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Dirección del TrabajoOrdinario18 de febrero de 2022

ORD. N°300

Contrato individual de Trabajo; Remuneraciones; Anexo de Contrato de Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1288/31 de 27.02.1990
  • dictamen 2298/53, 29.05.2017
  • dictamen 2855/161 de 30.08.2002
  • dictamen 3310/177 de 09.10.2002
  • dictamen 4217/204 de 12.12.2002
  • dictamen 4814/44 de 31.10.2012
  • dictamen 5479/261 de 19.12.2003
  • ordinario 300, 18.02.2022
  • ordinario 4107 de 22.10.2014
  • ordinario 4225 de 28.10.2014
  • ordinario 4597, 08.09.2016

Texto

Trabajo Direcciôn del
Gobiermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E. S/K (1387) 2021 300
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Contrato individual. Remuneraciones.
Anexo de contrato de trabajo.
RESUMEN:
1. La cláusula SEGUNDO en revisión se ajusta a
Derecho, toda vez que no obliga al trabajador o
trabajadora a cambiarse de “Cartera", ni tampoco
asigna una de manera arbitraria. De igual forma,
se remite a la suscripción de un anexo adicional
con el objetivo de ser asignada una de las
"Carteras”.
2. La utilización de uno u otro software para que sus
trabajadores realicen sus funciones se encuentra
dentro de esa facultad de administración de la
empresa por ser el titular de los medios
materiales que la componen, pudiendo
determinar qué software utilizar y cuándo
cambiarlo. Lo anterior, siempre que no signifique
un desmedro para las actividades realizadas por
los trabajadores y trabajadoras en el correcto
cumplimiento de sus labores.
3. El contenido del anexo respecto de la disminución
de las remuneraciones variables no constituye un
límite para ellas, toda vez que no se extingue el
derecho a percibir remuneraciones, sino que
existe una modificación en la valorización de la
retribución que cada trabajador recibe por su
trabajo, lo cual constituye una manifestación de la
autonomía de la voluntad.
4. Solo en el caso de que existan razones técnicas
efectivamente acreditadas por el empleador, para
no pagar las comisiones devengadas en los
términos antes señalados, estas podrían
desfasarse en un mes adicional, pagándose con
el mes subsiguiente al devengo de la obligación,
razón por la cual no se ajusta a Derecho la frase
"...no pudiendo exceder la fecha del compromiso
para el siguiente mes" de las cláusulas CUARTA
y QUINTA del anexo de contrato en estudio, toda
vez que, una vez devengadas
remuneraciones, no es posible extinguir su pago
por la llegada del límite que establece el

empleador, esto es, el término de un mes
calendario.
5. El empleador debe proporcionar las condiciones
para que el trabajador tenga certeza de sus
remuneraciones, por lo que omitir o faltar a la
publicación periódica de los reportes que indiquen
el desempeño de los trabajadores, sin dar certeza
de aquella periodicidad en el anexo de contrato
de trabajo en estudio, podría atentar contra la
norma contenida en el artículo 54 bis del Código
del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 21.01.2022.
2. Evacúa traslado de fecha 06.12.2021 de
Sociedad de Cobranzas Payback Limitada.
3. Ordinario N°2653 de fecha 19.11.2021 de Jefa
de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
4. Presentación de fecha 20.10.2021 de Sindicato
Ripley Call Center.
SANTIAGO,
18 FEB 2022
DE: JEFE DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
PRESIDENTE DE SINDICATO RIPLEY CALL CENTER
Mediante ANT. 4) Ud. ingresó a este Servicio solicitud de pronunciamiento con el
objeto de verificar si se ajustan a Derecho diversas cláusulas del anexo de contrato
que acompañan, especialmente aquellas que resultan en la disminución arbitraria a
las remuneraciones variables a contar de un límite establecido por el empleador y,
por otra parte, la falta de certeza sobre las herramientas mínimas para realizar la
labores de cobranza, las anteriores, contenidas en anexo de contrato presentado
por la empresa Sociedad de Cobranzas Payback Ltda., para suscripción de sus
trabajadores con cargo de cobrador telefónico y con entrada en vigencia a contar
del próximo 1 de noviembre de 2021.
Fundan la presentación refiriéndose, en concreto, a cinco cláusulas del anexo, las
que les refieren observaciones y son las siguientes:
a) No define la “cartera" o equipo a la cual pertenece el trabajador, que incide
de forma directa en la forma en cómo se calculan sus remuneraciones
variables y las funciones específicas que deben realizar.
La cláusula SEGUNDO párrafo primero, establece:
"SEGUNDO: A partir del 1 de noviembre de 2021, el trabajador, mediante un anexo
de contrato, será asignado a uno de los dos tipos de carteras existentes (Cartera
Vigente o Cartera Castigo)."

