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Dirección del TrabajoOrdinario18 de febrero de 2022

ORD. N°284

Competencia Dirección del Trabajo; Asunto controvertido;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1288/31 de 27.02.1990
  • dictamen 3310/177 de 09.10.2002
  • dictamen 4814/44 de 31.10.2012
  • dictamen 5479/261 de 19.12.2003
  • ordinario 1863, 10.06.2020
  • ordinario 284, 18.02.2022

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 204406 (1655) 2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Asunto
controvertido.
RESUMEN:
Este Servicio se abstiene de emitir un
pronunciamiento sobre la materia, por tratarse de
una cuestión controvertida entre las partes que
requiere de la rendición de prueba y su
ponderación, asunto que es de conocimiento y
resolución de los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTE:
1) Respuesta del empleador Ezentis Chile S.A. de
10.01.2022.
2)Ord. N°2926 de 28.12.2021 que confiere traslado.
3)Solicitud de pronunciamiento de 11.11.2021.
SANTIAGO, 18.02. 20 22.
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
DIRECTOR SINDICATO INTEREMPRESAS NACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES SINATE
RSU N°1301.0840
Mediante ANT.3), se ha solicitado un pronunciamiento que se refiera a la
situación de los trabajadores que prestan servicios a domicilio en atención de
clientes de la empresa mandante Telefónica Chile. Añade la organización sindical
requirente, que las remuneraciones percibidas por estos trabajadores son mixtas,

compuestas por un sueldo base equivalente al ingreso mínimo mensual y
gratificación, más un componente variable por producción, que remunera cada
servicio instalado considerando indicadores de calidad en los servicios reparados.
Agrega que, a los trabajadores que se desempeñan como técnicos
reparadores, técnicos de planta externa y técnicos “multiskill”, la empresa les provee
todo el combustible necesario para que estos realicen las actividades que permitan
atender a los clientes, sin embargo, para el caso de los trabajadores “instaladores",
la empresa les asigna por medio de tarjetas prepagadas de combustible la cantidad
de $20.000 pesos mensuales, a razón de $10.000 quincenales, cantidad que es
insuficiente para realizar los distintos recorridos, por lo que deben estos
trabajadores destinar parte de su remuneración para financiar el gasto de
combustible restante. El problema es que si el trabajador no moviliza el automóvil
asignado no obtendrá remuneración variable, por lo que en definitiva se consulta si
el empleador debe proveer el combustible necesario para que los trabajadores
cumplan con sus labores.
Habiéndose otorgado traslado al empleador, este señala que la solicitud de
un incremento en la asignación de combustible para los trabajadores “instaladores”,
es una materia que fue objeto de negociación colectiva reglada, oportunidad en la
cual la empresa argumentó que dicha asignación es un insumo o herramienta de
trabajo y, por tanto, no es materia de negociación al no tratarse de un beneficio
personal, postura que se ha mantenido invariable a través del tiempo.
Luego, niega que la asignación de combustible descrita por la organización
sindical en su presentación sea efectiva. Por el contrario, afirma que la empresa
asigna a los trabajadores “instaladores" cargas de combustible en valores que no
constituyen un solo estándar entre ellos, ni tampoco son cargas equivalentes para
un mismo trabajador mes a mes. Agrega que, los valores para solventar los gastos
de combustibles asignados son muy superiores a los indicados, por cuanto el
promedio desde el mes de julio a diciembre de 2021 en algunos casos parte en
$20.000 pesos pero también ha llegado a $123.000 pesos según corresponda.
Sostiene, además, que los niveles de ausentismo entre los trabajadores
"instaladores" es bien disímil, en algunos casos hay trabajadores con 100% de
asistencia y en otros con más de 50% de ausentismo, teniendo un promedio global
de ausentismo de 9,4%.
También afirma, que el Sindicato omitió en su presentación señalar que los
trabajadores reciben una asignación de movilización que es de $20.000 pesos
mensuales, suplementaria a la carga de combustible, y se paga en forma
proporcional a la asistencia mensual del trabajador.
Finalmente, menciona que se reunirá nuevamente con el Sindicato para
resolver dudas y corregir cualquier caso que lo amerite.
Al respecto cumplo con informar a Ud., que el inciso 1° del artículo 54 bis del
Código del Trabajo establece que: "Las remuneraciones devengadas se incorporan
al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que
implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al

empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la
remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el
incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su
contrato de trabajo".
Desde esta perspectiva, no procede jurídicamente que un trabajador haga
devolución, reintegre o compense las remuneraciones que ha devengado, por
ejemplo, pagando gastos de combustible de los vehículos que el empleador le ha
otorgado para cumplir con sus servicios, por cuanto, las remuneraciones se
incorporan en forma pura y simple al patrimonio del trabajador una vez prestados
los servicios para los cuales fue contratado, siendo ilícito someter el pago de
retribuciones a una condición futura e incierta como sería la falta de combustible
para movilizar vehículos de la empresa y la consecuente necesidad de descuento
de dichas remuneraciones para cubrir el gasto señalado.
En este sentido, la doctrina de este Servicio ha razonado en Dictamen
N°4814/044 de 31.10.2012 lo siguiente: "Ahora bien, tal como lo ha precisado y
sostenido la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio, contenida, entre otros,
en dictámenes N°s5479/261 de 19.12.2003, 3310/177, de 09.10.2002 y 1288/31 de
27.02.1990, luego de analizar el concepto de contrato de trabajo definido en el
artículo 7° del Código del Trabajo, y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, que
genera obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber, para el trabajador,
ejecutar la labor o servicio material o intelectual convenido, y para el empleador,
pagar una remuneración determinada por dicha labor o servicio, al trabajador le
nace el derecho a percibir la remuneración en la medida que preste los servicios
para los cuales fue contratado, por lo que posible es afirmar que el derecho al pago
de la remuneración se incorpora al patrimonio del trabajador en el momento en que
se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte
limitación alguna, resultando improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el
cumplimiento de una modalidad consistente en una condición resolutoria, esto es,
un hecho futuro e incierto que en el evento de producirse, causaría la extinción del
derecho".
No obstante, lo anterior, atendiendo a las afirmaciones de las partes se
evidencia la existencia de una controversia fáctica acerca de la forma en que el
empleador remunera a los trabajadores, y en cómo se financia el gasto de
combustible de los vehículos que son otorgados a los dependientes denominados
“instaladores” para que presten sus servicios en los domicilios de los clientes de la
empresa mandante.
En este sentido, la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, establece
que: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación
de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos de trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en
materia laboral".
La jurisprudencia, a su vez, contenida en Ord. N°1863 de 10.06.2020 señala
que: "De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las

partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas
deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los
procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que este
Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular".
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo
con informar a usted que:
Este Servicio se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre la materia, por
tratarse de una cuestión controvertida entre las partes que requiere de la rendición
de prueba y su ponderación, asunto que es de conocimiento y resolución de los
Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
JUANDAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICO Y FISCAL
Distribución:
Jurídico
- Partes

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