
debe faltar, en todo contrato de trabajo, es cuánto, cómo y cuándo se pagará la
remuneración convenida entre trabajador y empleador.
A su vez, el inciso 1° del artículo 11 del mencionado Código, establece:
"Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán
firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento
anexo".
El Ord. N°1738 de fecha 06.04.2018, al respecto, señala que “...de las precitadas
disposiciones legales se desprende que toda modificación o alteración de cláusulas
de un contrato de trabajo requiere del mutuo acuerdo o consentimiento de las partes
contratantes, no siendo jurídicamente procedente que una de ellas, actuando en
forma unilateral, altere o introduzca modificaciones a lo primitivamente pactado.
Ahora bien, constituyendo la cláusula relativa a remuneraciones una estipulación
mínima y esencial del contrato individual de trabajo, según se expresó, forzoso es
concluir que la misma solo puede ser modificada, suprimida o alterada por
consentimiento mutuo de las partes contratantes".
Por lo anterior, no es posible que el empleador, de forma unilateral, realice
modificaciones a las remuneraciones, ya sea en cuánto, cómo o cuándo se
devengan y pagan, una vez que se ha suscrito el contrato de trabajo válidamente.
A su vez, el Dictamen N°4814/044 de fecha 31.10.2012, establece:
"Ahora bien, tal como lo ha precisado y sostenido la doctrina uniforme y reiterada
de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 5479/261, de
19.12.2003, 3310/177, de 09.10.2002, y 1288/31, de 27.02.1990, luego de analizar
el concepto de contrato de trabajo definido en el artículo 7° del Código del Trabajo,
y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, que genera obligaciones recíprocas
para ambas partes, a saber, para el trabajador, ejecutar la labor o servicio material
o intelectual convenido, y para el empleador, pagar una remuneración determinada
por dicha labor o servicio, al trabajador le nace el derecho a percibir la remuneración
en la medida que preste los servicios para los cuales fue contratado, por lo que
posible es afirmar que el derecho al pago de la remuneración se incorpora al
patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación, como una
obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, resultando
improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el cumplimiento de una modalidad
consistente en una condición resolutoria, esto es, un hecho futuro e incierto que en
el evento de producirse, causaría la extinción del derecho".
De lo anterior se colige que, las remuneraciones se incorporan al patrimonio del
trabajador de forma pura y simplemente, es decir, al momento en que el trabajador
efectúa la prestación, sin limitación alguna, resultando contraria a la normativa una
estipulación contractual que limite el derecho al trabajador a devengar y percibir la
remuneración correspondiente por las operaciones y servicios prestados.
En el mismo sentido se pronuncia el Ord. N°4225 de 28.10.2014, en el que se ha
rechazado imponer límites al derecho a percibir remuneraciones variables,
señalando:
"El objeto de la cláusula que nos ocupa pugna de modo evidente con el criterio
anotado, desde que aquella precisamente se dirige a poner un límite o condición al
derecho del trabajador a devengar y percibir comisión por las ventas para las que
fue contratado, lo que rompe la premisa de que las remuneraciones se incorporan
pura y simplemente al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa
la prestación de los servicios convenidos. Antes contrario, acoger lo pretendido por
la citada estipulación significaría aceptar que, cumpliendo el límite fijado
($4.000.000.-) al trabajador aun cuando preste el respectivo servicio o realice
íntegramente la operación de venta, no le nazca el derecho a percibir comisión (o
que pierda el derecho si consideramos dicho límite como una condición), lo cual no
concilia con la finalidad perseguida por el legislador".
De lo anterior se sigue que, las remuneraciones no pueden estar sujetas al
cumplimiento de una condición para que se extinga el derecho a percibirlas, es
decir, cumpliéndose con determinado hecho, el trabajador o trabajadora dejará de
recibir la remuneración que, de no existir ese hecho, continuaría percibiendo.
Ahora bien, en la especie, el Sindicato recurre argumentando que su empleador les
ha impuesto límites a las comisiones que por su trabajo perciben. De un análisis
acabado de los anexos de contrato de trabajo investigados en el ANT. 2), es posible
determinar lo siguiente:
En una primera forma, las metas están sujetas a porcentajes de cumplimiento
establecidos en anexo del año 2017 en donde dichos porcentajes van desde
el 0% al 209%: "El incentivo se pagará de acuerdo a los tramos y porcentaje,
de conformidad con la siguiente tabla de cumplimiento de meta: cabe señalar
que la tabla parte en 0% a pago $0 y se extiende hasta 209% a pago
$1.539.532".
Luego, en el año 2020, el anexo establece lo siguiente: "Meta: será informada
mensualmente y equivale al 100% del cumplimiento mensual, el porcentaje
máximo de cumplimiento es de un 100% por el cual percibirá un monto bruto
mensual correspondiente a $421.199 y en base al cual se determinará
proporcionalmente el monto de los porcentajes inferiores al cumplimiento".