A juicio del Sindicato, el trabajador puede suscribir dicho anexo de contrato con el
efecto de no tener una definición sobre el monto, forma y período de pago de la
remuneración acordada, en consecuencia, no pertenece a la cartera “vigente”, ni a
la cartera “castigo”, por lo que se deberá suscribir un nuevo anexo de contrato de
forma posterior al anexo de contrato que se solicita revisar y que no otorga certeza
alguna.
b) Cláusulas que no definen las herramientas que debe proporcionar el
empleador y que adicionalmente atribuye la posibilidad de ser modificados
arbitrariamente de forma posterior.
El anexo establece en su cláusula tercera:
"Compromiso de pago generado (CPG): Aquellos acuerdos de pago que el
Trabajador pueda obtener de los clientes y que cuenten con la correspondiente
gestión en la plataforma de cobranza y dentro de los plazos que defina el Empleador
y en el mes de gestión y medición.
Para los efectos de considerar válido un compromiso de pago, el Trabajador que
gestiona la cartera castigo, deberá ingresar el monto real del compromiso de pago
acordado con el cliente en los sistemas que disponga el Empleador, los que serán
comunicados oportunamente al Trabajador."
"Recupero: Valor en dinero que será imputado al Trabajador respecto del monto
efectivamente pagador por un cliente que cuente con un compromiso de pago
válidamente gestionado por cualquiera de los mecanismos o plataformas que el
Empleador determine para efectuar la gestión encomendada, y que serán
comunicador oportunamente al Trabajador. En el caso de Cartera Vigente se
considerará como recupero el monto convenido y pagado por el cliente, formalizado
en un compromiso de pago cumplido, que involucre el pago de al menos la cuota
más atrasada en mora o un monto superior a eso que cubra hasta el total de sus
cuotas en mora. En El caso de Cartera Castigo se considerará como recuperado
todo pago efectuado por el cliente, formalizado previamente en un compromiso
válidamente gestionado, conforme a los plazos y condiciones establecidas."
Para el Sindicato, esta forma de describir los plazos da pie para que el empleador
pueda cambiarlos de forma arbitraria con posterioridad. Asimismo, exponen que no
se establecen de forma clara los sistemas; los mecanismos o plataformas de
cobranza, ni de qué forma o plazo serán comunicados en caso de modificación.
c) Cláusulas que establecen disminución de remuneraciones variables
posterior a un límite establecido por el empleador.
Las cláusulas a revisar, establecen:
"CUARTO: Remuneración Variable Cartera Vigente.
1.- Compromiso de pago generado: Se pagará $1o0 pesos brutos por cada
Compromiso de pago generado por el Trabajador en el mes, dentro de un plazo
máximo de 5 días corridos, no pudiendo exceder la fecha del compromiso para el
siguiente mes. AI superar los 1.000 (mil) compromisos mensuales, cada
compromiso adicional se pagará $20 pesos brutos, cada uno.
4.- Recupero: Se pagará un 0,30% del monto total efectivamente recuperado en el
mes, para el recupero de hasta $55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos).
En el recupero mayor a $55.000.000 (cincuenta y cinco millones de pesos), se