Y en el año 2021, el anexo establece lo siguiente: "El trabajador tendrá
derecho a devengar y percibir un incentivo mensual, que corresponderá a un
porcentaje del target de $469.657. Este porcentaje se determinará en forma
proporcional al porcentaje de cumplimiento mensual de metas, siendo ésa un
monto bruto mensual. Las partes acuerdan, atendida la naturaleza del
presente incentivo, el trabajador no tendrá derecho al pago de semana
corrida durante la vigencia de este sistema. “Para el cálculo del presente
incentivo, las funciones acordadas tendrán asociadas diversos KPl's, cada
cual tendrá asociada una meta semanal de cumplimiento. El cumplimiento
mensual que determinará el monto del incentivo se calculará en base a la
suma del cumplimiento semanal de cada KPl, multiplicado por su respectiva
ponderación".
Cumplimiento mensual Porcentaje del target
0% - 30% 30%
31% - 59% 31% - 59%
60% - 69% 60% - 69%
70% - 79% 70% - 79%
80% - 89% 80% - 89%
90% - 100% 90% - 100%
Mayor a 100% 100%
Ejemplo:
Target: $500.000
Porcentaje cumplimiento: KPI1 + KPI2 + KPI3 n= 70%
Incentivo a pagar: target * %cumplimiento = $500.000 * 70% = $350.000 bruto
De lo anterior puede establecerse que, de un máximo a considerar como meta un
209%, pasó a establecerse un 100% de cumplimiento como tope, lo que implica en
estricto rigor que aun cuando se sobrepase el 100% de exigencia o meta mensual,
el trabajador recibirá como incentivo el mismo tope.
Asimismo, una vez revisado el anexo de contrato que se acompañó en la
presentación del ANT. 7), de fecha 01.12.2020, fue posible establecer que en su
cláusula SEXTO se define el incentivo variable en una tabla con el porcentaje de
cumplimiento y el monto bruto del incentivo. Esta tabla, en resumen, puede
desglosarse de la manera que sigue:
<50% = $0
50% -139% = incentivos variables, aumentándose el monto bruto en razón
del aumento del porcentaje de cumplimiento.
140% o más = $685.000
De lo anterior, se concluye que todas aquellas ventas del trabajador que no cumplan
con el 50%, no generarán incentivo, por ende, no serán remuneradas. Asimismo, a
partir del 140% de cumplimiento, no se generará incentivo adicional por las nuevas
ventas que realice el trabajador.
De una armónica aplicación de la jurisprudencia administrativa y normativa citada al
caso en estudio, se colige que las remuneraciones compuestas total o parcialmente
de comisiones se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas
conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del periodo en que se
efectuaron las operaciones, u ocurrieron los hechos que les dieron origen. Esto
implica que no es posible limitar dichas remuneraciones a la existencia de
condición resolutoria, es decir, a un hecho futuro e incierto que no consiste en el
incumplimiento de una obligación del trabajador y cuyo acaecimiento tiene como
consecuencia la extinción de un derecho y su obligación correlativa.
En los anexos de contrato que se han analizado, es posible advertir que cada uno
de ellos ha regulado las comisiones (incentivos) imponiendo límites para su
devengo, lo que no se encuentra ajustado a Derecho y, por tanto, ocasiona un
efectivo perjuicio en contra de los trabajadores. En virtud de ello, podrían existir
actos que hayan realizado en el desempeño de sus labores que no fueron
remunerados por medio de las comisiones por no haber alcanzado la meta o por
haber superado el límite establecido por el empleador, transgrediendo la normativa
laboral respectiva.
Además, en el citado Ord. N°4225, se advierte que "si se estima que una vez
cumplido el tope máximo que establece la señalada cláusula, todas las comisiones
por las ventas posteriores que realice el trabajador queden exentas de pago a pesar
de estar devengadas, ello, además de transgredir las normas laborales que regulan
y protegen las remuneraciones, implicaría internarse en el ámbito del
"enriquecimiento sin causa" o “enriquecimiento injusto” de parte del empleador,
principio general que, en palabras del autor civilista Daniel Peñailillo Arévalo,
“consiste en que el Derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una
causa que lo justifique" (Revista de Derecho U.Concepción, Nº200, 1996, p.9)".
2.- Pago de las comisiones no pagadas por no alcanzar la meta o superar el límite
establecido por el empleador.
Por otro lado, el Informe de Fiscalización del ANT. 2), se realizó un estudio de los
contratos de trabajo, anexos de contrato y liquidación de remuneraciones, el cual
constató la existencia de límites a las comisiones, lo que contraviene lo estipulado
en el artículo 54 bis del Código del Trabajo, tal como se ha expuesto en los títulos
anteriores.
Por lo que, a la solicitud del Sindicato, se le informa:
a) No se ajusta a derecho que el empleador se exima de pagar a los
trabajadores de la muestra del Informe del ANT. 2), respecto de los cuales
se constató que existen límites a las comisiones contenidas en sus anexos
de contrato, todas aquellas remuneraciones consistentes en comisiones, que
correspondan por no alcanzar el límite mínimo (metas) impuesto en los
anexos que correspondan, o por exceder el límite máximo, toda vez que ello
contraviene la normativa y jurisprudencia administrativa citada en este
informe.
b) Con todo, en aquellos casos de trabajadores que no se encuentran en la
muestra, que estén laborando bajo el vínculo contractual que se expuso en
el título "1.- Legalidad de la cláusula", y que se constate que la naturaleza
jurídica de sus remuneraciones es de comisiones, o en parte comisiones,
corresponderá una fiscalización ante la Inspección del Trabajo respectiva,
con el objetivo de determinar el monto de las remuneraciones que por
concepto de comisiones no pagadas se le adeudaren. Para dicho efecto, se
remitirá copia del presente Ordinario a la Inspección Provincial de Santiago.
En ambos casos, en virtud del artículo 63 del Código del Trabajo, aquellas
remuneraciones adeudadas a los trabajadores con motivo de la efectiva prestación
de sus servicios, deberán ser pagadas reajustadas en el mismo porcentaje en que
haya variado el Índice de Precios al Consumidor y con el máximo interés permitido
para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la
obligación.
3.- Descuento de remuneraciones devengadas y pagadas.
Respecto a la solicitud de remuneraciones que fueron pagadas y, posteriormente,
descontadas debido a que no lograron concretarse ventas por causas ajenas al
trabajador, tales como fallas del sistema implementado, el Informe de Investigación
del ANT. 2), concluye lo siguiente:
"No es posible determinar si el empleador realiza descuentos a las comisiones
devengadas toda vez que el requerimiento de documentación y recepción del mismo
se realizó vía remota al encontrarse la empresa cumpliendo funciones de manera
semipresencial, por tanto al momento de la visita inspectiva en terreno no había
representante de la empresa o trabajador con facultades del artículo 4 del Código
del Trabajo".
No obstante lo anterior, se informa a Ud. que el artículo 54 bis del Código del Trabajo
establece el impedimento de la devolución, reintegro o compensación de las
remuneraciones por la ocurrencia de hechos posteriores al momento en que se
devengan y por hechos que no dependen del trabajador sino de la conducta de un
tercero o un cliente, ajeno a la relación laboral, con lo que se le da cumplimiento al
principio de ajenidad como de certeza en la remuneración. Por ello, la norma en
comento señala que toda cláusula incluida en el contrato que vaya en contra de ello,
se tendrá por no escrita.
4.- Competencia de la Dirección del Trabajo.
Finalmente, el artículo 5° letra b) del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece:
"Artículo 5°. Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y
esta circunstancia esté en su conocimiento."
Por su parte, el artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo, establece:
"Artículo 505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De las normas citadas se desprende que a este Servicio le corresponde la
interpretación de la legislación y reglamentación social, la que se canaliza a través
del Director o Directora del Trabajo. Asimismo, le corresponde la fiscalización del
cumplimiento de la legislación laboral. Todo ello, sin perjuicio de las facultades que
se les confiere a otros servicios administrativos o a los Tribunales de Justicia.
A raíz de lo anterior, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan
entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De una armónica interpretación, se colige que a este Servicio le corresponde la
facultad de interpretar, fiscalizar y aplicar la norma laboral. Por lo anterior, se
instruyó la fiscalización del ANT. 2), mediante la cual se ha constatado que el
empleador no se ha ajustado a la norma contenida en el artículo 54 bis en análisis,
por lo que esta Dirección se encuentra facultada por la ley para pronunciarse al
respecto.
En consecuencia, atendido todo lo expuesto, cumplo con informar a usted lo
siguiente:
1) En los anexos de contrato que se han analizado en esta solicitud, es posible
advertir que cada uno de ellos ha regulado las comisiones (incentivos)
imponiendo límites para su devengo, lo que no se encuentra ajustado a
Derecho y, por tanto, ocasiona un efectivo perjuicio en contra de los
trabajadores. En virtud de ello, podrían existir actos que hayan realizado en
el desempeño de sus labores que no fueron remunerados por medio de las
comisiones por no haber alcanzado la meta o por haber superado el límite
establecido por el empleador, transgrediendo la normativa laboral respectiva.
2) No se ajusta a derecho que el empleador se exima de pagar a los
trabajadores de la muestra del Informe del ANT. 2), respecto de los cuales
se constató que existen límites a las comisiones contenidas en sus anexos
de contrato, todas aquellas remuneraciones consistentes en comisiones, que
correspondan por no alcanzar el límite mínimo (metas) impuesto en los
anexos que correspondan, o por exceder el límite máximo, toda vez que ello
contraviene la normativa y jurisprudencia administrativa citada en este
informe.