aplicará exclusivamente un premio de $1.000 pesos brutos por cada $550.000
(quinientos cincuenta y cinco mil pesos) recuperados.
QUINTO: Remuneración Variable Cartera Castigo.
1. Compromiso de pago generado: Se pagará $100 pesos brutos por cada
Compromiso de pago generado por el Trabajador en el mes, dentro del plazo
máximo de 10 días corridos, no pudiendo exceder la fecha del compromiso para el
siguiente mes. Al superar los 450 compromisos mensuales cada compromiso
adicional se pagará a $20 pesos brutos.
2. Recupero: Se pagará un 6% del monto total efectivamente recuperado en el mes,
para el recupero hasta de $12.000.000 (doce millones de pesos). Sobre el recupero
mayor a $12.000.000 (doce millones de pesos) se aplicará exclusivamente un
premio de $1.000 pesos brutos por cada $100.000 (cien mil pesos) recuperados."
En opinión del Sindicato, esta redacción establece un límite a la cantidad de
"compromisos de pago generados", debido a que se castigan todos los
compromisos generados a partir de cierto límite, en el que se disminuye el valor,
pese a que significa el mismo trabajo.
Asimismo, establece un límite a la comisión directa pagada por concepto de
recupero, que en la práctica significa que el trabajador no continúa recibiendo
comisión posterior al límite, sino que se establece este mecanismo llamado
"premio", el que solo disminuye el valor del trabajo.
d) Cláusulas que limitan los plazos de cumplimiento en que el trabajador
obtiene el devengo de la comisión por el pago del cliente.
Las cláusulas CUARTA y QUINTA establecen una condición adicional a la que
queda sujeto el “compromiso de pago generado” al indicar “no pudiendo exceder la
fecha del compromiso para el siguiente mes". Lo anterior significa, a juicio del
Sindicato, que no serán considerados aquellos compromisos y, por lo tanto, el
recupero y la comisión, que habiéndose generado en el mes en curso y
encontrándose dentro de plazo de vigencia y vencimiento, pudieran ser concretados al mes siguiente.
e) Cláusula que no permite controlar y dar certeza en las remuneraciones de los trabajadores.
La cláusula SÉPTIMO establece:
"SÉPTIMO: El Bono será pagado en liquidación de sueldo del mes siguiente al cual
se efectuaron las gestiones reguladas en el presente anexo, debido a que, por
razones técnicas, no podrá ser liquidado y pagado conjuntamente con las
remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones que le dieron origen.
Se deja constancia que la Empresa entregará un reporte con la información
concerniente a los compromisos de pago generados, compromisos de pago
cumplidos, conversión y recupero realizador por el Trabajador."
El sindicato expone que, en razón de este anexo, el empleador no compromete
información periódica que dé certeza al cumplimiento de los parámetros
establecidos en el acuerdo, sino que queda a disposición de la mera voluntad de ella la entrega de los reportes.

Con fecha 19.11.2021 se confirió traslado al empleador a través del Ord. N°2653, el
que fue evacuado con fecha 06.12.2021. En dicho instrumento, el empleador
Sociedad de Cobranzas Payback Limitada, exponiendo consideraciones previas
que dicen relación con el proceso de redacción del mentado anexo de contrato.
Indica sus argumentos respecto de las cláusulas que el Sindicato observó
previamente. En relación con ellas, respectivamente, señala lo siguiente:
a) Los trabajadores han pertenecido históricamente a una u otra cartera, el nuevo
modelo no las creó. Por lo anterior, si no se firma el anexo, se mantiene en la cartera
en la que el trabajador se estuvo desempeñando con anterioridad. Esto tiene directa
relación con la cláusula DÉCIMO del anexo, en la que se establece que "En todo lo
contrato." no modificado por el presente instrumento, se mantiene plenamente vigente el
Por lo anterior, el trabajador solo podría cambiar de cartera si consiente
expresamente en ello. Además, agregar que todos los trabajadores que han firmado
el instrumento, también firmaron el anexo de asignación de cartera y solo en casos puntuales hubo cambios con mutuo consentimiento.
b) Los plazos a que hacen alusión el Sindicato, se encuentran definidos en el anexo
y son los que han regulado las gestiones de los cobradores históricamente. En este
punto, el empleador cita las cláusulas CUARTO y QUINTO, que ya han sido reproducidas en este pronunciamiento.
Además, agrega que, respecto de la ausencia de claridad de los sistemas o
plataformas de cobranza, el anexo no innova debido a que no ha existido cambio
en estos y a los trabajadores siempre se les ha comunicado y capacitado de forma
oportuna en las ocasiones que en la empresa se han modificado los softwares y plataformas para la gestión.
c) No existen cláusulas que limiten las remuneraciones. Los trabajadores reciben
remuneración por todos los compromisos de pago que generan y no existe tope alguno por el factor recupero.
d) El empleador expone que, de no existir plazos, no se podrían asignar las
futuro. gestiones de recupero, pudiendo el cliente pagar en un plazo indefinido hacia el
La cláusula que limita el plazo estableciendo que no pueden exceder al mes
siguiente los compromisos de pago, responde a motivos de buen funcionamiento y
a la periodicidad en el pago de las remuneraciones con el objetivo de que los cobradores tengan certeza al cierre de cada mes.
e) Esta cláusula tiene como objetivo informar una práctica que la empresa realiza
de forma diaria y que no reemplaza la obligación del artículo 54 bis del Código del
Trabajo. Explica que esta práctica de informar a los trabajadores se lleva a cabo a
través de una plataforma de uso en la empresa que corresponde a la plataforma Teams.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
a) En relación a su primera consulta titulada “No define la “cartera" o equipo
a la cual pertenece el trabajador, que incide de forma directa en la forma en
cómo se calculan sus remuneraciones variables y las funciones específicas
establece la norma de la fuerza obligatoria de los contratos: que deben realizar', se debe señalar que el artículo 1545 del Código Civil