3) Con todo, en aquellos casos de trabajadores que no se encuentran en la
muestra, que estén laborando bajo el vínculo contractual que se expuso en
el título "1.- Legalidad de la cláusula", y que se constate que la naturaleza
jurídica de sus remuneraciones es de comisiones, o en parte comisiones,
corresponderá una fiscalización ante la Inspección del Trabajo respectiva,
con el objetivo de determinar el monto de las remuneraciones que por
concepto de comisiones no pagadas se le adeudaren. Para dicho efecto, se
remitirá copia del presente Ordinario a la Inspección Provincial de Santiago.
4) Se informa a Ud. que el artículo 54 bis del Código del Trabajo establece el
impedimento de la devolución, reintegro o compensación de las
remuneraciones por la ocurrencia de hechos posteriores al momento en que
se devengan y por hechos que no dependen del trabajador sino de la
conducta de un tercero o un cliente, ajeno a la relación laboral, con lo que se
le da cumplimiento al principio de ajenidad como de certeza en la
remuneración. Por ello, la norma en comento señala que toda cláusula
incluida en el contrato que vaya en contra de ello, se tendrá por no escrita.
5) A este Servicio le corresponde la facultad de interpretar, fiscalizar y aplicar la
norma laboral. Por lo anterior, se instruyó la fiscalización del ANT. 2),
mediante la cual se ha constatado que el empleador ha cometido una
evidente infracción a la norma contenida en el artículo 54 bis en análisis, por
lo que esta Dirección se encuentra facultada por la ley para pronunciarse al
respecto.
Saluda atentamente a usted,
DIRECCIÓN DEL TRAB
18 ABR 2022
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIQN DELTRABAJO
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes
IPT Santiago
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E. 88788(858) 2021 629
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Contrato de teleoperadores.
Comisiones. Anexo de contrato de trabajo.
RESUMEN:
1) En los anexos de contrato que se han analizado
en esta solicitud, es posible advertir que cada uno
de ellos ha regulado las comisiones (incentivos)
imponiendo límites para su devengo, lo que no se
encuentra ajustado a Derecho y, por tanto,
ocasiona un efectivo perjuicio en contra de los
trabajadores. En virtud de ello, podrían existir
actos que hayan realizado en el desempeño de
sus labores que no fueron remunerados por medio
de las comisiones por no haber alcanzado la meta
o por haber superado el límite establecido por el
empleador, transgrediendo la normativa laboral
respectiva.
2) No se ajusta a derecho que el empleador se exima
de pagar a los trabajadores de la muestra del
Informe del ANT. 2), respecto de los cuales se
constató que existen límites a las comisiones
contenidas en sus anexos de contrato, todas
aquellas remuneraciones consistentes en
comisiones, que correspondan por no alcanzar el
límite mínimo (metas) impuesto en los anexos que
correspondan, o por exceder el límite máximo,
toda vez que ello contraviene la normativa y
jurisprudencia administrativa citada en este
informe.
3) Con todo, en aquellos casos de trabajadores que
no se encuentran en la muestra, que estén
laborando bajo el vínculo contractual que se
expuso en el título “1.- Legalidad de la cláusula”, y
que se constate que la naturaleza jurídica de sus
remuneraciones es de comisiones, o en parte
comisiones, corresponderá una fiscalización ante
la Inspección del Trabajo respectiva, con el
1 18 ABR 2022
objetivo de determinar el monto de las
remuneraciones que por concepto de comisiones
no pagadas se le adeudaren. Para dicho efecto,
se remitirá copia del presente Ordinario a la Inspección Provincial de Santiago.
4) Se informa a Ud. que el artículo 54 bis del Código
del Trabajo establece el impedimento de la devolución, reintegro o compensación de las
remuneraciones por la ocurrencia de hechos
posteriores al momento en que se devengan y por
hechos que no dependen del trabajador sino de la
conducta de un tercero o un cliente, ajeno a la
relación laboral, con lo que se le da cumplimiento
al principio de ajenidad como de certeza en la
remuneración. Por ello, la norma en comento
señala que toda cláusula incluida en el contrato
que vaya en contra de ello, se tendrá por no
escrita.
5) A este Servicio le corresponde la facultad de
interpretar, fiscalizar y aplicar la norma laboral.
Por lo anterior, se instruyó la fiscalización del ANT.
2), mediante la cual se ha constatado que el
empleador ha cometido una evidente infracción a
la norma contenida en el artículo 54 bis en
análisis, por lo que esta Dirección se encuentra
facultada por la ley para pronunciarse al respecto.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 28.03.2022.
2) Informe de Fiscalización N°4062/2021 de fecha
22.12.2021.
3) Oficio Ordinario N°1301-596/2022 de fecha
26.01.2022 de IPT Santiago.
4) Pase N°169 de fecha 08.10.2021 de Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
5) Evacúa traslado de fecha 01.09.2021 de
representante de Seguros
Falabella Corredores Limitada.
6) Ordinario N°1971 de fecha 05.08.2021 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
7) Presentación de fecha 22.06.2021 de Sindicato
de Trabajadores Seguros Falabella Corredores
Ltda.
18 ABR 2022
SANTIAGO,
DE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
PRESIDENTE SINDICATO DE EMPRESA SEGUROS FALABELLA CO-
RREDORES LTDA.
Mediante presentación de ANT. 7) Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico sobre la validez jurídica del sistema de pagos de
comisiones o incentivos que la empresa Seguros Falabella Corredores Ltda. ha
impuesto a sus trabajadores a partir del mes de marzo del año 2020.
Argumentan que el sistema de pago de comisiones se fundamenta en
condiciones unilaterales, siendo el empleador quien fija cuánto debe venderse y
cuánto se pagará de dicha venta.
Citan en su presentación la cláusula CUARTA del anexo de contrato que el
empleador ha puesto a disposición de los trabajadores, y que exponen que afecta
a sus derechos como trabajadores toda vez que el empleador determina la meta
mensual y que se pagará la comisión solo si se alcanza un mínimo mensual de
ventas, así como no se pagará comisiones a partir de un valor máximo, los que
corresponden al 70% y 140%, respectivamente.
Asimismo, declaran que el empleador efectúa descuentos a las comisiones
pagadas que no logran concretarse, pero no por negligencia del trabajador, sino que
por fallas del sistema implementado.
Todo lo anterior, estaría vulnerando el artículo 54 bis del Código del Trabajo,
por lo que solicita que se restituyan las comisiones no pagadas por no alcanzar la
meta, aquellas no pagadas por superarla y aquellas que se descontaron con
posterioridad a su devengo y pago a los trabajadores.
Mediante ANT. 5) la empresa evacuó traslado, representada por el Sr.
el que expone que esta Dirección del Trabajo no tiene competencia
para resolver el asunto planteado por el Sindicato, toda vez que corresponde a la
función jurisdiccional encomendada a los Tribunales de Justicia, por tanto, le
corresponde a dicho estamento determinar la restitución de las comisiones no
pagadas.
Agrega que la presentación no determina si los trabajadores no afiliados al
sindicato están de acuerdo a lo formulado por este, que los trabajadores son libres
de aceptar los anexos. Asimismo, puntualiza que la facultad de dirección del
empleador le habilita para decidir qué se vende, cómo y a qué precio.
Por otro lado, refiere que no se individualiza de manera clara la cláusula a la que
se hace alusión y que, en los anexos que se acompañaron, el tramo no comienza
en 70% sino que en uno menor a 50%. Respecto del sobrecumplimiento, no es
efectivo que no hay pago, dado que a partir del 140%, este es lineal.
Finaliza aseverando que no se realizan descuentos para los incentivos de las
ventas. Lo que no genera incentivo es la venta no concretada, es decir, que no
cumplió con todas o alguna de las validaciones para entenderse perfecta. Por todo
lo anterior, solicita que se rechace la solicitud ya que este Servicio no es competente
para conocer del asunto.
Mediante ANT. 4) se solicitó una fiscalización investigativa con el objetivo de
indagar en la situación en que se encuentran los trabajadores, lo cual se llevó a
cabo y se ingresó a este Departamento el informe respectivo que se encuentra
citado en el ANT. 2).
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- Legalidad de la cláusula cuarta.
El artículo 10 N° 4 del Código del Trabajo, establece:
"Artículo 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes
estipulaciones:
4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".
De la norma transcrita se obtiene que una de las estipulaciones mínimas, que no
debe faltar, en todo contrato de trabajo, es cuánto, cómo y cuándo se pagará la
remuneración convenida entre trabajador y empleador.
A su vez, el inciso 1° del artículo 11 del mencionado Código, establece:
"Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán
firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento
anexo".
El Ord. N°1738 de fecha 06.04.2018, al respecto, señala que “...de las precitadas
disposiciones legales se desprende que toda modificación o alteración de cláusulas
de un contrato de trabajo requiere del mutuo acuerdo o consentimiento de las partes
contratantes, no siendo jurídicamente procedente que una de ellas, actuando en
forma unilateral, altere o introduzca modificaciones a lo primitivamente pactado.
Ahora bien, constituyendo la cláusula relativa a remuneraciones una estipulación
mínima y esencial del contrato individual de trabajo, según se expresó, forzoso es
concluir que la misma solo puede ser modificada, suprimida o alterada por
consentimiento mutuo de las partes contratantes".
Por lo anterior, no es posible que el empleador, de forma unilateral, realice
modificaciones a las remuneraciones, ya sea en cuánto, cómo o cuándo se
devengan y pagan, una vez que se ha suscrito el contrato de trabajo válidamente.
A su vez, el Dictamen N°4814/044 de fecha 31.10.2012, establece:
"Ahora bien, tal como lo ha precisado y sostenido la doctrina uniforme y reiterada
de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 5479/261, de
19.12.2003, 3310/177, de 09.10.2002, y 1288/31, de 27.02.1990, luego de analizar
el concepto de contrato de trabajo definido en el artículo 7° del Código del Trabajo,
y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, que genera obligaciones recíprocas
para ambas partes, a saber, para el trabajador, ejecutar la labor o servicio material
o intelectual convenido, y para el empleador, pagar una remuneración determinada
por dicha labor o servicio, al trabajador le nace el derecho a percibir la remuneración
en la medida que preste los servicios para los cuales fue contratado, por lo que
posible es afirmar que el derecho al pago de la remuneración se incorpora al
patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación, como una
obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, resultando
improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el cumplimiento de una modalidad
consistente en una condición resolutoria, esto es, un hecho futuro e incierto que en
el evento de producirse, causaría la extinción del derecho".