"Art. 1545. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y
no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma citada se desprende que, una vez que las partes celebren un contrato
dando cumplimiento a todos los requisitos señalados por la ley, este tendrá fuerza
obligatoria para ellas y, por tanto, no es posible dejarlo sin efecto sino por mutuo
acuerdo de las partes o por causas legales.
A su vez, el artículo 5° inciso 3° del Código del Trabajo establece:
"Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser
modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes
hayan podido convenir libremente".
De ello se colige que, en el caso expuesto por Ud., una vez celebrado el contrato
de trabajo, o su respectivo anexo, dentro del cual se le asignen las funciones al
trabajador o trabajadora o, en su caso, sea que pertenezca a la "Cartera Vigente” o
a la "Cartera Castigo", no es posible invalidar ello salvo que medie mutuo
consentimiento de las partes o pese sobre él alguna de las causales que la ley prevé
para esos casos.
Por otro lado, el artículo 10 N°3 del Código del Trabajo dispone:
"Artículo 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan
alternativas o complementarias;" de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas
De la citada norma legal, así como de la reiterada y uniforme doctrina del Servicio
sobre la materia, contenida, entre otros, en Dictámenes Nos. 2855/161 de
30.08.2002 y 2298/053 de 29.05.2017 y en Ordinario N°4597 de 08.09.2016, se
desprende que dentro de las menciones obligatorias del contrato de trabajo se
encuentra aquella referida a la determinación de la naturaleza de los servicios
prestados, en virtud de la cual se debe establecer o consignar, e forma clara y
precisa, el trabajo específico para el cual ha sido contratado el trabajador.
Además, se desprende que el consentimiento es un elemento de la esencia del
contrato de trabajo, pues tanto su perfeccionamiento como sus modificaciones
requieren el acuerdo de voluntades de las partes y constar por escrito en el mismo documento o en un anexo del mismo.
En la información proporcionada por Ud. y por su empleador, se observa que la
cláusula SEGUNDO en revisión se ajusta a Derecho, toda vez que no obliga al
trabajador o trabajadora a cambiarse de "Cartera", ni tampoco asigna una de
manera arbitraria. De igual forma, se remite a la suscripción de un anexo adicional
con el objetivo de ser asignada una de las “Carteras”.
Asimismo, se observa que la cláusula décima del anexo de contrato en revisión,
señala expresamente que no se debe entender que existen modificaciones al
contrato de trabajo originario, salvo aquellas que expresamente estén en él. Por
tanto, si las personas que prestan sus servicios a Sociedad de Cobranzas Payback
Limitada no consienten en el cambio de funciones o en la suscripción de un nuevo
anexo de contrato (sea que señale la misma "Cartera” a la que pertenece o a una
diferente), debe permanecer en las mismas labores que haya estado realizando con
anterioridad a la suscripción del anexo de contrato en revisión. A mayor