De lo anterior se colige que, las remuneraciones se incorporan al patrimonio del
trabajador de forma pura y simplemente, es decir, al momento en que el trabajador
efectúa la prestación, sin limitación alguna, resultando contraria a la normativa una
estipulación contractual que limite el derecho al trabajador a devengar y percibir la
remuneración correspondiente por las operaciones y servicios prestados.
En el mismo sentido se pronuncia el Ord. N°4225 de 28.10.2014, en el que se ha
rechazado imponer límites al derecho a percibir remuneraciones variables,
señalando:
"El objeto de la cláusula que nos ocupa pugna de modo evidente con el criterio
anotado, desde que aquella precisamente se dirige a poner un límite o condición al
derecho del trabajador a devengar y percibir comisión por las ventas para las que
fue contratado, lo que rompe la premisa de que las remuneraciones se incorporan
pura y simplemente al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa
la prestación de los servicios convenidos. Antes contrario, acoger lo pretendido por
la citada estipulación significaría aceptar que, cumpliendo el límite fijado
($4.000.000.-) al trabajador aun cuando preste el respectivo servicio o realice
íntegramente la operación de venta, no le nazca el derecho a percibir comisión (o
que pierda el derecho si consideramos dicho límite como una condición), lo cual no
concilia con la finalidad perseguida por el legislador".
De lo anterior se sigue que, las remuneraciones no pueden estar sujetas al
cumplimiento de una condición para que se extinga el derecho a percibirlas, es
decir, cumpliéndose con determinado hecho, el trabajador o trabajadora dejará de
recibir la remuneración que, de no existir ese hecho, continuaría percibiendo.
Ahora bien, en la especie, el Sindicato recurre argumentando que su empleador les
ha impuesto límites a las comisiones que por su trabajo perciben. De un análisis
acabado de los anexos de contrato de trabajo investigados en el ANT. 2), es posible
determinar lo siguiente:
En una primera forma, las metas están sujetas a porcentajes de cumplimiento
establecidos en anexo del año 2017 en donde dichos porcentajes van desde
el 0% al 209%: "El incentivo se pagará de acuerdo a los tramos y porcentaje,
de conformidad con la siguiente tabla de cumplimiento de meta: cabe señalar
que la tabla parte en 0% a pago $0 y se extiende hasta 209% a pago
$1.539.532".
Luego, en el año 2020, el anexo establece lo siguiente: "Meta: será informada
mensualmente y equivale al 100% del cumplimiento mensual, el porcentaje
máximo de cumplimiento es de un 100% por el cual percibirá un monto bruto
mensual correspondiente a $421.199 y en base al cual se determinará
proporcionalmente el monto de los porcentajes inferiores al cumplimiento".
Y en el año 2021, el anexo establece lo siguiente: "El trabajador tendrá
derecho a devengar y percibir un incentivo mensual, que corresponderá a un
porcentaje del target de $469.657. Este porcentaje se determinará en forma
proporcional al porcentaje de cumplimiento mensual de metas, siendo ésa un
monto bruto mensual. Las partes acuerdan, atendida la naturaleza del
presente incentivo, el trabajador no tendrá derecho al pago de semana
corrida durante la vigencia de este sistema. “Para el cálculo del presente
incentivo, las funciones acordadas tendrán asociadas diversos KPl's, cada
cual tendrá asociada una meta semanal de cumplimiento. El cumplimiento
mensual que determinará el monto del incentivo se calculará en base a la
suma del cumplimiento semanal de cada KPl, multiplicado por su respectiva
ponderación".
Cumplimiento mensual Porcentaje del target
0% - 30% 30%
31% - 59% 31% - 59%
60% - 69% 60% - 69%
70% - 79% 70% - 79%
80% - 89% 80% - 89%
90% - 100% 90% - 100%
Mayor a 100% 100%
Ejemplo:
Target: $500.000
Porcentaje cumplimiento: KPI1 + KPI2 + KPI3 n= 70%
Incentivo a pagar: target * %cumplimiento = $500.000 * 70% = $350.000 bruto
De lo anterior puede establecerse que, de un máximo a considerar como meta un
209%, pasó a establecerse un 100% de cumplimiento como tope, lo que implica en
estricto rigor que aun cuando se sobrepase el 100% de exigencia o meta mensual,
el trabajador recibirá como incentivo el mismo tope.