trabajo en los que los trabajadores han permanecido en la misma "Cartera" o, abundamiento, el empleador señala que se han suscrito anexos de contrato de
mediando mutuo consentimiento, han cambiado de funciones en casos puntuales.
proporcionar el empleador y que adicionalmente atribuye la posibilidad de ser b) Respecto al título “Cláusulas que no definen las herramientas que debe
definición contenida en el artículo 3 inciso 3° del Código del Trabajo, establece que modificados arbitrariamente de forma posterior", la legislación, según la
inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, la empresa corresponde a “toda organización de medios personales, materiales e
sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada".
lo anterior se sigue que un elemento fundamental de la existencia de un ente De acuerdo a lo señalado por el Dictamen N°4217/204 de fecha 12.12.2002, "[d]e
fin buscado por el titular de la misma, entendiéndose por tales todos aquellos bienes empresarial corresponde a la organización de medios materiales para el logro del
necesarios para el desarrollo del proceso productivo como infraestructura, maquinarias, muebles, etc.
laboral le reconoce al empleador, en la citada definición de empresa, la facultad de Respecto de dicha organización material y los bienes que la componen, la ley
las utilice. Dicho poder de dirección no sólo incluye la decisión de utilizar o no un dirección y disposición, con prescindencia del título jurídico por el cual el empleador
uso de los mismos, en atención al interés empresarial correspondiente". determinado medio material, sino la de fijar las condiciones y las modalidades de
En base a lo previamente citado, esta Dirección ha reconocido el poder o facultad que mantiene una empresa o empleador para decidir los elementos materiales que
utilizará para la consecución del objetivo propuesto por ella.
En ese sentido, la utilización de uno u otro software para que sus trabajadores realicen sus funciones se encuentra dentro de esa facultad de administración de la
empresa por ser el titular de los medios materiales que la componen, pudiendo determinar qué software utilizar y cuándo cambiarlo. Lo anterior, siempre que no
trabajadoras en el correcto cumplimiento de sus labores. signifique un desmedro para las actividades realizadas por los trabajadores y
correcta lectura del anexo en revisión, se advierte que estos se encuentran Ahora bien, en lo relativo a los plazos de compromisos de pago generados, de una
contenidos en las cláusulas CUARTO y QUINTO, que ya han sido reproducidas con antelación en este pronunciamiento.
remuneraciones variables posterior a un límite establecido por el empleador", c) En relación al tercer título “Cláusulas que establecen disminución de
el artículo 10 N° 4 del Código del Trabajo, establece:
"Artículo 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".
debe faltar, en todo contrato de trabajo, es cuánto, cómo y cuándo se pagará la De la norma transcrita se obtiene que una de las estipulaciones mínimas, que no
remuneración convenida entre trabajador y empleador.
A su vez, el Dictamen N° 4814/044 de fecha 31.10.2012, establece:

"Ahora bien, tal como lo ha precisado y sostenido la doctrina uniforme y reiterada
de este Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 5479/261, de
19.12.2003, 3310/177, de 09.10.2002, y 1288/31, de 27.02.1990, luego de analizar
el concepto de contrato de trabajo definido en el artículo 7° del Código del Trabajo,
y su naturaleza jurídica de contrato bilateral, que genera obligaciones recíprocas
para ambas partes, a saber, para el trabajador, ejecutar la labora o servicio material
o intelectual convenido, y para el empleador, pagar una remuneración determinada
por dicha labor o servicio, al trabajador le nace el derecho a percibir la remuneración
en la medida que preste los servicios para los cuales fue contratado, por lo que
posible es afirmar que el derecho al pago de la remuneración se incorpora al
patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa la prestación, como una
obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, resultando
improcedente, por tanto, que aquél se extinga por el cumplimiento de una modalidad
consistente en una condición resolutoria, esto es, un hecho futuro e incierto que en
el evento de producirse, causaría la extinción del derecho".
De lo anterior se colige que, las remuneraciones se incorporan al patrimonio del
trabajador de forma pura y simplemente, es decir, al momento en que el trabajador
efectúa la prestación, sin limitación alguna, resultando contraria a la normativa una
estipulación contractual que limite el derecho al trabajador a devengar y percibir la
remuneración correspondiente por las operaciones y servicios prestados.
En el mismo sentido se pronuncia el Ord. N°4225 de 28.10.2014, el que ha
señalando: rechazado imponer límites al derecho a percibir remuneraciones variables,
"El objeto de la cláusula que nos ocupa pugna de modo evidente con el criterio
anotado, desde que aquella precisamente se dirige a poner un límite o condición al
derecho del trabajador a devengar y percibir comisión por las ventas para las que
fue contratado, lo que rompe la premisa de que las remuneraciones se incorporan
pura y simplemente al patrimonio del trabajador en el momento en que se efectúa
la prestación de los servicios convenidos. Antes contrario, acoger lo pretendido por
la citada estipulación significaría aceptar que, cumpliendo el límite fijado
($4.000.o00.-) al trabajador aún cuando preste el respectivo servicio o realice
íntegramente la operación de venta, no le nazca el derecho a percibir comisión (o
que pierda el derecho si consideramos dicho límite como una condición), lo cual no concilia con la finalidad perseguida por el legislador".
De lo anterior se sigue que las remuneraciones no pueden estar sujetas al
cumplimiento de una condición para que se extinga el derecho a percibirlas, es
decir, cumpliéndose con determinado hecho, el trabajador o trabajadora dejará de
recibir la remuneración que, de no existir ese hecho, continuaría percibiendo.
Ahora bien, en la especie, el Sindicato recurre argumentando que existe un límite a
las remuneraciones en el anexo en revisión, toda vez que, cumplida la condición de
superar los mil compromisos de pago mensuales y los $55.000.000 de recupero
para la "Cartera Vigente"; y los 450 compromisos de pago mensuales y los
$12.000.000 mensuales de recupero para la “Cartera Castigo”, las remuneraciones
variables para todos los vértices disminuyen de la forma en que se indica.
En base a la normativa legal y jurisprudencia citada, se desprende que el contenido
del anexo respecto de la disminución de las remuneraciones variables no constituye
un límite para ellas, toda vez que no se extingue el derecho a percibir
remuneraciones, sino que existe una modificación en la valorización de la retribución
que cada trabajador recibe por su trabajo, implicando, en el caso concreto, un menor
valor de las labores que cada trabajador realiza, lo cual constituye una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes.

Uno de los principios básicos dentro de nuestro ordenamiento jurídico es la
autonomía de la voluntad. Este se encuentra reflejado en normativa como, el ya
citado, artículo 1545 del Código Civil, el que establece la fuerza obligatoria de los
contratos. No obstante, este principio está limitado en la legislación debido a que no
cualquier declaración de voluntad califica jurídicamente para ser tenida como tal.
Por el contrario, existen normas en el Código Civil que establecen requisitos para
ello, como los enumerados en el artículo 1445. No obstante, también hay requisitos
específicos para algunos contratos, como los requisitos establecidos en el artículo
todo contrato individual de trabajo. 10 del Código del Trabajo, que establece las menciones mínimas que debe contener
ALESSANDRI1 define la autonomía de la voluntad como "la libertad de que gozan
los particulares para pactar los contratos que les plazcan, y de determinar su
contenido, efectos y duración", y señala que esta voluntad es soberana, que todo
contrato se forma a partir del acuerdo de voluntades. No obstante, esta autonomía
que constituye un principio fundamental en materia de contratos, no puede exceder
jurídicos en general y para un contrato de trabajo en particular. el marco legal que el legislador ha impuesto para la celebración de los actos
En la especie, se cumple con todas las formalidades señaladas por la ley. A su vez,
se debe contemplar, para la cláusula en estudio, lo establecido en la jurisprudencia
administrativa citada, contenida en el Ord. N°4225 de 28.10.2014, respecto a la
imposición de límites a las remuneraciones, la cual ya fue desarrollada en la primera
transgredida por la autonomía de la voluntad de las partes. parte de este acápite y que, como conclusión, se observa que no ha sido
d) Respecto del cuarto título "Cláusulas que limitan los plazos de
cumplimiento en que el trabajador obtiene el devengo de la comisión por el
pago del cliente", luego de una acertada lectura de las cláusulas en revisión, se
advierte que ambas se refieren a que los compromisos de pago generados por los
trabajadores tienen un plazo máximo de 5 y 10 días corridos para las carteras
"Vigente" y "Castigo", respectivamente. En ambos casos, no puede exceder el compromiso de pago para una fecha posterior al último día del mes.
De la sola lectura, se colige que, si bien se establece un plazo distinto para cada
cartera, ambos tienen en común que son días corridos y un plazo máximo, lo cual
implica que el trabajador podría otorgar a los clientes un plazo menor a los indicados
y estaría cumpliendo con las directrices otorgadas en el instrumento en revisión.
Con todo, los compromisos de pago generados no pueden excederse al mes
siguiente, por lo que el trabajador deberá otorgar como plazo perentorio el último
día de cada mes cuando no sea posible otorgar el máximo que establece el anexo.
Al respecto, el artículo 55 del Código del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 55. Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el
contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En
caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de
comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte
con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y
pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en
que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen,
salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser
liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La
1 Alessandri, Arturo. "De los contratos". Editorial Jurídica de Chile, p. 11.

establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita. cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites
por pieza, obra o medida y en los de temporada". Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos
A su vez, el Dictamen N°414/044 de 31.10.2012, de este Servicio, al referirse al
artículo citado, establece que las remuneraciones que estén compuestas total o
y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en parcialmente de comisiones “...se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas
que se efectuaron las operaciones, u ocurrieron los hechos que les dieron origen,
independientemente de las condiciones de pago que la empresa hubiere pactado con el cliente".
De lo anterior, se sigue que, en el caso en estudio, los compromisos generados se
toda vez que sirve de antecedente para el cliente cumplidor al momento de pagar el consideran como el hecho que le da origen a los compromisos de pago cumplidos,
recupero al que se comprometió con las gestiones del trabajador cobrador. Así las
cosas, el devengo de las comisiones generadas por el recupero se realiza al momento en que el trabajador realiza la gestión telefónica en la que el cliente se
compromete a pagar dentro del plazo que se le propone, quedando en suspensión
su existencia hasta el efectivo pago de lo convenido por parte de él. Por tanto, en el
eventual caso de que el recupero se postergue hasta el siguiente mes calendario, habiéndose dado origen al mismo durante el mes anterior, las comisiones que esta
las demás remuneraciones ordinarias del período. operación genere se devengarán y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con
Por lo que, solo en el caso de que existan razones técnicas efectivamente
términos antes señalados, estas podrían desfasarse en un mes adicional, acreditadas por el empleador, para no pagar las comisiones devengadas en los
pagándose con el mes subsiguiente al devengo de la obligación, razón por la cual no se ajusta a Derecho la frase "...no pudiendo exceder la fecha del compromiso
para el siguiente mes" de las cláusulas CUARTA y QUINTA del anexo de contrato
en estudio, toda vez que, una vez devengadas las remuneraciones, no es posible
término de un mes calendario. extinguir su pago por la llegada del límite que establece el empleador, esto es, el
e) En relación al título “Cláusula que no permite controlar y dar certeza en las
cláusula en revisión no señala la periodicidad en la entrega de la información de remuneraciones de los trabajadores", se considera que, si bien es cierto que la
parte del empleador a los trabajadores, en el traslado evacuado por la empresa, se
señala que este se realiza mediante la entrega de un reporte con la información de
los compromisos de pago generados, lo compromisos de pago cumplidos, la conversión y el recupero de cada cobrador de forma diaria a través de la plataforma
reporte. Teams. En su presentación acompañan imágenes de la forma en que se realiza tal
En virtud de lo establecido en el artículo 1564 del Código Civil, el que estipula que
los contratos pueden ser interpretados “por la aplicación que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra", el Ord. N° 4107, de
fecha 22.10.2014, dispone que “[dJe acuerdo a dicha teoría un contrato puede ser
interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos
expresas de un contrato. Es decir, la forma como los contratantes han cumplido tales, que esa aplicación puede legalmente llegar a suprimir o modificar cláusulas
reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía, fijando en definitiva el
verdadero sentido y alcance que las partes han querido darle."

En consecuencia, de los antecedentes aportados, se desprende que las partes han
entendido sistemáticamente a través del tiempo de la propia conducta del
empleador, y a expresa mención de este, que la forma en que se debe cumplir tal
estipulación es a través de la publicación del reporte con la información de los
compromisos de pago generados, los compromisos de pago cumplidos, la
conversión y el recupero de cada cobrador, diariamente a través de la plataforma
informática que el empleador ha dispuesto al efecto, por lo que se encuentra dentro
de lo previsto en el artículo 1564. Por tanto, esto se trataría de un complemento a
la cláusula en revisión y que las partes no pueden modificar unilateralmente, tal
como lo ha sostenido este Servicio reiteradamente en, entre otros, el Ord. N°4107 ya citado.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que el artículo 54 bis inciso 3° del
Código del Trabajo, establece que las liquidaciones de las remuneraciones deberán
contener en un anexo, el que es parte integrante de las liquidaciones, los montos
de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al
detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.
pagaderas a cada trabajador. Ello se configura como una forma de dar certeza a las remuneraciones que sean
En el caso en análisis, no se observa por parte de los solicitantes que el anexo a la
liquidación de remuneraciones esté incompleto o falte. No obstante, el empleador
debe proporcionar las condiciones para que el trabajador tenga certeza de sus
remuneraciones, por lo que omitir o faltar a la publicación periódica de los reportes
que indiquen el desempeño de los trabajadores, sin dar certeza de aquella
norma contenida en el artículo 54 bis del Código del Trabajo. periodicidad en el anexo de contrato de trabajo en estudio, podría atentar contra la
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas, jurisprudencia
siguiente: administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar lo
1. La cláusula SEGUNDO en revisión se ajusta a Derecho, toda vez que no
obliga al trabajador o trabajadora a cambiarse de "Cartera", ni tampoco
asigna una de manera arbitraria. De igual forma, se remite a la suscripción
de un anexo adicional con el objetivo de ser asignada una de las “Carteras”.
2. La utilización de uno u otro software para que sus trabajadores realicen sus
funciones se encuentra dentro de esa facultad de administración de la
empresa por ser el titular de los medios materiales que la componen,
pudiendo determinar qué software utilizar y cuándo cambiarlo. Lo anterior,
siempre que no signifique un desmedro para las actividades realizadas por
los trabajadores y trabajadoras en el correcto cumplimiento de sus labores.
3. El contenido del anexo respecto de la disminución de las remuneraciones
variables no constituye un límite para ellas, toda vez que no se extingue el
derecho a percibir remuneraciones, sino que existe una modificación en la
valorización de la retribución que cada trabajador recibe por su trabajo, lo cual constituye una manifestación de la autonomía de la voluntad.
4. Solo en el caso de que existan razones técnicas efectivamente acreditadas
por el empleador, para no pagar las comisiones devengadas en los términos
antes señalados, estas podrían desfasarse en un mes adicional, pagándose
con el mes subsiguiente al devengo de la obligación, razón por la cual no se
ajusta a Derecho la frase "...no pudiendo exceder la fecha del compromiso
para el siguiente mes" de las cláusulas CUARTA y QUINTA del anexo de
contrato en estudio, toda vez que, una vez devengadas las remuneraciones,

no es posible extinguir su pago por la llegada del límite que establece el
empleador, esto es, el término de un mes calendario.
5. El empleador debe proporcionar las condiciones para que el trabajador tenga
certeza de sus remuneraciones, por lo que omitir o faltar a la publicación
periódica de los reportes que indiquen el desempeño de los trabajadores, sin
dar certeza de aquella periodicidad en el anexo de contrato de trabajo en
estudio, podría atentar contra la norma contenida en el artículo 54 bis del
Código del Trabajo.
Saluda atentamente a usted,
DEL
JUAN DAVID TÉRRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: RGR / fjbs
Jurídico
Partes
Control

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