Asimismo, una vez revisado el anexo de contrato que se acompañó en la
presentación del ANT. 7), de fecha 01.12.2020, fue posible establecer que en su
cláusula SEXTO se define el incentivo variable en una tabla con el porcentaje de
cumplimiento y el monto bruto del incentivo. Esta tabla, en resumen, puede
desglosarse de la manera que sigue:
<50% = $0
50% -139% = incentivos variables, aumentándose el monto bruto en razón
del aumento del porcentaje de cumplimiento.
140% o más = $685.000
De lo anterior, se concluye que todas aquellas ventas del trabajador que no cumplan
con el 50%, no generarán incentivo, por ende, no serán remuneradas. Asimismo, a
partir del 140% de cumplimiento, no se generará incentivo adicional por las nuevas
ventas que realice el trabajador.
De una armónica aplicación de la jurisprudencia administrativa y normativa citada al
caso en estudio, se colige que las remuneraciones compuestas total o parcialmente
de comisiones se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas
conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del periodo en que se
efectuaron las operaciones, u ocurrieron los hechos que les dieron origen. Esto
implica que no es posible limitar dichas remuneraciones a la existencia de
condición resolutoria, es decir, a un hecho futuro e incierto que no consiste en el
incumplimiento de una obligación del trabajador y cuyo acaecimiento tiene como
consecuencia la extinción de un derecho y su obligación correlativa.
En los anexos de contrato que se han analizado, es posible advertir que cada uno
de ellos ha regulado las comisiones (incentivos) imponiendo límites para su
devengo, lo que no se encuentra ajustado a Derecho y, por tanto, ocasiona un
efectivo perjuicio en contra de los trabajadores. En virtud de ello, podrían existir
actos que hayan realizado en el desempeño de sus labores que no fueron
remunerados por medio de las comisiones por no haber alcanzado la meta o por
haber superado el límite establecido por el empleador, transgrediendo la normativa
laboral respectiva.
Además, en el citado Ord. N°4225, se advierte que "si se estima que una vez
cumplido el tope máximo que establece la señalada cláusula, todas las comisiones
por las ventas posteriores que realice el trabajador queden exentas de pago a pesar
de estar devengadas, ello, además de transgredir las normas laborales que regulan
y protegen las remuneraciones, implicaría internarse en el ámbito del
"enriquecimiento sin causa" o “enriquecimiento injusto” de parte del empleador,
principio general que, en palabras del autor civilista Daniel Peñailillo Arévalo,
“consiste en que el Derecho repudia el enriquecimiento a expensas de otro sin una
causa que lo justifique" (Revista de Derecho U.Concepción, Nº200, 1996, p.9)".
2.- Pago de las comisiones no pagadas por no alcanzar la meta o superar el límite
establecido por el empleador.
Por otro lado, el Informe de Fiscalización del ANT. 2), se realizó un estudio de los
contratos de trabajo, anexos de contrato y liquidación de remuneraciones, el cual
constató la existencia de límites a las comisiones, lo que contraviene lo estipulado
en el artículo 54 bis del Código del Trabajo, tal como se ha expuesto en los títulos
anteriores.
Por lo que, a la solicitud del Sindicato, se le informa:
a) No se ajusta a derecho que el empleador se exima de pagar a los
trabajadores de la muestra del Informe del ANT. 2), respecto de los cuales
se constató que existen límites a las comisiones contenidas en sus anexos
de contrato, todas aquellas remuneraciones consistentes en comisiones, que
correspondan por no alcanzar el límite mínimo (metas) impuesto en los
anexos que correspondan, o por exceder el límite máximo, toda vez que ello
contraviene la normativa y jurisprudencia administrativa citada en este
informe.
b) Con todo, en aquellos casos de trabajadores que no se encuentran en la
muestra, que estén laborando bajo el vínculo contractual que se expuso en
el título "1.- Legalidad de la cláusula", y que se constate que la naturaleza
jurídica de sus remuneraciones es de comisiones, o en parte comisiones,
corresponderá una fiscalización ante la Inspección del Trabajo respectiva,
con el objetivo de determinar el monto de las remuneraciones que por
concepto de comisiones no pagadas se le adeudaren. Para dicho efecto, se
remitirá copia del presente Ordinario a la Inspección Provincial de Santiago.
En ambos casos, en virtud del artículo 63 del Código del Trabajo, aquellas
remuneraciones adeudadas a los trabajadores con motivo de la efectiva prestación
de sus servicios, deberán ser pagadas reajustadas en el mismo porcentaje en que
haya variado el Índice de Precios al Consumidor y con el máximo interés permitido
para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la
obligación.
3.- Descuento de remuneraciones devengadas y pagadas.
Respecto a la solicitud de remuneraciones que fueron pagadas y, posteriormente,
descontadas debido a que no lograron concretarse ventas por causas ajenas al
trabajador, tales como fallas del sistema implementado, el Informe de Investigación
del ANT. 2), concluye lo siguiente:
"No es posible determinar si el empleador realiza descuentos a las comisiones
devengadas toda vez que el requerimiento de documentación y recepción del mismo
se realizó vía remota al encontrarse la empresa cumpliendo funciones de manera
semipresencial, por tanto al momento de la visita inspectiva en terreno no había
representante de la empresa o trabajador con facultades del artículo 4 del Código
del Trabajo".
No obstante lo anterior, se informa a Ud. que el artículo 54 bis del Código del Trabajo
establece el impedimento de la devolución, reintegro o compensación de las
remuneraciones por la ocurrencia de hechos posteriores al momento en que se
devengan y por hechos que no dependen del trabajador sino de la conducta de un
tercero o un cliente, ajeno a la relación laboral, con lo que se le da cumplimiento al
principio de ajenidad como de certeza en la remuneración. Por ello, la norma en
comento señala que toda cláusula incluida en el contrato que vaya en contra de ello,
se tendrá por no escrita.
4.- Competencia de la Dirección del Trabajo.
Finalmente, el artículo 5° letra b) del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, establece:
"Artículo 5°. Al Director le corresponderá especialmente:
b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la
competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos
fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y
esta circunstancia esté en su conocimiento."
Por su parte, el artículo 505 inciso primero del Código del Trabajo, establece:
"Artículo 505. La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su
interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades
conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De las normas citadas se desprende que a este Servicio le corresponde la
interpretación de la legislación y reglamentación social, la que se canaliza a través
del Director o Directora del Trabajo. Asimismo, le corresponde la fiscalización del
cumplimiento de la legislación laboral. Todo ello, sin perjuicio de las facultades que
se les confiere a otros servicios administrativos o a los Tribunales de Justicia.
A raíz de lo anterior, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
y fallos arbitrales en materia laboral."
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia
imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan
entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás
cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o
materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su
ponderación para ser resuelta adecuadamente.
De una armónica interpretación, se colige que a este Servicio le corresponde la
facultad de interpretar, fiscalizar y aplicar la norma laboral. Por lo anterior, se
instruyó la fiscalización del ANT. 2), mediante la cual se ha constatado que el
empleador no se ha ajustado a la norma contenida en el artículo 54 bis en análisis,
por lo que esta Dirección se encuentra facultada por la ley para pronunciarse al
respecto.
En consecuencia, atendido todo lo expuesto, cumplo con informar a usted lo
siguiente:
1) En los anexos de contrato que se han analizado en esta solicitud, es posible
advertir que cada uno de ellos ha regulado las comisiones (incentivos)
imponiendo límites para su devengo, lo que no se encuentra ajustado a
Derecho y, por tanto, ocasiona un efectivo perjuicio en contra de los
trabajadores. En virtud de ello, podrían existir actos que hayan realizado en
el desempeño de sus labores que no fueron remunerados por medio de las
comisiones por no haber alcanzado la meta o por haber superado el límite
establecido por el empleador, transgrediendo la normativa laboral respectiva.
2) No se ajusta a derecho que el empleador se exima de pagar a los
trabajadores de la muestra del Informe del ANT. 2), respecto de los cuales
se constató que existen límites a las comisiones contenidas en sus anexos
de contrato, todas aquellas remuneraciones consistentes en comisiones, que
correspondan por no alcanzar el límite mínimo (metas) impuesto en los
anexos que correspondan, o por exceder el límite máximo, toda vez que ello
contraviene la normativa y jurisprudencia administrativa citada en este
informe.
3) Con todo, en aquellos casos de trabajadores que no se encuentran en la
muestra, que estén laborando bajo el vínculo contractual que se expuso en
el título "1.- Legalidad de la cláusula", y que se constate que la naturaleza
jurídica de sus remuneraciones es de comisiones, o en parte comisiones,
corresponderá una fiscalización ante la Inspección del Trabajo respectiva,
con el objetivo de determinar el monto de las remuneraciones que por
concepto de comisiones no pagadas se le adeudaren. Para dicho efecto, se
remitirá copia del presente Ordinario a la Inspección Provincial de Santiago.
4) Se informa a Ud. que el artículo 54 bis del Código del Trabajo establece el
impedimento de la devolución, reintegro o compensación de las
remuneraciones por la ocurrencia de hechos posteriores al momento en que
se devengan y por hechos que no dependen del trabajador sino de la
conducta de un tercero o un cliente, ajeno a la relación laboral, con lo que se
le da cumplimiento al principio de ajenidad como de certeza en la
remuneración. Por ello, la norma en comento señala que toda cláusula
incluida en el contrato que vaya en contra de ello, se tendrá por no escrita.
5) A este Servicio le corresponde la facultad de interpretar, fiscalizar y aplicar la
norma laboral. Por lo anterior, se instruyó la fiscalización del ANT. 2),
mediante la cual se ha constatado que el empleador ha cometido una
evidente infracción a la norma contenida en el artículo 54 bis en análisis, por
lo que esta Dirección se encuentra facultada por la ley para pronunciarse al
respecto.
Saluda atentamente a usted,
DIRECCIÓN DEL TRAB
18 ABR 2022
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIQN DELTRABAJO
LBP/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes
IPT Santiago
Control